Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2020 00295 02 DR CERON AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

1 Declarativo Demandante: Yademira Pardo Tavera Demandada: Carlos Alberto Polo Medina Rad. 11001310303120200029502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISION Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre la concesión del RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte demandada en contra la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación. CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.1 Ahora, cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, exige el artículo 338 del Código General del Proceso como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el desmedro económico que soporta el recurrente a la fecha del fallo impugnado, como consecuencia del mismo, sea o exceda al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Ref.: 11001-0203-000-2011-00173-00. Auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 03120200029502 2 cuantía que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.423.500.000,oo. Entonces, a efectos de determinar el monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante que no es otro que el menoscabo patrimonial que trajo al demandante la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó la de primera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el interés para recurrir en casación “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo…”2 A su turno, el artículo 339 del Código General del Proceso, enseña que, para fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Atendido lo anterior, encuentra esta Sala que el justiprecio deprecado por el recurrente, sobre pasa los 1000 SMLMV, por lo que, atendiendo el total de las pretensiones solicitadas, y la alegación de la afectación ante el no reconocimiento total de los perjuicios solicitados, se entiende superado el monto mínimo que se exige por la norma, hay lugar a la procedencia del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado en contra del fallo del 29 de octubre de 2025, proferido en el asunto de la referencia, según ha sido considerado. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2013-0073300. 03120200029502 3 SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente de manera virtual a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21a27f27470cfe40bf99c732acc0a8b9310e132d4064e1148d1bea37a742d8c7 Documento generado en 18/12/2025 09:32:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 03120200029502