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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-90174-01 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal - Declarativo Sayco y Acinpro Transportes Expreso Palmira S.A. 110013199005202290174 01 Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales Apelación de auto Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación propiciado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de 4 de junio de 2024, por medio del cual la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor negó la aclaración y adición de una prueba por informe decretada de oficio.

Antecedentes 1. La Organización Sayco Acinpro presentó demanda verbal en contra de Transportes Expreso Palmira S.A. con la finalidad de hacer efectivo el pago de unas “ percepciones pecuniarias” por la ejecución pública de obras musicales. 2. El 22 de mayo de 2024, en curso de la audiencia que consagra el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, la autoridad jurisdiccional de primera instancia decretó de oficio una prueba requiriendo al Ministerio de Transporte para que: “(…) informe: 1.

Por cuantos vehículos estaba conformado el parque automotor de la sociedad transportes Expreso Palmira S.A., para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022”1. 3. Recibido el informe, la apoderada de la parte encartada solicitó que se “ACLARE Y ADICIONE la respuesta cuyo traslado se está realizando”; tras considerar que no cumple con los PDF 062 Oficio 049, Prueba por informe, 1-2022-90174 O.S.A._VS_ TransportesExpresoPalmiraS.A, DireccionNacionalDeDerechosDeAutorDNDA-UAES. 1 110013199005202290174 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil requisitos del artículo 254 de la Ley 1564 de 2012, ya que se limita a relacionar unos ítems sin explicar a que corresponde cada uno de ellos.

También, pidió la adición para que se indique la diferencia entre la definición del parque automotor vinculado y el que se usa en la operación diaria de la empresa. 4. En audiencia de 4 de junio pasado se denegó lo pedido, advirtiendo que el interrogante elevado al Ministerio de Transporte fue cabalmente resuelto y, en lo que respecta a las definiciones pretendidas, están contempladas en el Decreto 1079 de 2015; además la diferencia entre el parque automotor vinculado y el que opera, no fue el objeto de la prueba. 5.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la sociedad encartada la atacó a través de los medios ordinarios de impugnación; argumentó que es necesaria la aclaración por parte de la cartera ministerial, que lo pretendido es conducente y útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. 6. En el traslado, la contraparte se opuso a la prosperidad de los recursos. 7.

Al resolver, la decisión censurada se mantuvo y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión cuestionada por la senda del recurso vertical, es la contenida 110013199005202290174 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en el proveído de 4 de junio de 2024 por medio del cual la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales negó la aclaración y adición de la prueba por informe que fuera solicitada por la apoderada de la sociedad convocada. 3.

Así, emerge diáfano que la resolución allí vertida no se encuentra enlistada entre las que contempla el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil Vigente; si bien, al conceder la alzada la autoridad jurisdiccional de instancia como fundamento normativo de su decisión invocó el numeral 3° de la precitada disposición, lo cierto es que, con el proveído censurado, no se negó “(…) el decreto o la práctica de pruebas”, ergo, inviable resultaba la concesión del remedio vertical.

Lo anterior sin contar que la prueba por informe fue decretada de oficio, determinación que no es susceptible de recurso (artículo 169 ídem); sin que por vía de adición o aclaración puedan las partes revivir la oportunidad que tenían para pedir pruebas, como tampoco para requerir al juzgador para que amplié oficiosamente el objeto de la probanza con el propósito de responder las inquietudes de las partes. 4.

Entonces, erró el a quo al conceder la apelación, toda vez que, se itera, la providencia fustigada no es susceptible del recurso ordinario ante el superior, por lo que se declarará su inadmisibilidad. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido contra el auto de 4 de junio de 2024, emitido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199005202290174 01 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7e1f0718469aa242def56611397511c6622ed9457ded5780101035a9697bb92 Documento generado en 27/06/2024 03:13:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica