Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: envi 001-2022-00132-01 LUZ QUINTERO vS COLPEN consulta proceso unica devolucion aportes cancelados como empleadora

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario única instancia Luz Stella Quintero Valencia Colpensiones Juzgado 01 Laboral del Cto.

De Envigado 05266 3105 001 2022 00132 01 Segunda Sentencia Nro. de 2024 Devolución de aportes cancelados como empleadora entre enero de 1995 y agosto de 2002 Confirma Hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en relación al grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Luz Stella Quintero Valencia en virtud de lo establecido en la sentencia C-424-2015, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso que esta promoviera en contra de Colpensiones.

Radicado único nacional 05266 3105 001 2022 00132 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 013-, que se plasma a continuación: Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones Antecedentes Las pretensiones de la demandante se orientan a que se condene a Colpensiones a realizar la devolución de los aportes a pensiones efectuados como empleadora de la señora María Elena Puerta Bustamante entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de agosto de 2002, debidamente indexados.

También solicita el pago de las costas. El fundamento de esto se basa en que el 15 de noviembre de 2017, previa liquidación de aportes en línea, efectuó el pago de las contribuciones correspondientes a los periodos del 1º de enero de 1995 al 31 de agosto de 2002, en favor de la señora María Elena Puerta Bustamante, por un valor de $12.531.500.

Dichos fondos fueron recibidos por Colpensiones, sin embargo, no se reflejaron en la historia laboral, como se evidencia en el detalle: “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Afirma que el 21 de enero de 2022 solicitó la restitución de los dineros, recibiendo respuesta negativa el 4 de febrero siguiente. En el auto fechado el 31 de marzo de 2022, se admitió y ordenó dar curso a la acción. Tras ser notificar la pasiva, presentó respuesta en la que reconoció la petición elevada por la actora y la respuesta brindada, en la cual se le hizo saber que: “A partir del análisis de la información, se pudo establecer que los aportes realizados para los meses de abril de 1994 a agosto de 2002, registrados para la ciudadana MARIA ELENA PUERTA BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía número 43.006.037, fueron cancelados mediante el mecanismo de pago electrónico PILA sin cumplir el requisito de Registro de Afiliación, lo cual origina en la historia laboral del ciudadano la observación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”.

Los demás supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en la que dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-EICE de toda la pretensión incoada por la señora LUZ ESTELA QUINTERO VALENCIA quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 41.896.712.

SEGUNDO: CONDENAR las costas están a cargo de la parte accionante las cuales serían como agencias en derecho el valor equivalente a TRECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($325.000,00).

TERCERO: Se ordena enviar el presente proceso al TRIUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECISIÓN LABORAL MEDELLÍN para que se surta grado jurisdiccional de CONSULTA en razón a que la decisión fue desfavorable para la parte demandante. El a quo abordó el tema de la responsabilidad del empleador con respecto al pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Según la legislación, específicamente la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, así como decretos relacionados como el 1748 de 1995, el patrono tiene la obligación legal de afiliar a sus servidores al sistema de pensiones y realizar los pagos correspondientes de manera puntual. Cuando hay omisión en la cancelación de dichas cotizaciones, lo procedente es efectuarlas a través de un cálculo actuarial, lo cual implica una liquidación de las contribuciones que debieron hacerse.

Indicó que al reconocer la demandante que era la empleadora de la señora María Elena Puerta Bustamante, le eran aplicables todas las obligaciones que tiene en tal carácter, como el pago de las contribuciones, además de en Colpensiones también recaía el deber de realizar el cobro de dichos rubros en mora. Al haberse efectuado el pago a través de aportes en línea, no procede la devolución de dichos montos, en tanto que los mismos no se Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones realizaron de manera errónea o porque no existiera la obligación de hacerlo, pues se admite la calidad de empleadora de la persona en cuyo favor se hicieron.

