República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103015202100225 05 EJECUTIVO CLAUDIA MARLENE CÉSPEDES ARDILA Y OTROS PULPAFRUIT S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, e incluyó como agencias en derecho la suma de $8.925.000, estado de cuenta que fue aprobado por medio del auto materia de alzada. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 1, para lo cual adujo, en resumen, que la “(…) actividad procesal de la parte demandante no fue muy grande, toda vez que se limitó solo al escrito de demanda ejecutiva, sin que se haya tramitado audiencia frente a excepciones de mérito ni apelación de sentencia, atendiendo que las defensas y recursos frente al mandamiento de pago fueron desechados por extemporáneos, por lo que no resultó desgastante la gestión de la parte ejecutante, dado que en realidad para el despacho resolver como lo hizo, sólo se atuvo al dicho de la parte demandante sin tener en cuenta documentos ni argumentos de la ejecutada”, por lo que, a su juicio, resulta “extremadamente alta la cuantía de costas en comparación con la gestión adelantada”.
Ver archivo digital “097RecursoReposiciónYEnSubsidioApelación2021-225.pdf” en 01Principal, 001PrimeraInstancia. 1 Ejecutivo 110013103015202100225 05 de Claudia Marlene Céspedes Ardila y Otros contra Pulpafruit S.A.S. 3. Mediante auto del 27 de febrero de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque “(…) el título ejecutivo tuvo su génesis en un contrato de arrendamiento, en tal asunto se libró ejecución el 13 de mayo de 2022, y pese no proponerse excepciones en tiempo, si se desplegaron innumerables acciones encaminadas a recursos de reposición, apelación y queja debidamente tramitados, con todo ante la extemporaneidad de las defensas se profirió auto en términos del artículo 440 del Código General del Proceso”.
Añadió “(…) que la actuación, en últimas, no tuvo una evidente pugna entre los sujetos procesales, por cuanto, si bien -en principio- se cuestionó la pretensión de la parte ejecutante, devino en declive dada la extemporaneidad de su presentación, con todo, la suma fijada como agencias en derecho $8’925.000,00 corresponde en estrictez al 3%, monto mínimo señalado en el precitado acuerdo para este tipo de asuntos y atendiendo el desenvolvimiento y actividad del proceso”.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que el recurso de apelación está llamado al fracaso, toda vez que la suma fijada por la funcionaria de primer grado, como agencias en derecho, se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rige este asunto, como pasa a explicarse. 2. Rememórese que el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…). 2.1. En cuanto a la fijación de ese rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante el referido acuerdo, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos coercitivos, en primera instancia, cuando se ordena proseguir con la ejecución “entre el 3% y el 7.5%” de la suma determinada, y, para su estimación, debe tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado. 2.2.
Asimismo, el parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acto administrativo, además de reiterar los criterios mencionados para aplicar gradualmente las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa que la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor 2 Ejecutivo 110013103015202100225 05 de Claudia Marlene Céspedes Ardila y Otros contra Pulpafruit S.A.S. de las pretensiones2, lo que denota que al ser mayor el monto de estas, menor debe ser el de las agencias que se imputen. 3.
Con fundamento en lo precedentemente esgrimido, obsérvese que la suma de $8.925.000, tasada como agencias en primera instancia, en este caso, está dentro de los límites que fija el precepto antes citado, pues corresponde, al 3% del importe pretensivo para la época de la presentación de la demanda y su tasación resulta adecuada frente a las actuaciones que adelantó la parte activa, a través de su apoderado judicial.
Al efecto, nótese que aun cuando la labor de la parte ejecutante no demandó una actividad litigiosa extensa, lo cierto es que sí implicó un despliegue jurídico en busca del cobro de las sumas adeudadas, incluso, desde la presentación de la demanda y petición de medidas preventivas, entre otros actos. Circunstancias que, junto con el memorado parágrafo, sin duda, debían ser valoradas a la hora de tasar el rubro que ahora cuestiona el extremo demandado; como en efecto ocurrió, pues mírese que el monto señalado no excedió el mínimo para la fijación de este valor, lo que demuestra que está acorde con la disposición normativa mencionada párrafos atrás. Al respecto, téngase en cuenta que, “si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.
Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos”3. 4. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expresadas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, Parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-1054 de 2016.
“Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 3 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02 2 3 Ejecutivo 110013103015202100225 05 de Claudia Marlene Céspedes Ardila y Otros contra Pulpafruit S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4b148c3fd9bfaec38589d13153c9af42a1e91e54878a14c8342349b61d02a3f Documento generado en 31/03/2025 03:46:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4