Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2022-00306-02 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de abril dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Restitución Leasing Habitacional 11001 3103 011 2022 00306 02 Banco Itaú Corbanca Colombia S.A. Jaime Alberto Sarria Luna 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el demandado de la referencia quien actúa en nombre propio, en relación con el auto de 13 de noviembre de 20241, proferido por la Juez 11 Civil del Circuito de esta Ciudad, que negó por improcedente el recurso de apelación impetrado (artículo 384 núm. 9 del CGP)2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Que, mediante sentencia calendada 21 de octubre de 20243, la Juez de instancia declaró infundadas las excepciones presentadas por el extremo pasivo de la acción y, por consiguiente, decretó la terminación del contrato de leasing habitacional, ordenando al opugnante realizar la entrega del bien inmueble dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2.2.

El demandado, inconforme con tal determinación, el 25 y 28 de octubre del año pasado4, allega escrito de apelación, aduciendo para ello que, la sentencia desconoció las protecciones constitucionales, convencionales y legales sobre este tipo de contratos de adquisición de vivienda familiar en desmedro de los derechos de la parte demandada. 1 Archivo 49 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 14 de marzo de 2024, Secuencia 2031. 3 Archivo 45 Cdo. 1 expediente Digital 2 4 Archivos 45 y 46 ib.

Radicado N.° 11001 3103 011 2022 00306 02. 2.3. Por auto de 13 de noviembre del mismo año, la autoridad judicial, negó el recurso de alzada por improcedente, a voces de lo establecido en el ordinal 9 del precepto 384 del C. G. del P., que prevé que, “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso de tramitará en única instancia”. 2.4.

Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja5, argumentando que, olvida el despacho que el contrato que está siendo discutido es de leasing habitacional y no de arrendamiento, por lo que, al ser un sistema de adquisición de vivienda a largo plazo no puede ser confundido con el de alquiler, así participe de algunos elementos de éste. 2.5.

En providencia del 22 de enero hogaño6, el a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa, argumentando que “como se indicó en el proveído génesis de la inconformidad, el artículo 384 numeral 9 del estatuto procesal general preceptúa que, “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” y, en el caso objeto de estudio, la causal invocada fue la mora en el pago de los cánones, por lo que el recurso de alzada no es procedente.

Resulta pertinente traer a colación la manifestación que efectuó la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “(…) Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.”

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por 5 Archivo 49 Cdo. 1 expediente digital 6 Archivo 51 Ib. 2 Radicado N.° 11001 3103 011 2022 00306 02 la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia7.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita8: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 8 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N.° 11001 3103 011 2022 00306 02 providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2).

(…)” (Se resalta) 3.2. Descendiendo al sub lite, se tiene que, el apelante alega que si bien se aplican reglas propias de los procesos de restitución de inmueble arrendado, ello no es absoluto, dado que la legislación sobre leasing no contempla las limitaciones existentes para los contratos de arrendamientos comunes. Así las cosas, se tiene que, siendo claras las divergencias entre uno y otro contrato, y no ha sido del todo pacífica la aplicación analógica de las reglas que regulan la restitución de inmueble arrendado a la restitución demandada con soporte en el contrato de leasing, lo cierto es que, la doctrina ha venido fijando claras diferencias que permiten arribar a la conclusión anticipada.

En efecto, en las sentencias T-734 de 2013 de la Corte Constitucional y las sentencias STC 3604- 2017, STC 17520-2016, STC 4733-2016, STC 4523-2016 y STC 7700-2018 de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que la hipótesis del numeral cuarto del artículo 384 del C.G.P., esto es, a la prohibición de que el demandado pueda ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal que se invoca sea la de falta de pago de la renta o cualquier otro concepto a que esté obligado en virtud del contrato, mientras no se ponga al día con lo adeudado; no era aplicable al proceso de restitución generado en un leasing o arrendamiento financiero, pues no estaba ella diseñada para ese particular tipo de contrato y con su aplicación se vulneraba su derecho de defensa.

Pero en estos fallos, no se establece otra limitación en torno a que las reglas procesales por las que ha de regirse el reclamo restitutorio soportado en un contrato de leasing, fuesen las previstas para la restitución de inmueble arrendado, con mayor razón cuando la norma actual que regula el trámite de restitución de inmuebles dados en arrendamiento, encuentra en el artículo 385 del C.G.P., una remisión al proceso de restitución derivado del contrato de leasing, al establecer que “lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”.

Y entonces en aplicación de esa analogía y remisión normativa la jurisprudencia ha encontrado que es viable aplicar, tanto a la restitución de bienes dados en arrendamiento, como a aquellos cuya tenencia haya sido 4 Radicado N.° 11001 3103 011 2022 00306 02 cedida en virtud del leasing, la regla novena del artículo 384 del C.G.P., que dispone que el proceso se surtirá en única instancia, cuando la causal que se alega en la demanda sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, lectura esta que ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8956-2019 del 8 de julio de 2019, STC-16981-2019 del 13 de diciembre de 2019 y STC-3701-2020 del 10 de junio de 2020, entre otros pronunciamientos, en los que se concluyó que no conceder el recurso de apelación en procesos de restitución de bienes dados en leasing no comportaba una vulneración de derechos fundamentales.

Sobre dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017 (…), expuso: “(…) Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.

(…) Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: (…) (…) si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera… (…)” (se resalta) Conforme a lo anterior, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Juez 11 Civil del Circuito de esta Ciudad, resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia, puesto que la parte demandante invocó exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

(página 4 archivo 3 Cdo. 1 expediente digital – escrito de demanda). Nótese que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo esa modalidad [leasing – restitución de tenencia (artículo 5 Radicado N.° 11001 3103 011 2022 00306 02 385 del C. G. del P.)] y atribuyéndose la causal de mora, conlleva a darle aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 9 del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual “cuando la causal de restitución sea estrictamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia ”. 3.3.

Así las cosas, se ratifica la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación contra el auto fechado 13 de noviembre de 2024 (archivo 48 Cdo 1), proferido por la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicado N.° 11001 3103 011 2022 00306 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a11ccb12d8dc45a41b8b7bac5cc09c99d7535fca188756508fc3bae1e16606f5 Documento generado en 04/04/2025 04:30:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7