Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00132-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00132-00 ACCIONANTE: NELSON JAVIER DAZA ROMERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Nelson Javier Daza Romero en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada proceda a resolver el derecho de petición presentado el 20 de marzo de los cursantes, remitiendo el enlace del expediente solicitado. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó que, a través de correo electrónico solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el enlace del expediente radicado bajo el No. 20001310500120150007400.

Precisó que, el 8 de abril hogaño el juzgado le envió con copia un correo en donde le solicita a la cuenta líder.recepción.cesar@siar.com.co el expediente digitalizado. Acotó que, a la fecha el despacho encartado no le ha suministrado respuesta alguna. ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida el 19 de mayo 2025, se dispuso a comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada se pronunciara: 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00132-00 ACCIONANTE: NELSON JAVIER DAZA ROMERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 2.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular respondió que, el asunto objeto de la acción constitucional tiene relación con solicitud del link de acceso al expediente radicado bajo el No. 20001310500120150007400, presentada el 21 de enero del presente año y reiterada el 20 de marzo hogaño, toda vez que, el enlace del expediente que había sido enviado el 22 de enero no contenía todas las actuaciones del proceso.

Informó que, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2025, solicitó la remisión del expediente en mención, digitalizado, a la empresa contratista con la Dirección Seccional de Valledupar, encargada de la digitalización de los procesos de los despachos judiciales, quien tenía en custodia los expedientes físicos desde el mes de octubre de 2024.

Explicó que, el 25 de febrero, dicha empresa remitió el enlace, junto con otros que fueron solicitados, sin embargo, el link del expediente objeto de acción constitucional se encontraba vacío, razón por la cual ese mismo día, en respuesta al correo electrónico, procedió a informar la situación y a pedirlo nuevamente. Resaltó que, a la fecha, y pese a las reiteraciones, incluso vía telefónica, no ha sido remitido el expediente por lo que la secretaría del juzgado procedió a su digitalización con el fin de poder darle trámite a la solicitud.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, 2 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00132-00 ACCIONANTE: NELSON JAVIER DAZA ROMERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad. 5.- En este caso se señala, como ya se anotó, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, como el presunto vulnerador del derecho fundamental de petición de la parte actora, cuyo inconformismo se centra en que dicho despacho a la fecha no le ha remitido el enlace del expediente digital radicado bajo el No. 20001310500120150007400. 6.- Debe quedar claro que, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, estos son: “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 7.- En cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Honorable Corte Constitucional, de manera pacífica, reiterada y unificada ha dispuesto lo siguiente: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les 1 Sentencia T-127/14. 3 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00132-00 ACCIONANTE: NELSON JAVIER DAZA ROMERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 8.- Ahora bien, frente a la carencia actual de objeto, es preciso indicar que esta se presenta cuando la orden del juez de tutela relacionada con lo solicitado en la demanda inicial no surtiría ningún efecto, ya sea por la presencia de un hecho superado o por un daño consumado. 8.1.- Luego entonces, se está en presencia del hecho superado cuando la accionada antes de la decisión del juez constitucional, satisface las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y lo demuestra de manera contundente, frente a lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, es decir, que como lo perseguido con dicha acción fue concedido, sin necesidad de un pronunciamiento judicial, en presencia de ese hecho el juez constitucional no cuenta con una alternativa distinta a la de no conceder la protección tutelar solicitada. 8.2.- Respecto al evento del hecho superado, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido los siguientes criterios a fin de poder determinar si se está o no en presencia de este: 4 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00132-00 ACCIONANTE: NELSON JAVIER DAZA ROMERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 9.- Bajo el panorama anterior y revisado el plenario advierte esta Colegiatura que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de mayo de los cursantes, procedió a remitir el enlace del expediente digital radicado bajo el No. 20001310500120150007400 al correo electrónico provincialegal@gmail.com, aportado por la parte actora para efectos de notificaciones. 10.- Así planteado el asunto, la Sala concluye que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión, comoquiera que el juzgado accionado procedió a remitir el expediente requerido por el extremo accionante. 11.- Así las cosas, en vista de que la orden que pudiere proferir esta Corporación Judicial caería en un vacío y sin ningún efecto, por cuanto las medidas a adoptar ya fueron implementadas tal como se verifica de las pruebas aportadas al proceso, se declarará entonces la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Javier Daza Romero en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. 5 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00132-00 ACCIONANTE: NELSON JAVIER DAZA ROMERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON JAVIER DAZA ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00132 00. “… PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Javier Daza Romero en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA, quien puede tener interés, o verse afectado con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 06 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 06 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO SEIS (06) DE 2025 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO DECISIÓN ARCHIVOS ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DE VALLEDUPAR Y OTROS 20-001-22-14000-202500132-00 OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ FALLO TUTELA “VER TODOS LOS ARCHIVOS” NELSON JAVIER DAZA ROMERO 11FalloTutela FALLO TUTELA: “(…) se pone en conocimiento la mencionada providencia a DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING LTDA, quien puede tener interés, o verse afectado con la decisión.” JUNIO 06 DE 2025.

EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co