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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00265 AutoConfirmaTerminacion 2025-0431

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Verbal De Responsabilidad Medica Radicado Juzgado 54001-3153-004-2024-00265-00 Radicado Tribunal 2025-0431-01 Demandante Sandra Milena Araque Vargas y Otros Demandado Medimas EPS SAS Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró la terminación del proceso de la referencia por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia contemplada en el artículo 372 del C.G.P. 2.

ANTECEDENTES Sandra Milena Araque Vargas, actuando en causa propia y en representación del menor B.C.A.V.; Carlos Eduardo Araque Vargas, actuando en causa propia y en representación del menor D.J.A.G.; Sergio Andrés Araque Vargas; Marlon José Araque Vargas; Elvia Vanesa Araque Vargas y Oliverio Espejo Espitia, presentaron demanda con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de MEDIMÁS EPS y, como consecuencia, que se ordene el pago integral de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida permanente de visión de la señora Sandra Milena Araque Vargas, derivada de la omisión y negligencia en la prestación oportuna de los servicios médicos.

Rad. Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda Por auto del 22 de noviembre de 2024 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia regulada por los artículos 372 del CGP y se dispuso que se llevaría a cabo el 11 de marzo de 2025 a las 9:30 a.m. Mediante memorial radicado el 7 de marzo de 2025 a las 5:14 p. m., el doctor Francisco José Moreno Rivera, actuando en calidad de apoderado especial de la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S. A. S., sociedad que funge como mandatario de Medimás E.P.S. en liquidación, solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el 11 de marzo de 2025.

De igual manera, aportó el poder correspondiente junto con otros documentos: En atención a la solicitud presentada, mediante auto del 11 de marzo de 2025, ese despacho suspende la audiencia fijada y señaló el día 2 de septiembre del año en curso, a las 9:30 a. m., para llevar a cabo la misma. El 2 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia y el Juzgado dejó constancia de la inasistencia de ambas partes- archivo 69 del expediente digital. 2 Rad.

Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda Por medio de memorial fechado el 2 de septiembre de 2025, a las 11:04 a. m., el apoderado especial Francisco José Moreno Rivera, actuando en representación de Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., sociedad mandataria de Medimás EPS S.A.S. liquidada y extinta, presenta al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta la justificación por su no asistencia a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2025 a las 9:30 a. m. Expone que sí ingresó a la audiencia, pero su personería fue negada porque el juzgado consideró que ya estaba reconocido como apoderado de Medimás EPS en liquidación, cargo que desempeñó anteriormente bajo un poder general vencido el 30 de octubre de 2024.

Indica que actualmente trabaja para Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., por lo que debía ser reconocido como apoderado especial de dicha sociedad, no como apoderado de Medimás EPS en liquidación. Al no encontrarse en el sistema el poder especial que lo habilitaba, se le negó la personería. Por ello, revisó sus archivos y encontró que el 7 de marzo de 2025, a las 17:00, había remitido al juzgado el poder especial junto con una solicitud de reprogramación de la audiencia inicial del 11 de marzo, debido a cruce de diligencias.

El juzgado acusó recibo y posteriormente reprogramó la audiencia para el 2 de septiembre, lo que confirma que el poder sí fue recibido. En consecuencia, solicita: 1. Reconocimiento de personería judicial como apoderado especial de Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. 2. Que se tenga por justificada su asistencia a la audiencia del 2 de septiembre de 2025. 3.

Que se excuse la no asistencia de la mandataria y del propio abogado, por tratarse de un error no atribuible a ellos. A su turno, la doctora Carolina Escalante Mendoza, el mismo día 2 de septiembre de 2025, a las 11:11 a. m., allegó incapacidad médica y solicitó la reprogramación de la audiencia. Por auto del 23 de mayo de 2023 se declaró la terminación del proceso al no recibirse justificaciones respecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 372 del CGP. 3 Rad.

Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda La parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación arguyendo que el despacho había fijado la audiencia inicial para el 11 de marzo de 2025. Ese día, al ingresar a la conexión virtual, se informó que los demandados habían solicitado aplazamiento y que la diligencia se llevaría a cabo el 2 de septiembre de 2025, fecha que luego fue fijada formalmente mediante auto.

Sostiene que, pese a lo dispuesto por el protocolo de audiencias virtuales, el despacho no envió el link de conexión a los correos electrónicos de las partes. Aunque el link estaba incorporado en el auto del 11 de marzo, afirma que debía remitirse materialmente a los correos conocidos por el juzgado desde la radicación de la demanda. Expone que la apoderada tuvo incapacidad médica del 28 de agosto al 8 de septiembre de 2025, lo cual fue comunicado oportunamente al despacho.

Señala que la parte demandada tampoco asistió a la diligencia. Indica que la demandante principal es ciega y presenta problemas de audición, lo que hacía imposible su conexión sin acompañamiento del abogado o de otro apoyo técnico. Los demás demandantes no viven con ella, por lo que no podían asistirla. Sostiene que la falta de defensa técnica colocaba a la parte actora en desventaja procesal, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que exige la presencia del apoderado en la audiencia inicial.

Cita diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que consideran válido justificar la inasistencia del apoderado cuando existe justa causa, incluyendo problemas de salud, imposibilidad tecnológica o circunstancias graves. Se resalta que, tratándose de una audiencia virtual, la falta de capacidades tecnológicas puede justificar la interrupción o aplazamiento.

Afirma que en este caso la presencia del abogado era indispensable. Señala que los demandados tampoco justificaron directamente su inasistencia, pero no fueron sancionados, lo que configura un trato desigual frente a la parte actora, a quien sí se sancionó pese a haber presentado justificación. Concluye que debe revocarse la decisión que terminó el proceso y continuar con el trámite.

Subsidiariamente, pide que se conceda la apelación para que el asunto sea revisado por el Tribunal Superior. Ruega además que se tengan como pruebas todas las actuaciones surtidas. 4 Rad. Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda En auto de fecha 3 de octubre de 2025, el despacho confirmó la decisión recurrida bajo el argumento de que, tal como se señaló en dicha providencia, la justificación de inasistencia a la audiencia fue presentada únicamente por los apoderados de las partes, y no por estas mismas, quienes no allegaron excusa alguna.

Asimismo, consideró que los argumentos expuestos por la apoderada de los demandantes, relativos al estado de salud de una de sus representadas y sin referirse a los demás demandantes, carecían de sustento, pues no se justificó la inasistencia de las partes, en especial de la demandante que interpuso el recurso. Indicó que, dentro del término legal de tres (3) días, la abogada únicamente explicó su propia ausencia y no la de sus representados, por lo cual no era procedente pretender atribuir errores al despacho a través del recurso de reposición, cuando las excusas y justificaciones de las partes no fueron presentadas oportunamente.

Frente a dicha situación, señaló que resultaba procedente la aplicación de la sanción de terminación del proceso prevista en el inciso 2°, numeral 4°, del artículo 372 del C.G.P., reiterando que las partes no justificaron su inasistencia. Respecto de la inconformidad de la recurrente por la ausencia de sanción a la parte demandada, el despacho precisó que el inciso 3°, numeral 4°, del artículo 372 del C.G.P., establece que “las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales”.

En ese sentido, indicó que, en el presente caso, la parte demandada no presentó demanda de reconvención, motivo por el cual no había lugar a sanción procesal alguna, ni podía tenérsele como confesa, al haberse declarado terminado el proceso. En consecuencia, el despacho decidió ratificar la providencia recurrida y, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., concedió el recurso subsidiario de apelación. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: ¿Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente decretar la terminación del proceso por inasistencia injustificada de ambas partes a la audiencia inicial? 5 Rad. Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda 3.2. Procedencia del recurso: La alzada es procedente de conformidad con el artículo 321 del CGP, que establece: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.3. Marco Normativo: En lo tocante con la audiencia del artículo 372 del CGP y la asistencia de las partes y sus apoderados, en la parte pertinente la norma consagra que: “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad 6 Rad. Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 3.

Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

(negrillas y subrayas añadidas) Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. 7 Rad. Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios.

Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” 3.4. Caso concreto Ahora bien, se tiene que la audiencia del artículo 372 del CGP, fue convocada en proveído del 11 de marzo de 2025, en el cual el despacho de conocimiento suspende la audiencia fijada para ese día y señaló el día 2 de septiembre del año en curso, a las 9:30 a. m. para realizarla, de donde se desprende que la determinación fue emitida con suficiente antelación y notificado en debida forma y que llegado el día y la hora programada las partes no concurrieron.

Por lo tanto, la disposición aplicable para resolver esta controversia es artículo 372 del Código General del Proceso, norma en la que el legislador resaltó el deber de las partes de comparecer a la diligencia y estableció expresamente que a dicha audiencia deberán ser convocadas “las partes para que concurran personalmente”. En el inciso segundo del numeral 4 Ibidem, se establece que, si ninguna de las partes comparece, la audiencia no puede celebrarse válidamente, lo anterior, en tanto esta constituye el escenario procesal llamado a materializar los principios de bilateralidad, contradicción y derecho de defensa, garantías que solo se satisfacen con la presencia efectiva de quienes sostienen la controversia.

Las actuaciones que allí se desarrollan como la conciliación, el interrogatorio de parte y la fijación del litigio reposan precisamente en la participación directa de los extremos procesales. En ese sentido, la sola comparecencia de los apoderados judiciales no suple la ausencia personal de las partes cuando ninguna de estas asiste, conforme lo prevé el numeral 2º, inciso tercero, del artículo 372 del C.G.P. Si bien los apoderados deben ser citados y asistir a la audiencia, su presencia, en ausencia total de las partes, no habilita la realización válida de la diligencia. Revisado el expediente, se advierte que las partes no justificaron su inasistencia a la audiencia, pues únicamente lo hizo la apoderada de la parte demandante, con posterioridad a la hora fijada para la diligencia, allegó una incapacidad médica en la que 8 Rad.

Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda se certifica un período de inhabilidad comprendido entre el 28 de agosto y el 8 de septiembre de 2025; sin embargo, dicho documento solo acredita la imposibilidad física de la profesional del derecho para comparecer, mas no la de sus poderdantes. Igualmente, a la audiencia compareció uno de los apoderados de la demandada, a quien se indicó que no contaba con poder, mandato que aclaró había aportado anteriormente, pero ninguna justificación se ofreció frente a la parte pasiva.

En tal sentido, la excusa presentada resulta insuficiente para justificar la inasistencia de las partes, dado que la norma exige la comparecencia personal de estas y no admite que su ausencia sea excusada exclusivamente en la situación del apoderado, cuando ninguna de las partes acude o acredita causa válida que les impida asistir. Al respecto, el legislador, en atención al mandato constitucional según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95, inciso 3, numeral 7 de la Constitución Nacional), dispuso que las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia únicamente pueden ser admitidas cuando se encuentren debidamente sustentadas en un evento de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, en una circunstancia real y efectivamente impeditiva.

En otras palabras, debe tratarse de un hecho imprevisto e irresistible. En el caso concreto, aun si se tiene por válida la incapacidad médica allegada, esta solo tendría efectos respecto del apoderado judicial que figura en dicho soporte, mas no frente a sus representados procesales que no comparecieron ni aportaron prueba alguna que justificara su inasistencia durante el término establecido en la norma.

Así las cosas, como las partes no justificaron oportunamente su inasistencia a la audiencia inicial, hizo bien el juez al disponer la terminar el proceso, por lo que el auto merece confirmación. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. 9 Rad. Tribunal 2025 0431 01 Apelación auto rechaza demanda SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10