República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL VERBAL RCE Rad. 009-2021-00355-01 (3201) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., en contra del auto fechado 19 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó la contestación demanda y el llamamiento en garantía que pidió para vincular a la aseguradora Liberty Seguros S.A., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Anne Cleopatra Ante Cabezas, José Mauricio Balanta Ante y Harold Rubén Balanta Ante en contra de la sociedad Davita S.A.S., la Nueva Eps S.A., la Clínica de Occidente S.A., Estefanny Solarte Cepeda, Paola Andrea Duque, Roberto Ramírez Marmolejo y la clínica apelante.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- En resumen, en la demanda se expresa que el 22 de noviembre de 2019, mientras se practicaba al paciente José Miller Balanta Mina el procedimiento de Hemodiálisis en la Clínica Davita S.A.S., sufrió una caída de la silla de ruedas, habiendo sido remitido a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe para atender su lesión, que por la gravedad de las lesiones, fue enviado a la Clínica de Occidente S.A., donde el 24 de noviembre siguiente falleció; los demandantes reclaman los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de los demandados; la demanda correspondió conocer al Verbal RCE Rad.
No. 76001-31-03-009-2021-00355-01 (3201) Anne Cleopatra Ante Cabezas y otros VS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y otros Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien el 21 de septiembre de 2020 la admitió y ordenó la notificación a los demandados, después de resolver varias controversias que surgieron por la notificación del auto admisorio a la demanda a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, en auto del 19 de mayo de 2023 que resolvió recurso de reposición sobre la fecha efectiva de notificación de la Clínica apelante, se dejó constancia que la notificación de la demanda a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe se surtió el 18 de noviembre de 2021 por correo electrónico, sin que la clínica la haya contestado ni propuesto excepciones de manera oportuna, en la misma fecha, el Juzgado en providencia adicional, rechazó la contestación de la demanda, las excepciones de mérito, la objeción al juramento estimatorio y el llamamiento en garantía que presentó la Clínica, contra dicha decisión, el 25 de mayo de 2023 la Clínica Nueva presentó recurso de apelación manifestando que la notificación electrónica, no fue realizada en legal forma porque los archivos adjuntos se encontraban dañados y solo fueron enviados el 17 de febrero de 2022, en auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado concedió la apelación, siendo repartido en este Tribunal, el 25 de octubre siguiente.
Simultáneamente a lo ya redactado, después de que la parte demandante presentara reforma de la demanda, el 19 de mayo de 2023, el Juzgado aceptó la reforma, dentro del término de traslado, la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe contestó la demanda, se opuso a la pretensiones, objetó el juramento estimatorio, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., el 9 de octubre de 2023, se ordenó agregar dichos pronunciamientos al proceso, anotándose que fueron presentados oportunamente y en auto aparte de la misma fecha, se admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. 2.- Para decidir sobre la apelación, es preciso mencionar que la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, la cual en el Artículo 8 entre las reglas para la notificación personal de forma electrónica, preceptúa: 2 Verbal RCE Rad.
No. 76001-31-03-009-2021-00355-01 (3201) Anne Cleopatra Ante Cabezas y otros VS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y otros “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…).
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” En cuanto al término de traslado de la demanda de un proceso verbal el Art. 369 del C.G.P., preceptúa: “Traslado de la demanda.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días).” Así mismo, es preciso tener en cuenta que cuando existe reforma de la demanda, el Art. 93 Ibidem, en lo pertinente dispone: “Corrección, aclaración y reforma de la demanda. (…) 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación (…) 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante la inicial” Por su parte, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez en la Segunda Edición del Libro al comentar el Código General del Proceso, respecto de la disposición citada expresa que: “(…) A diferencia de la corrección y la aclaración que no implican la alteración del contenido esencial de la demanda, la reforma envuelve cambios importantes en el debate que obligan al juez a pronunciarse sobre su admisión y a correr traslado de nuevo al demandado” 3 Verbal RCE Rad.
No. 76001-31-03-009-2021-00355-01 (3201) Anne Cleopatra Ante Cabezas y otros VS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y otros 3- En el presente asunto, la providencia que viene en apelación es el auto del 19 de mayo de 2023, que rechazó la contestación de la demanda, las excepciones de fondo, la objeción al juramento estimatorio y el llamamiento en garantía por extemporáneos, sin embargo, debe prestarse especial atención, que en la misma fecha el Juzgado emitió otra providencia admitiendo la reforma de la demanda y corriendo traslado nuevamente a todos los demandados.
La Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S.-apelante, manifiesta que contestó la demanda, propuso excepciones, objetó el juramento estimatorio y realizó el llamamiento en garantía dentro del término de traslado del auto que admitió la demanda, término que considera empezó a correr el 17 de febrero de 2022, fecha en la que se envió por correo electrónico el traslado de la demanda; ciertamente, el a quo para decidir como lo hizo, aplicó lo señalado en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que la certeza de la debida notificación de la Clínica tiene como fundamento la certificación emitida por la empresa postal Servientrega en la que consta que el mensaje de datos con todos los documentos adjuntos, fueron recibidos por la Clínica el 12 de noviembre de 2021, consideración que comparte este Tribunal por estar apegada a la Ley, ahora si lo que es existe es discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, lo que debió hacer la inconforme era pedir la nulidad de la manera como se indica en la norma;
No obstante lo anterior, vistas todas las actuaciones del proceso declarativo, la Sala aprecia innecesario realizar mayores acotaciones sobre el tema apelado porque en la misma fecha en la que rechazó por extemporáneos la contestación de la demanda y los demás medios de defensa interpuestos por la Clínica Nueva, el Juzgado al admitir la reforma de la demanda otorgó un nuevo término de traslado para que todos los demandados se pronunciarán al respecto, situación que indudablemente implica la reiniciación del término para ejercer el derecho de defensa, oportunidad que fue aprovechada por la Clínica apelante y reconocida por el Juzgado en providencia del 9 de octubre de 2023, en la que advirtió que la Clínica ejerció su defensa dentro de la oportunidad legal, de ahí que ahondar sobre la fecha de la notificación del auto que admitió la demanda inicial, resulta inútil porque al notificar la reforma 4 Verbal RCE Rad.
No. 76001-31-03-009-2021-00355-01 (3201) Anne Cleopatra Ante Cabezas y otros VS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y otros de la demanda, la Clínica logro ejercer su derecho de defensa en la extensión pedida por la apelación. Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado conforme a lo aquí considerado.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 5