Por ello, al ser recaudados sin afiliación, pero no validados en la historia laboral, lo procedente es efectuar los pagos a través de un cálculo actuarial, previa solicitud a la administradora de la liquidación y al valor resultante deducirle lo desembolsado. Por ser el proceso de única instancia y adverso el fallo a los intereses de la demandante, se conoce del mismo en el grado jurisdiccional de consulta en virtud de lo establecido en la sentencia C-424-2015.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente comprobados en los autos y que no ameritan discusión en esta instancia, se tiene que: el 21 de enero de 2022, la señora Luz Stella Quintero Valencia elevó ante la AFP Colpensiones petición de devolución de las cotizaciones efectuadas por los ciclos entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002 como empleadora de María Elena Puerta Bustamante (Pdf. 03.

Pág. 77), emitiéndose respuesta a través de la cual se le informó: 1. A partir del análisis de la información, se pudo establecer que los aportes realizados para los meses de abril de 1994 a agosto de 2002, registrados para la ciudadana MARIA ELENA PUERTA BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía número 43.006.037, fueron cancelados mediante el mecanismo de pago electrónico PILA sin cumplir el requisito de Registro de Afiliación, lo cual origina en la historia laboral del ciudadano la observación "No registra la relación laboral en afiliación para este pago". 2.

Al respecto, aclaramos que tratándose de trabajadores dependientes, son las novedades de ingreso y retiro las que le indican a la administradora de pensiones el inicio y culminación de una relación laboral, sin que sea posible que en ausencia de tales novedades, la entidad administradora de pensiones pueda presumir, con las solas Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones cotizaciones, que existe o no una relación laboral.

Por esto, reiteramos que el mecanismo a utilizar para convalidar dichos pagos, es el de cálculo actuarial por omisión en la afiliación por parte del empleador, como lo establece el Artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 6º del el Artículo 17 del 3798 de 2003, el cual preceptúa: /…/ 7. Por lo tanto, los empleadores podrán solicitar la liquidación del respectivo cálculo actuarial por omisión de afiliación, en un PAC de COLPENSIONES, también podrán solicitar el cálculo actuarial el apoderado o tercero autorizado, mediante el diligenciamiento y radicación del Formulario de Contribuciones y Liquidaciones Pensionales junto con los documentos que se relacionan en dicho formato, adjuntando los siguientes documentos: /…/ Por lo tanto, una vez el empleador omiso radique ante COLPENSIONES la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión, el valor pagado por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del valor que arroje el Cálculo Actuarial, o podrá ser devuelto, una vez haya cancelado el valor total del Cálculo Actuarial.

(Pdf. 03. Pág. 79 a 83) En el expediente administrativo obra misiva enviada por Colpensiones a la reclamante el 15 de enero de 2024, a través de la cual se le comunicó: Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones Anexándosele el valor a cancelar por concepto de cálculo actuarial, así: Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones Como en tal escrito se hace constar que existió una sentencia que condenó a Luz Stella Quintero a realizar un cálculo actuarial, incluyendo el periodo que hoy solicita sea devuelto, se procedió a incorporar a los autos las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario iniciado por la señora María Elena Puerta Bustamante contra Colpensiones, donde se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la señora Luz Stella Quintero Valencia, asunto con radicado 050013105-015-2018-00030-01.

Escuchada la diligencia del 29 de julio de 2018, se tiene que la actora pretendió el pago de la pensión de vejez con la inclusión del tiempo no cotizado por la señora Quintero Valencia como empleadora entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002. En relación a los aportes, que es lo que interesa, la Juez unipersonal dijo: “Ahora, en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones por cuenta de la empleadora hoy presente, señora Luz Stella Quintero Valencia, ella misma, reitero, nos manifestó que no afilió a la demandante al sistema de pensiones y con la intención de normalizar dicha situación, se acercó a las oficinas de Colpensiones a mediados de 2017, donde le indicaron que debía realizar la liquidación de pagos mediante los operadores de recaudo de cotización y que allí le indicaban el valor de cada mes adeudado junto con los intereses moratorios por retardo en el pago de la cotización. De manera tal que, por los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, canceló la suma de $15.653.300, lo cual sustenta con las facturas visibles en los folios 134 a 138.

De lo anterior, lo que se deduce por cuenta de la judicatura es que la señora Luz Stella Quintero Valencia procedió a pagar los aportes correspondientes al periodo de tiempo que fue empleadora de la demandante con los intereses de mora. Lo que no es correcto, pues en Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones este caso lo procedente no es simplemente pagar la cotización de cada periodo con intereses moratorios, sino además pagar el cálculo actuarial tal y como así lo ordena el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que como ya lo había dicho antes, fue modificado por el noveno de la 797 de 2003… /…/ Concluyo que el empleador que incumple con el deber de afiliación debe pagar el cálculo actuarial liquidado de una manera especial contemplada precisamente en este decreto 1887 de 1994, lo que no acredita propiamente la señora Luz Stella Quintero Valencia. Por ello, se ordenará a Colpensiones que realice ese cálculo actuarial de los aportes correspondientes a los periodos que van del 1 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2002, para que luego la litisconsorte necesaria, Luz Stella Quintero Valencia, proceda a pagar el valor que resulte por este concepto.

Además, Colpensiones también deberá descontar de este valor los dineros que ya de suyo ha pagado la señora Quintero Valencia por dichos aportes y que son quince millones y pico….” Resolviendo frente al particular:

PRIMERO: Declarar que la señora María Elena Puerta Bustamante, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.006.037, reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones, representada legalmente por la doctora Adriana María Guzmán o por quien haga sus veces, que realice el cálculo actuarial de los aportes correspondientes a los periodos que van del 1 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2002.

TERCERO: Condenar a la señora Luz Stella Quintero Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.896.712, a pagarle a Colpensiones la suma que corresponda por concepto de cálculo actuarial, una vez que lo realice, de los aportes que van del 1 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2002.

CUARTO: Se le ordena a Colpensiones que descuente del valor del cálculo actuarial los dineros que haya pagado la señora Luz Stella Quintero Valencia en ocasión o por los aportes comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002. *resaltos intencionales. Ante la inconformidad de las partes con tal veredicto, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Laboral el 6 de septiembre de 2019.

Respecto al recurso presentado por la señora Luz Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones Stella Quintero Valencia, en dicha providencia se señalaron como objeciones las siguientes: “…consistió en que en la contestación se reconoce el vínculo laboral mediante un contrato verbal a término indefinido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, devengando el salario mínimo y que no se afilió a la demandante al sistema de pensiones.

Para evitar una demanda posterior y colaborar con la demandante en su pensión, la demandada hizo un gran esfuerzo al conseguir un préstamo de $15.600.000 porque en Colpensiones le dijeron que, por tratarse de períodos a partir de 1994, se debía hacer por los operadores en línea, quienes realizaban las liquidaciones con los debidos intereses, y así se procedió. Los pagos fueron recibidos por Colpensiones sin oposición y aparecen en la historia, con la observación “no registran la relación laboral de afiliación de pagos”.

El apoderado le informó a la señora Luz Stella que probablemente le iban a cobrar el cálculo actuarial por valor aproximado de $80.000.000, pero ella manifiesta que es imposible cancelar tal valor. No posee propiedades, solo devenga una pensión de salario mínimo y no cuenta con los recursos para asumir el pago de tal cantidad. Finalmente, adujo que en el plenario, ni la demandante ni Colpensiones están solicitando algún tipo de condena frente a Luz Stella.” Al momento de resolver dichos reproches, la sala consideró: “Siendo así las cosas, al haberse acreditado el inicio del vínculo laboral a partir del 1 de abril de 1994, sin que se hubiese acreditado que la señora Luz Stella Quintero Valencia hubiese reportado la existencia del vínculo laboral con la demandante, no podía pretender en este caso subsanar el incumplimiento simplemente efectuando el pago de los aportes con intereses moratorios, como en efecto lo hizo, el día 15 de noviembre de 2017, que en total representa $ 15.653.300.oo.

Como bien lo ha concluido la Juez de instancia, lo procedente entonces condenar al pago del cálculo actuarial, que liquida Colpensiones en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994. Ahora bien, afirma el apoderado de la señora Luz Stella Quintero Valencia que en este proceso no fue objeto de pretensión el que se condenara a pagar el cálculo actuarial, y en relación con este aspecto, baste señalar lo siguiente: i) La demandante pretende que se condena a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, incluyendo el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, correspondiente al vínculo laboral con la señora Luz Stella Quintero Valencia; ii) La señora Quintero Valencia confesó no haber afiliado a la demandante, y el haber realizado unos pagos en el año 2015; iii) Es claro entonces que en este proceso ha sido objeto de discusión y análisis la conducta omisiva de la ex empleadora; el pago que efectuó al sistema, a todas luces errado; y el efecto que éstos han generado en relación con el derecho pensional de la demandante. iv) Siendo así las cosas, resulta evidente que en este caso, la condena al pago del cálculo actuarial, descontando los $15.653.300.oo pagados por la señora Quintero Valencia, es de carácter extra petita, facultad amparada por el ordenamiento jurídico al Juez de primera instancia, en los términos del artículo 50 del C.P.L., que pone Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones como limitación el que el asunto hubiere sido discutido en el proceso y efectivamente, tal y como lo hemos señalado, así ocurrido.

A partir del análisis precedente, se confirmará entonces la condena en contra de la señora Luz Stella Quintero Valencia, pero se adicionará, pues se le ordenará radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ante Colpensiones, la solicitud de la liquidación del cálculo actuarial correspondientes, por el período 1 de abril de 1994 – 30 de agosto de 2002, partiendo de un salario devengado equivalente al mínimo legal en cada año. Colpensiones liquidará el cálculo conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994, y la señora Luz Stella Quintero Valencia efectuará el pago correspondiente, a entera satisfacción de la entidad administradora de pensiones.

Por lo tanto, atendiendo dichos supuestos, así como los planteados frente a los demás recursos interpuestos, resolvió: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por las razones expuestas en esta providencia, pero se adiciona el numeral Segundo para ordenar que la liquidación del Calculo Actuarial se haga teniendo como salario el mínimo mensual legal vigente. *todos las negrillas fuera del texto original.

Puestas de esta manera las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por la señora Luz Quintero como empleadora de la señora María Elena Puerta Bustamante entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de agosto de 2002, a través del sistema de aportes en línea, los cuales fueron recibidos por Colpensiones y per no incorporados en la historia laboral, tal como se señaló en la demanda.

Pues bien, en atención a lo narrado, de entrada debe decirse que no es dable acceder a lo solicitado por la actora, dado que mediante proceso judicial se analizó el caso de los aportes realizados a través del sistema de aportes en línea, incluidos los correspondientes al lapso 1º de abril de 1994 al 30 de agosto de 2002, dictándose sentencia de primer grado por el Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la que expuso que tal pago no se hizo de manera correcta porque la Ley vigente, de cara a la omisión de afiliación en que incurrió la empleadora, de la señora María Elena Puerta Bustamante, hoy demandante, señora Luz Stella Quintero, exige la cancelación de un cálculo actuarial, y a este se le condenó, autorizándose a Colpensiones a descontar el monto consignado a través de la planilla Pila, el cual ahora pide le sea devuelto, decisión que fue objeto de recurso de apelación y al desatarse el mismo por la Sala Sexta de esta Corporación, fue confirmada, adicionándose solo el salario sobre el que debe efectuarse la liquidación – mínimo legal.

Por consiguiente, al mediar orden judicial, en primera y segunda instancia, ejecutoriada, que autoriza a Colpensiones el descuento del valor cancelado como aportes y dado que no se ha demostrado el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo objeto de condena 1º de abril de 1994 y 30 de agosto de 2002-, el cual, según liquidación realizada por Colpensiones asciende a $71.594.270,oo para el 15 de febrero de 2024, no procede conceder la devolución deprecada, caso contrario se daría si se hubiese acatado la obligación impuesta y la entidad no hubiese compensado lo desembolsado por la actora, aspecto que, como se ha mencionado, no ha sido probado.

En cambio, se evidencia un incumplimiento de la directriz establecida y un monto abonado considerablemente inferior al que se adeuda por cálculo actuarial, según la liquidación actualizada emitida por Colpensiones, por lo que se mantiene en firme la sentencia absolutoria revisada. Sin constas en esta instancia al analizarse en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Rad.: 05266 3105 001 2022 00132 01 Dte.: Luz Stella Quintero Valencia Dda.: Colpensiones Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Stella Quintero Valencia, en contra Colpensiones.

Sin constas en esta instancia al analizarse en el grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA