Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00390-02 DRA-AYAZO-SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16498 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Ejecutivo 11001310303520210039002 Demandante Demandado Instancia Luis Ángel Dueñas Gómez Sociedad L&C S.A.S. Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Salas de 16 de octubre de 2024, acta nro. 41.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación, 1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionado contra la sentencia que profirió en audiencia de 4 de diciembre de 20232 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Luis Ángel Dueñas Gómez por intermedio de apoderado solicitó de la judicatura librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.1. $2.535.900.480 por concepto la sanción por retardo en la restitución del inmueble arrendado a partir de enero de 2016 a noviembre de 2020. 1 Recibido por reparto el 17 de julio de 2024, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “045ActaAudienciaConcentrada”. 3 Archivo “002EscritoDemanda”.

Rad. 11001310303520210039002 1.2. Condenar a la parte ejecutada en agencias y costas procesales. 2. Elementos fácticos de la demanda 4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.- El 16 de junio de 2011 Artemo & Bienes S.A. y L&C S.A.S celebraron un contrato de arrendamiento respecto del local 132 ubicado en la Carrera 100 No 5 169/331 del Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Cali. 2.2.

Allí se pactó como término de duración 12 meses contados a partir del 1 de noviembre de 2011; convenio que se prorrogó hasta el 27 de noviembre de 2015. 2.3. El 26 de octubre de 2015 la inmobiliaria JG Valencia & Cia. S.A.S cedió a favor de Luis Ángel Dueñas Gómez el acuerdo de voluntades aportado como base de la acción, acto que se le enteró al ejecutado el 26 de octubre de 2015. 2.4.

En virtud del incumplimiento en el pago del canon, el arrendador remitió al demandado el 27 de noviembre de 2015 desahucio con el que notificó la terminación del vínculo e informó que la restitución del inmueble debía hacerse a más tardar el 27 de diciembre del mismo año. 2.5. Posteriormente, el actor inició proceso de restitución del inmueble, el que correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali con radicado 76001400303120160009800 y que culminó el 15 de agosto de 2019 con la emisión de sentencia. 2.6.

La sociedad L&C S.A.S. efectuó la entrega del bien inmueble arrendado hasta el 18 de noviembre de 2020. 2.7. En la cláusula quinta del contrato, las partes fijaron como sanción por retardo en la restitución del local, “un canon adicional equivalente al valor de 5 días de arrendamiento por cada día de demora en la entrega”. 4 Archivo “002EscritoDemanda”.

Rad. 11001310303520210039002 2.8. Así mismo, el arrendatario renunció expresamente a los requerimientos para ser constituidos en mora, previstos en el C.G.P. 2.9. La cláusula décima octava de documento aportado como base de la acción dispone que, con el lleno de los requisitos legales, cualquiera de las obligaciones contractuales y en especial la relativa al pago de las rentas podrán ser exigidas ejecutivamente por la parte arrendadora. 3.

Actuación procesal 3.1. La demanda se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular libró orden de apremio el 13 de enero de 20225. 3.2 Dicha determinación se notificó al extremo pasivo, quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de requisitos para cobrar la sanción por retardo en la restitución”, “ausencia de obligación, clara expresa y exigible”, “ejecución de obligación condicional”, “cláusula penal enorme - ineficacia – nulidad”, “pérdida de los intereses por exceso del monto cobrado” y “prescripción”6. 3.3.

Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7, se resolvió de manera oral el conflicto el 4 de diciembre de 2023. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo, entre otros,8 i) declaró probados los medios defensivos denominados “inexistencia de requisitos para cobrar la sanción por retardo en la restitución”, “ausencia de obligación, clara expresa y exigible” y ejecución de obligación condicional”; y ii) decretó la terminación del proceso.

Lo anterior por cuanto, en su sentir, el título ejecutivo era de los denominados complejos, ya que requería que el actor allegara no solo el 5 008AutoLibraMandamiento 6 018ContestacionDemanda 7 045ActaAudienciaConcentrada 8 045ActaAudienciaConcentrada Rad. 11001310303520210039002 convenio de arrendamiento sino también la sentencia de restitución, a fin de determinar las fechas de cobro coactivo de la sanción por mora en la entrega, la que no se aportó. III.

LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado recurrió su contenido y señaló los siguientes reparos9:  Es posible determinar claramente el momento en que el ejecutante le manifestó a la demandada la intención de terminar el contrato.  El pacto de arrendamiento contiene obligaciones claras, expresas y exigibles sin necesidad de documento adicional.  La sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá fue allegada por el demandado.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Dilucidado lo anterior, no cabe duda de que las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, toda vez que la pretensión fue elevada contra el arrendatario del bien inmueble objeto del convenio. Con relación a la legitimación por activa, si bien no se allegó la cesión efectuada por el arrendador original – Artemo & Bienes S.A.- a favor de Inmobiliaria JG Valencia & CIA S.A.S., pero sí la efectuada por esta última al aquí demandante, lo cierto es que fue punto pacífico entre el contradictorio que el ejecutante ostentó la calidad de arrendador a quien se le cancelaron cánones de arrendamiento. 9 07Sustentacion Rad. 11001310303520210039002 Nótese que el representante legal de la sociedad ejecutada en interrogatorio indicó que el proceso declarativo se adelantó “en razón a que el arrendador en este caso alegó una mora en el pago del canon de arrendamiento, específicamente del mes de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio una cesión de este contrato de arrendamiento”10.

De igual forma señaló que se efectuó la entrega del local a Luis Ángel Dueñas Gómez “en razón al fallo que se dio por la demanda de restitución”11. De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos procesales recurrió la providencia, el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 202112, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.- Sobre los procesos de ejecución 2.1.

En cuanto a la naturaleza y alcance del proceso ejecutivo, resulta dable traer a colación lo expuesto por la presente Sala en decisión de 28 de febrero de 202413, en la que se indicó que “este corresponde a un asunto jurídicamente regulado, en el que el acreedor, fundado en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de conminar el cumplimiento de una obligación insatisfecha.” De tal manera que, ante la ausencia de título que cumpla a cabalidad las exigencias de ley, no es viable adelantar su trámite (nulla executio sine títulos)14.

Dada, entonces, la naturaleza y finalidad del juicio ejecutivo, para efecto de iniciar válidamente el trámite, el título que anexe el ejecutante para iniciar el aparato judicial debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz 10 044VideoAudienciaConcentradaParte2 Min 38:31 11 044VideoAudienciaConcentradaParte2 Min 41:19 12 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Segunda Civil de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03. M.P. Stella María Ayazo Perneth. 14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 30 de enero de 2013, expediente n°2010-0683. Rad. 11001310303520210039002 de soportar la acción, máxime que en tales eventos no se niega la asistencia del derecho o la obligación, sino la idoneidad del documento para su cobro coactivo. 2.2.

Debido a lo anterior, nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 422 que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Sobre los requisitos contenidos en el artículo 422 citado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Ahora bien, el legislador facultó al acreedor para que presente la demanda junto con el documento que preste mérito ejecutivo, caso en el cual el juez debe librar el mandamiento de pago en el que se ordene al demandado satisfacer la obligación debida (art. 430 CGP) 2.3.

Con relación a aquellos derivados de un contrato de arrendamiento, el artículo 14 de la Ley 820 de 2003 prevé que “[l]as obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán Rad. 11001310303520210039002 exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.” Así las cosas, por disposición legal un vínculo de arrendamiento tendrá merito ejecutivo, si se acompasa con lo dispuesto en el Código Civil, punto de vital importancia toda vez que la codificación civil señala que las obligaciones pueden dividirse en puras y simples al no estar sometidas a plazo o condición, así como también en condicionales15, cuyo cumplimiento depende de un acontecimiento futuro que puede acontecer o no. Desde esa perspectiva el título puede ser singular, al estar conformado por un solo documento o complejo, cuando el débito está contenido en varios, que constituyen una unidad jurídica y de cuya lectura se desprenden compromisos claros, expresos y exigibles.

Normas aplicables a los convenios comerciales a voces del artículo 1 del Código de Comercio, al indicarse allí que “[l]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” 3.- Caso concreto Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la inexistencia del título ejecutivo complejo constituido desde la presentación de la demanda. 3.1.

Revisión oficiosa del título y del mandamiento de pago Siendo deber de la Sala examinar el título que sustenta la acción 16, resulta menester traer a colación lo expuesto por la Corporación de cierre civil en la sentencia STC720-2021, en la que indicó: “(…) la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”17, [toda vez que] “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad15 Artículo 1530 Código Civil 16 Véanse al respecto las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021, STC720-2021, entre otras. 17 CSJ, SC, sentencia STC720-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Rad. 11001310303520210039002 deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”18 En ese orden, en el sub lite se observa que con la demanda se aportó el convenio comercial suscrito el 16 de junio de 2011, cuyo objeto consistió en que la parte arrendadora entrega a título de arrendamiento del local 132 ubicado en la carrera 100 # 5 169 / 331 del Centro Comercial Unicentro de Cali19.

En aquel documento se consagró el contenido del deber a cargo del demandado, esto es, pagar a título de sanción por retardo en la restitución de la edificación arrendada un canon adicional equivalente al valor de 5 días de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del inmueble. Asimismo, goza de expresividad, puesto que en su contenido se determinó con suficiencias las condiciones de cancelación correspondientes.

Evidenciándose certeza en cuanto a que el extremo demandado suscribió el referido instrumento, el que no fue tachado de falso en la oportunidad legal. Por su parte, en lo que atañe a la exigibilidad, se advierte que el demandado se obligó a sufragar la sanción por retardo en la restitución en los siguientes términos “vencido el presente contrato, producidos los preavisos a que se refiere la cláusula tercera (parágrafo primero) o el artículo 520 del Código de Comercio, la parte arrendataria no hiciera la devolución de la tenencia del mismo, pagará a título de pena un canon adicional equivalente al valor de cinco (5) días de arrendamiento por cada día de demora en la entrega, además del canon pactado y sin perjuicio del derecho a exigir la restitución”.

Clausulado que desconoce lo dispuesto en el artículo 518 del C. de Co., razón por la cual no operaba el simple desahucio, siendo necesario invocar cualquiera de las causales allí contenidas (numeral 2o y 3o), tal como lo dispone el artículo 520 ibídem. 18 CSJ, SC, sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 19 Cláusula primera del contrato de arrendamiento Rad. 11001310303520210039002 Así las cosas, en el caso bajo estudio de lo señalado por el actor en el libelo genitor puede establecerse que la circunstancia alegada para impedir la renovación del pacto no hace referencia a la necesidad de obtener la edificación para su propia habitación o establecimiento o para reconstruirlo, repararlo o demolerlo, por lo que resultaba de vital importancia conocer el contenido de la sentencia proferida en el asunto de restitución de inmueble arrendado, pues se itera la comunicación remitida al extremo pasivo no resulta suficiente para recuperar la tenencia del local comercial.

Dicho ello, es claro que el presupuesto obligacional configurado es el vencimiento del convenio, el que, si bien, tuvo como término de duración un año contado a partir de primero de noviembre de 2011 al 30 de octubre de 2012, también lo es que el mismo fue prorrogado, situación reconocida por el ejecutante en el hecho 3 de la demanda. No pierde de vista la Sala que el actor desahució a la sociedad mediante comunicación de noviembre de 2015, empero del caudal probatorio estudiado puede colegirse que el arriendo continuó, pues el arrendador consintió en recibir el pago de las rentas, cuotas de administración y servicios públicos, y activó el aparato judicial para declarar finalizado el vínculo.

Al respecto nótese que en el acta de entrega del local objeto del proceso20 se hizo referencia al estado de las acreencias de la pasiva, indicándose que “estaba al día” en los cánones de arrendamiento, expensas comunes y servicios públicos de agua, luz y gas; documento suscrito por Jairo Alejando Acuña Torres en calidad de apoderado del ejecutante, y que no fue desvirtuado por el extremo actor, por el contrario, lo allegó como anexo a la demanda.

Ahora, como quiera que el compromiso era cancelar una suma dinero determinable ante la demora en la devolución de la tenencia resulta necesario determinar el momento de nacimiento de dicha obligación, toda vez que fue objeto de debate entre el contradictorio, así como motivo de 20 Folios 18 a 20 del 002EscritoDemanda Rad. 11001310303520210039002 reparo alegado por el recurrente y además esto determina la exigibilidad de la obligación contratada por el demandado.

En ese sentido, de la lectura del acuerdo de voluntades se avizora que el pago de la pena pactada dependía de acontecimiento futuro, esto es, el retardo en la devolución de la tenencia del local comercial, lo que a voces de los artículos 153021 y 153122 del Código Civil resulta en una obligación condicional negativa. Frente a este tópico resulta útil memorar la diferencia de las obligaciones puras y simples y las condicionales expresada por la Corte Suprema de Justicia, quien destacó: “(…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…)”.

“(…) No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”. “(…) También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)”.

“(…) Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)23”.

“DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. 22 “CONDICION POSITIVA O NEGATIVA La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca”. 21 23 CSJ. SC de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n.° 2378 A 2389, pág. 192 A 198 Rad. 11001310303520210039002 Así las cosas, tal como se afirmó en primera instancia, la obligación sancionatoria objeto de litigio es condicional, y por ello el documento que permite su cobro es de los denominados complejos, dado que la claridad, expresividad y exigibilidad del compromiso se avizoran al estudiar, no solo en el pacto inicial sino también la documental que permita inferir el cumplimiento de la condición acordada.

En ese entendido, del material recaudado observado en su conjunto resulta insuficiente para tener por probado fehacientemente que la culminación de la relación negocial se configuró de forma unilateral a partir de noviembre de 2015, tal como pasa a verse. En efecto, con la contestación de la demanda se allegó copia del acta de audiencia de fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por el aquí demandante, Luis Ángel Dueñas Gómez, mediante el que se declaró terminado el contrato allegado con el libelo genitor.

Sentencia que a su vez fue reconocida por el extremo actor en interrogatorio, quien contestó afirmativamente la pregunta acerca de la existencia de tal decisión, a lo que el declarante indicó, sí es cierto. A su vez, el testigo del extremo pasivo, Santiago Yarce 24, al ser cuestionado sobre la fecha de finalización del arrendamiento indicó: “Difícil porque digamos que la relación se siguió dando incluso entre las partes, porque esta persona pues seguía recibiendo, pues el local.

Pues seguía recibiendo el canon de arrendamiento después de que envió la carta de terminación. Nosotros seguíamos usando el local. Es decir, siguió existiendo esa relación de arrendamiento por muchos años hasta que se generó una sentencia en agosto del 2019. Donde ahí la pues ordenó devolver el local por mora. Entonces yo diría que se terminó con la sentencia en el año 2019.

A su vez, el representante legal de la sociedad deudora25 expresó: “entregamos el local en razón del fallo que se dio por la demanda de restitución”. “Digamos nuestro entendimiento de esa de esa comunicación, es que en principio no estábamos de acuerdo, porque la causal para nosotros 24 25 044VideoAudienciaConcentradaParte2 Min 1:16:20 044VideoAudienciaConcentradaParte2 Min 48:23 Rad. 11001310303520210039002 desde el primer momento, pues no hubo una mora en el pago, simplemente el retardo en el pago se dio por los procesos que le mencioné a la señora juez”.

Seguidamente, los apoderados judiciales de los contratantes en audiencia inicial tuvieron por probado en la etapa de fijación del litigio que el “el contrato de arrendamiento se declaró terminado en el año 2019”26. En ese sentido, el acaecimiento de la obligación condicional, esto es, el vencimiento del convenio se efectuó a través de sentencia en la que se ordenó la terminación del pacto y la restitución del local comercial.

Sin embargo, dicho documento no fue allegado junto con la demanda, razón por la cual, a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, no había lugar a la emisión del mandamiento de pago o decisión alguna en la que se ordenara al demandado a cumplir la obligación en la forma pedida. No pierde de vista la Sala que la decisión mediante la que se dio por terminado el vínculo de arrendamiento base de la acción, fue aportado por el extremo pasivo a fin de acreditar las exceptivas planteadas.

Empero ello de ninguna manera puede ser tenido en cuenta para constituir el título ejecutivo, pues se itera, en el estatuto procedimental se consagró una oportunidad determinada para allegarlo, esto es, con la demanda A lo que se agrega que el legislador previó el principio de eventualidad o preclusividad en el artículo 117 del CGP en el que dispuso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos”. Aunado a lo anterior, memorase que las formas propias de cada proceso son de orden público y por ello de obligatorio e irrestricto cumplimiento. 26 044VideoAudienciaConcentradaParte2 Min 59:30 Rad. 11001310303520210039002 Al respecto la Corte Suprema de Justicia refirió 27: “Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”28 En virtud de lo expuesto, la Sala no puede obviar, primero que el fallo de restitución de inmueble se allegó en una oportunidad diferente a la que correspondía y segundo que el documento contractual de arrendamiento no resulta suficiente para tenerle como título ejecutivo simple, lo que trae 27 Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil: Exp.

No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013. M.P. Salazar Ramírez Ariel. 28 CSJ AC3464-2016 3 Jun. 2016, rad. 200900788-01). Rad. 11001310303520210039002 como consecuencia que las pretensiones o reparos del actor no tengan vocación de éxito. 4.- Conclusión Corolario, ante el estudio oficioso del título ejecutivo en el que se evidenció adecuado el análisis realizado por parte de la juez de primera instancia, se confirmará veredicto fustigado con la consecuente condena en costas para el censor.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 202329 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

CUARTO: Asimismo, se condena en costas en esta instancia al demandante estableciéndose como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (ausente con permiso) JAIME CHAVARRO MAHECHA 29 Archivo “045ActaAudienciaConcentrada”. Rad. 11001310303520210039002 (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21522e854a1cbbe85b8ff29e150c62d6460d2ecbdd6ec0e28e8f14a1ce8db4a Documento generado en 28/10/2024 03:31:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica