TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Conflicto de Competencia entre los Juzgados Treinta y Tres y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, respecto del proceso verbal promovido por el Conjunto Residencial Bilbao P.H., contra la sociedad Acierto Inmobiliario S.A.S., y otros No. 2018 00179.
Radicado. 00 2024 01202 00 Se resuelve el conflicto de competencia de que trata el asunto.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Tras la petición que efectuó la demandante el 21 febrero de 2022, respecto de la declaratoria de pérdida de competencia para que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá continuara conociendo del asunto, soportada en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP-, mediante auto de 28 de noviembre de 2023 la decretó, al considerar que desde el 13 de marzo del año 2019 operó tal pérdida de competencia y, por tanto, lo actuado desde allí era nulo, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Recibido el expediente, el estrado receptor el 7 de mayo de 2024 suscitó el conflicto negativo de competencia, y para ello argumentó que, para el caso, no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales que atañen a la nulidad por pérdida de competencia de que trata la ya citada disposición, pues se saneó toda irregularidad que al respecto pueda predicarse. 2.
Para resolver, Constitucional, mediante es importante sentencia C-443 señalar de que 2019, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 1 Exp. 00 2024 01202 00 121 del Código General del Proceso – CGP-, y sobre los efectos de esa decisión, para lo que compete al caso, señaló que: “ la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso tiene dos rasgos básicos: (i) primero, es saneable, por lo cual resultan aplicables las reglas del artículo 136 del mismo código, en el sentido de que cuando el acto procesal cuestionado cumple su finalidad y no viola el derecho de defensa, la irregularidad por el incumplimiento en los plazos procesales puede ser saneada, y las pruebas que se hayan practicado luego de este término conservan su validez;
(ii) segundo, como la pérdida de la competencia prevista en la norma impugnada no se produce por el factor subjetivo o funcional sino por un factor de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando la nulidad no se alega oportunamente, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la Corte debe declarar la constitucionalidad de la expresión “de pleno derecho”, en el entendido que la misma es saneable y requiere declaración judicial…”.
De lo anterior se deduce que la referida la nulidad: i) no opera de pleno derecho; ii) se debe alegar oportunamente por las partes; iii) es saneable y, iv) por ser una sentencia de constitucionalidad sobre la norma que impuso la sanción, es deber de todo funcionario judicial acatarla puesto que, ante ese pronunciamiento, decaen todos los argumentos que sostenían lo contario. 3.
Siendo ello así y revisado el plenario, se observa que durante el término que tenía el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito para fallar la instancia, el citado extremo demandante no alegó la nulidad en cuestión y, por el contrario, ejecutó acciones con posterioridad al día 13 de marzo de 2019 sin proponerla, por tanto, las peticiones que realizó en febrero de 2022 para los fines pretendidos fueron extemporáneas.
Lo anterior precisamente, porque para las referidas fechas, a voces de la citada sentencia de constitucionalidad, la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, se encontraba saneada en los términos del artículo 136 de esa misma codificación puesto que, configurada, sobrevivieron actuaciones que remediaron el vicio nulitivo, como se evidenció de la revisión del plenario, donde se detectó que el 28 de junio de 2019 el Conjunto Residencial Bilbao P.H., formuló recurso de reposición contra el proveído del 14 de dicho mes y año; por ello no había justificación legal para que el Juzgado Treinta y Tres 2 Exp. 00 2024 01202 00 Civil del Circuito declarara la nulidad y de paso la pérdida de su competencia, en razón a que la nulidad estaba saneada.
Y es que lo anterior cobra aún mayor relevancia, cuando tras auscultar el dossier, encuentra la Sala que ya en una pretérita oportunidad el referido despacho negó las solicitudes de pérdida de competencia que el extremo actor presentó, justamente por las mismas razones atrás consignadas como se avizora de la providencia datada el 15 de febrero de 20221, ante lo cual deviene en inexplicable e inadmisible el cambio de esa postura ampliamente superada en las diligencias2. 4.
Por consiguiente, es el Juzgado treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá quien debe continuar con el conocimiento del litigio, y por ello se ordenará la remisión inmediata del expediente. II.
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, asignando la continuación del conocimiento del proceso al primero de los mencionados. Por secretaría devuélvase el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 00 2024 01202 00 1 Pdf’s. 16 Cdno. 1, del expediente No. 2018 00179 2 Art. 302 C.G.P. 3 Exp. 00 2024 01202 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ae8c1373fd86c5cc669108d00455cace074ded375452dbd055564445432f8a7 Documento generado en 06/06/2024 11:38:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica