REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500520250004701 LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Auto se abstiene de librar mandamiento Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA promovió proceso ejecutivo laboral, a fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $29.529.779.oo por concepto de capital e intereses por concepto de honorarios profesionales de médico, desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se produzca el pago total de la misma, además de las costas y pago de honorarios del apoderado judicial. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que no se cumple a cabalidad con las formalidades contenidas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, así mismo, si bien el contrato de prestación de servicios establecía una obligación clara y exigible, faltaban documentos adicionales indispensables para completar el título, los cuales no fueron aportados. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado del demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, el contrato de prestación estuvo vigente desde 2013 y sus RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520250004701 prórrogas se hicieron de forma automática tal como lo establece una cláusula del contrato.
Sostiene que resulta innecesario el aporte de los documentos requeridos para el pago de honorarios, dado que, con la certificación de pago de honorarios realizada por la demandada, se evidenciaba el cumplimiento de estos, por lo cual, el contrato y el certificado anexados consagran una obligación clara, expresa y exigible, así mismo acreditándose las formalidades del título.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico para resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí estuvo ajustada a derecho o no, la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Marco Jurídico • • Artículo 100 y 145 del CPTSS Artículo 422 del CGP 3.5. Caso Concreto El artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520250004701 vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.
De otro lado, el artículo 422 del CGP, el cual es aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado el artículo 145 del CPT, establece los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” En el presente asunto, se aportaron como documentos base de recaudo, contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante y la entidad demandada en el que se pactó sobre el monto de los mismos, lo siguiente: Así mismo, se allegó certificación emanada de la entidad encartada en la que se dispuso: Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520250004701 De los documentos antes referenciados se desprende la obligación en favor del actor, de manera clara, expresa y exigible, pues con el contrato de prestación de servicios aportado se puede determinar (i) la efectiva prestación del servicio allí indicada, base para el cobro de honorarios y (ii) el valor de estos pactados por las partes de manera mensual; así mismo, con la certificación allegada, se demuestra el saldo pagado y adeudado por el mismo concepto, luego entonces para esta Colegiatura, se cumplen los requisitos para prestar mérito ejecutivo, esto es, la obligación es clara, expresa y exigible.
No se comparten los argumentos expuestos por el juez de primer grado para abstenerse de librar mandamiento de pago, por cuanto, los documentos establecidos en la cláusula sexta del referido contrato no fueron condicionados al mérito ejecutivo del mencionado documento, sino que estos eran exigibles para el cobro de los honorarios en sede administrativa, esto es, directamente a la entidad demandada y durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, pero, no existe clausula alguna que los dispusiera como condicionamiento para demandar ejecutivamente ante la vía ordinaria laboral, luego entonces, al encontrarse clara la obligación que se pretende cobrar, resulta procedente librar mandamiento de pago.
En conclusión, se procederá a revocar el auto apelado, para en su lugar devolver el expediente al juzgado de origen, para que al abrigo de las consideraciones antes expuestas libre el mandamiento de pago a que haya lugar. 3.6. Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia por no haberse causado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 IV.
Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520250004701 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S, y en su lugar se dispone: ORDENAR al juez de primera instancia que, al abrigo de las consideraciones antes expuestas, libre el mandamiento de pago al que haya lugar y continue con el trámite del proceso ejecutivo.
SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 5|5 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 384b6e219ab96395dff4d395a91636ad653453bb0f2b2023110f825c0f32ab83 Documento generado en 29/01/2026 01:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica