Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2024-00359-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Prueba extraprocesal de ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-029-2024-00359-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto proferido el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se prescindió de un testimonio y se puso fin al trámite de la referencia1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Ernesto Miguel Andrade Carrasco solicitó la obtención del testimonio anticipado de la señora Nancy Hermida, quien, según lo narrado, tiene pleno conocimiento de las actuaciones financieras de Santiago Pardo y manifestó telefónicamente al demandante estar al tanto de los hechos descritos.

De manera específica, se busca probar que la deponente expresó tener recursos de un fondo inmobiliario para sufragar las sumas adeudadas por Pardo y su voluntad de subrogarse en dichas obligaciones. Por lo tanto, el objeto de esta prueba extraprocesal es acreditar la existencia del negocio jurídico, el engaño mediante el cual se indujo al pago en pesos y la responsabilidad asumida, con el fin de utilizar este 1 Archivo “0005AutoNiegaSolicitudMedidaCautelar2025-01-376203.pdf” en “Primera Instancia”. material probatorio en futuras acciones civiles ejecutivas o de cobro2. 2.

En proveído del 22 de agosto de 2024, se admitió a trámite la solicitud y se convocó a la respectiva vista pública, previa notificación de la señora Hermida3 3. El convocante aportó la constancia de notificación de la citación a la testigo a su dirección electrónica nancy.hermidar@gmail.com4. 4. El 20 de junio de 2025, se instaló la audiencia de testimonio como prueba extraprocesal, pero la declarante, quien ya había sido intimada y no asistió a la audiencia programada en una oportunidad anterior5, volvió a incumplir la citación para rendir declaración. Ante la ausencia de la testigo, el apoderado de la parte solicitante instó al despacho a ejercer sus facultades coercitivas, solicitando bien fuera la conducción policial de la citada o la imposición de las sanciones contempladas en la ley para los testigos renuentes, alegando una evidente desidia por parte de la requerida.

El administrador de justicia, fundamentó su negativa a imponer esos correctivos, basándose en una argumentación jurídica estricta sobre la naturaleza del derecho sancionatorio. Explicó que, conforme al artículo 5 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-095 de 2023, la interpretación en materia de sanciones debe ser restrictiva.

En ese sentido, el juzgador razonó que los correctivos previstos en el precepto 218 del C.G.P. están diseñados para testigos que incumplen su deber dentro del curso de un proceso judicial ya constituido y, no para trámites de prueba anticipada o extraprocesal; por lo tanto, aplicar dichas consecuencias en este escenario constituiría una interpretación extensiva prohibida por el ordenamiento jurídico.6 2 Archivo “06AlleganSubsanaciónDemanda20240808.pdf”, ibídem. 3 Archivo “07AutoAdmitePruebaExtraprocesal20240822.pdf”, ibídem. 4 Archivo “12ConstancNotificaciónOficioCitaciónTestigo20241216.pdf”, ibídem. 5 Archivo “10AudienciaRecepciónTestimonioAplaza20241210.mp4”, ib. 6 Archivo “13AudienciaRecepciónTestimonio20250620.mp4”, cit.

Ref. Prueba extraprocesal de ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103029-2024-00359-01. En su lugar, por analogía acudió al literal b), numeral 3 del canon 373 ejusdem, en concordancia con ordinal primero de la regla 18 del mismo estatuto. Bajo este amparo normativo, el despacho decidió prescindir del testimonio y, dado que dicha declaración era el único objeto de la solicitud de prueba extraprocesal, ordenó la terminación del trámite.

Finalmente, frente a esta decisión, el convocante interpuso apelación argumentando la necesidad probatoria para futuros litigios, recurso que fue concedido por el juzgado en el efecto devolutivo ante esta Corporación7. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 y 359 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, según lo previsto en el numeral 7 del precepto 321 ejusdem10.

La disposición 183 ibídem establece que las pruebas anticipadas se practicarán “con observancia de las reglas sobre la práctica de pruebas” aplicables a cada medio probatorio en particular. Esto implica una remisión normativa directa a las disposiciones que regulan el testimonio, contenidas en los artículos 208 y siguientes del mismo estatuto.

En ese sentido, no existe en el ordenamiento jurídico una norma de excepción que sustraiga al testimonio extraprocesal del régimen general de deberes y consecuencias procesales previstos para la prueba testimonial decretada al interior de un litigio. El juez de primera instancia erró al equiparar la conducción policial con una sanción de carácter estrictamente punitivo y, al aplicar analógicamente las consecuencias de la inasistencia a la audiencia inicial previstas en el artículo 373 del C.G.P..

Si bien es cierto que el poder sancionatorio del Estado y de los jueces debe interpretarse de manera restrictiva, es necesario distinguir entre la sanción pecuniaria (multa) y 7 Archivo “02 Acta Audiencia Testimonio 20250620” en “13 Acta Recepción Testimonio 22025620”, cit. “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 10 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 8 Ref.

Prueba extraprocesal de ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103029-2024-00359-01. las medidas correccionales o de coerción necesarias para el impulso del proceso y el recaudo probatorio. La conducción policial, consagrada en el inciso segundo del artículo 218 del Código General del Proceso, no tiene como fin principal castigar al testigo, sino garantizar la materialización del deber constitucional de colaborar con la administración de justicia. Al respecto, se debe resaltar que el deber de rendir testimonio emana de la cláusula de solidaridad y de la obligación de respetar y apoyar a las autoridades democráticas, consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política.

Por consiguiente, negarse a hacer uso de las herramientas coercitivas para hacer comparecer a un testigo vaciaría de contenido el derecho a la prueba del peticionario. Cabe memorar que el funcionario judicial no es un convidado de piedra en el recaudo probatorio, sino el director del proceso, investido de facultades para hacer cumplir sus órdenes.

Luego, la ineficacia de la prueba no puede derivarse de la simple voluntad del tercero ajeno al litigio. De ahí que la facultad de ordenar la conducción del testigo renuente, por medio de la policía, es una manifestación del poder de instrucción del juez, perfectamente aplicable a la prueba extraprocesal en virtud de la remisión normativa del artículo 183 del C.G.P. El a quo argumentó que aplicar el precepto 218 del C.G.P. constituiría una interpretación extensiva prohibida.

Sin embargo, esta Sede considera que ocurre lo contrario: inaplicarlo constituye una renuncia a la función jurisdiccional y una vulneración del debido proceso del solicitante, quien acudió a la justicia precisamente para asegurar una prueba ante el riesgo de su pérdida o dificultad futura. La renuencia de la señora Nancy Hermida, quien fue debidamente notificada y no justificó su inasistencia, habilita y obliga al funcionario a utilizar los mecanismos legales para obtener la declaración. Es pertinente aclarar que, aunque el juez de instancia se abstuvo de imponer sanciones pecuniarias —decisión que se comparte en virtud de la prudencia judicial y el principio de aplicación estricta y prohibición de Ref.

Prueba extraprocesal de ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103029-2024-00359-01. analogía en materia sancionatoria—, no podía abdicar de su potestad de conducción. El artículo 218 del C.G.P. dispone que: “En caso de que el testigo desatienda la citación, (…) el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible.

Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente”. Esta norma es operativa y de dirección, su omisión en este caso condujo a una denegación de justicia, al cerrar el trámite sin haber agotado los medios que la ley otorga para vencer la contumacia de la testigo. En conclusión, no es de recibo que se cierre el trámite de prueba extraprocesal por la inasistencia de la declarante cuando el ordenamiento jurídico provee la herramienta de la conducción policial para superar dicho obstáculo.

Lo procedente, en garantía del derecho a la prueba, es ordenar al juzgado de origen que fije nueva fecha y hora para la audiencia y, requiera por última vez, a la señora Nancy Hermida, advirtiéndole expresamente que de no asistir se hará efectiva su conducción inmediata por medio de la Policía Nacional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. En su lugar, ORDENAR al despacho de origen que señale nueva fecha y hora para la recepción del testimonio de la señora Nancy Hermida.

Para tal efecto, deberá citar nuevamente a la testigo, advirtiéndole que su inasistencia injustificada dará lugar a la orden de conducción policial inmediata, según lo previsto en el artículo 218 del C.G.P., debiendo el despacho realizar las gestiones administrativas necesarias ante la Policía Ref. Prueba extraprocesal de ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103029-2024-00359-01. Nacional para garantizar su comparecencia, en caso de renuencia. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9541e52510b0917fd8f009efe2a04d0cb9a5b63bee5b7583ea1e35cff32f6af8 Documento generado en 16/12/2025 10:49:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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