REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO promovido por ADOLFO CRUZ CORREA contra JESUS HORTUA LOPEZ Radicado: 73-168-31-03-001-2023-00018-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto dictado el 17 de octubre de 2024 al interior del trámite de la nulidad procesal formulada por la parte pasiva, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) negó el decreto de la prueba testimonial y el dictamen pericial pedidos por la ejecutada.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por medio de apoderado judicial, Adolfo Cruz Correa, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Jesús Hortua López mediante la cual persigue el recaudo forzoso de las sumas de dinero contenidas en la letra de cambio base de la ejecución y aquellas correspondientes a los intereses corrientes y moratorios acordados entre las partes1. 2.
La notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado, Jesús Hortua López, se surtió personalmente conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022 en el correo electrónico, informado por el ejecutante, jesushortualopez2023@hotmail.com; sin embargo, como no contestó la demanda, con auto del 15 de abril de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 3.
Tiempo después por intermedio de su vocero judicial, el ejecutado Jesús Hortua López formuló solicitud de nulidad por considerar que se materializó 1 Archivo pdf No. 003. 01PrimeraInstancia.01cuadernoPrincipal. 2 Archivo pdf No. 051. Ibidem. 1 el motivo de nulidad contenido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso dado que su notificación personal no se llevó a cabo en debida forma porque el mensaje de datos respectivo se remitió a la dirección electrónica jesushortualopez2023@hotmail.com, que no corresponde a su correo electrónico; por lo anterior, pidió como pruebas los documentos obrantes en la encuadernación digital, prueba pericial, el testimonio del apoderado judicial de la parte ejecutante y el interrogatorio de parte del polo activo3. 4.
Tras correrse traslado de la solicitud de nulidad a la parte ejecutante, con proveído del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) decretó las pruebas pedidas por las partes; sin embargo, negó la prueba testimonial pedida por la parte ejecutada por considerar que la misma “…es superflua, y carece de utilidad en la medida que ya obra un pronunciamiento expreso del mandatario judicial frente a los hechos objeto de incidente…”, así mismo, negó también el A quo la prueba pericial pedida por la parte pasiva dado que “…la parte interesada no aportó la prueba en la oportunidad legal pertinente de conformidad con el artículo 227 del C.G. del P…”4 5.
Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte ejecutada formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento, de un lado, en que debe decretarse la prueba testimonial por el solicitada porque su finalidad es la de establecer de manera clara, concreta y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que el apoderado de la parte actora tuvo acceso al correo electrónico de su prohijado, y, de otro lado, reclamó el apelante que debe decretarse la prueba pericial pedida porque los correos electrónicos contienen información sensible a la que puede accederse únicamente por orden judicial; de ahí que solo un perito experto en sistemas adscrito a la Fiscalía General de la Nación es el competente para acceder a dicha información; de ahí que esté en imposibilidad de cumplir con la carga impuesta por el Juzgado5. 6.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) dispuso no reponer el proveído del 17 de octubre de 2024 por considerar, frente a la prueba testimonial, que el mandatario judicial de la parte ejecutante ya se había pronunciado sobre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos objeto de la solicitud de nulidad, aunado a que el profesional del derecho no ostenta la condición de tercero. De cara a la prueba pericial, el despacho de primer grado recordó que en virtud de lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, quien 3 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia. 04IncidenteNulidad. 4 Archivo pdf No. 05.
Ibidem. 5 Archivo pdf No. 06. Ibidem. 2 pretende valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad correspondiente, por lo que en el presente asunto ha debido presentar la pericia junto con la solicitud de nulidad, cuestión que no hizo. Finalmente, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, el A quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado como subsidiario6.
II. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 1° del canon 31 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte ejecutada. 2. Según expuso en su recurso la parte recurrente, la prueba testimonial cuyo decreto se negó por el A quo no es superflua y por el contrario es útil porque por medio de ella se busca conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mandatario judicial del extremo activo conoció el correo electrónico del ejecutado, por medio del cual se surtió la notificación personal del mandamiento ejecutivo; sin embargo, ese reproche está destinado al fracaso, puesto que tras haberse corrido traslado de la solicitud de nulidad, el mandatario judicial de la parte ejecutante de manera expresa, puntual y concreta expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales conoció la dirección electrónica informada y además adjuntó los soportes correspondientes que dan cuenta que, al parecer, por ese medio tenía comunicación el señor Jesús Hortua López.
Ese panorama deja entrever que la finalidad de la prueba testimonial cuya declaratoria reclama con ahínco la parte pasiva se encuentra colmada o cumplida pues, si el objeto de la prueba es conocer la forma en que se obtuvo ese correo electrónico que al parecer es utilizado por la parte pasiva, lo cierto es que dicha información ya se conoce y reposa en el plenario pues el mandatario de la parte ejecutante al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad informó dichas circunstancias y de esas aseveraciones adjuntó el correspondiente respaldo documental, conforme lo impone el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, precepto legal según el cual, el interesado en que se adelante la notificación personal por canales digitales “…afirmará bajo gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar…” (negrilla fuera de texto). 6 Archivo pdf No. 11.
Ibidem. 3 En ese orden de ideas, es dable colegir que le asiste razón al A quo y no así a la parte recurrente pues resulta evidente que el testimonio del mandatario judicial de la parte activa, para lo que interesa en el subexamine, es prueba inútil en la medida que, se repite, la información que se pretende obtener a través de ese medio de prueba ya obra en la actuación. Por ello, el reproche no prospera. 3.
Ahora bien, de cara a la prueba pericial, importa recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso “…la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas y cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y aportarlo dentro del término que el juez le confiera, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días…” Ese precepto legal, sin duda impone en cabeza de la parte que pretende valerse de un dictamen pericial, el deber de aportarlo en la oportunidad probatoria correspondiente; aspecto que la doctrina especializada ha explicado así,“…[e]l CGP (art. 226-227) establece el sistema prueba pericial de parte propio del adversarialismo, en el sentido de que a cada parte le incumpe aportar al proceso el dictamen pericial sobre la materia que considere que lo requiera; pero restringe a un solo dictamen por hecho o materia, y a un solo perito por dictamen…”7 (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la parte ejecutada, peticionaria de la nulidad, al pretender valerse de un dictamen pericial ha debido aportarlo al momento de formular su solicitud de nulidad o informar al juez de la causa las circunstancias propias que le impedían cumplir con ese deber legal; no obstante, ninguna de estas actuaciones se llevó a cabo por la parte interesada en el decreto del dictamen pericial.
Agréguese además, que nada impedía que la parte ejecutada, interesada en la prueba pericial, contratara alguna entidad especializada en esos asuntos informáticos para que efectuara la experticia correspondiente, pues se observa que el objeto de ese estudio especializado recae sobre el correo electrónico de la misma parte ejecutada, de suerte que, el señor Jesús Hortua López podía autorizar por sí mismo el acceso de los expertos a su buzón electrónico para extraer la información relacionada con el presunto intento de notificación. De ahí que, pueda colegirse que la parte recurrente, contrario a lo dicho en su alzada, no estaba en imposibilidad de aportar el dictamen pericial junto con su solicitud de nulidad.
Por ese motivo, fracasa el reproche. 7 Ruiz, Jaramillo. L. (2019). La prueba como derecho en el Código General del Proceso. Editorial Tirant To Blanch. Valencia – España. Pág. 342. 4 4. Por lo brevemente esbozado, se confirmará el proveído recurrido, lo cual impone condenar en costas al parte recurrente debido al fracaso de la alzada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa8e2143d72d2ed43bf9dda33bdc25544afb07198eb190639ba307cb583b4f1b Documento generado en 09/06/2025 05:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5