Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001310301120150081501 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Barranquilla, Marzo Trece (13) de dos mil veinticinco (2025). Dándole cumplimiento a la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, siendo Magistrada Ponente la Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, dentro de la ACCION DE TUTELA impetrada por el GRUPO ARGOS S.A. contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad GRUPO ARGOS S.A., en el presente proceso de Pertenencia instaurado por GRUPO ARGOS S.A. contra Personas Indeterminadas y los demandantes señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, dentro de la demanda Ad- Excludendum instaurada contra el GRUPO ARGOS S.A. y Personas Indeterminadas, contra la sentencia calendada 05 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES El señor CAMILO JOSE ABELLO VIVES, en calidad de representante legal del GRUPO ARGOS S.A. (antes CEMENTOS ARGOS S.A. y anteriormente CEMENTOS DEL CARIBE S.A.), presenta demanda de Pertenencia contra PERSONAS INDETERMINADAS, con base en los siguientes, HECHOS 1.- GRUPO ARGOS S.A. es propietaria inscrita y poseedora material del inmueble denominado CAMAJORU, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791 ubicado en el lugar denominado CAMAJARU, en el corregimiento del Morro, jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), con un área de once (11) hectáreas, descrito con las siguientes colindancias: NORTE: con predio de Miguel Corro González: SUR: con predio de Julio Blanco Viloria;

ESTE: con predio de Pedro Paulino; y OESTE; con predio de Felipe Corro San Juan. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 2.- GRUPO ARGOS S.A. adquirió el dominio y posesión del inmueble objeto de la Litis, según Escisión por Absorción de CEMENTOS ARGOS S.A. contenida en la escritura pública No. 0685 de fecha 20 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla. 3.- CEMENTOS ARGOS S.A. (antes CEMENTOS DEL CARIBE S.A.) adquirió el dominio y la posesión del inmueble, de acuerdo a la escritura pública No. 2333 de fecha 23 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla. 4.- CEMENTOS DEL CARIBE S.A. cambió su razón social por CEMENTOS ARGOS S.A. mediante escritura pública No. 1673 de fecha 18 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla. 5.- CEMENTOS ARGOS S.A. y GRUPO ARGOS S.A. son sociedades que pertenecen al Grupo Empresarial Argos. 6.- GRUPO ARGOS S.A. se encuentra en posesión del inmueble anteriormente descrito, de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años desde el año 1997, ejerciendo desde esa fecha, actos de señor y dueño que solo da el derecho de dominio, tales como construir en el predio el cerramiento y la parte destinada a vivienda, obtener la instalación de redes eléctricas y de acueducto, sembrar árboles, pagar servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones, construir mejoras, contratar servicio de vigilancia y ubicar a una persona en el inmueble que se encarga del mantenimiento en general. 7.- La prescripción alegada es la extraordinaria, acogiéndonos a los artículos 1° y 6° de la Ley 791 de 2002. 8.- En el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203791 aparece una anotación de Falsa Tradición, por ende, se impetra la presente acción de pertenencia, para sanear los posibles vicios en la titulación que genera tal circunstancia. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que GRUPO ARGOS S.A. es propietario del bien inmueble denominado CAMAJORU, identificado con matrícula inmobiliaria número 040203791 y referencia catastral 08-832-00-030000-0001-0068-0-00000000 (anterior 00-03-0001-0068-000), ubicado en el lugar denominado “Camajaru”, en el corregimiento del Morro, jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), con un área de Once (11) Hectáreas, descrito con las siguientes colindancias: NORTE: con predio de Miguel Corro González: SUR: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- con predio de Julio Blanco Viloria;

ESTE: con predio de Pedro Paulino; y OESTE; con predio de Felipe Corro San Juan. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 07 de diciembre de 2015, se admite la demanda contra PERSONAS INDETERMINADAS.

El 1° de abril de 2016, se notifica del auto admisorio de la de demanda, la Dra. ALIDA DEL ROSARIO GRANADOS PARDO, en calidad de Curadora Ad Litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, descorriendo el traslado de la demanda. El 5 de agosto de 2016, se posesiona el perito designado ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA; el 7 de septiembre de 2016, el perito presenta el informe pericial solicitado.

El 24 de noviembre de 2016, fecha señalada para dar inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. la misma no se lleva a cabo por cuanto el apoderado judicial de terceros, presentan demanda de Intervención Excluyente, la cual el Despacho procederá a estudiar y darle el debido trámite procesal. DEMANDA AD EXCLUDENDUM Los señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA Y ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, a través de apoderado judicial, presentan demanda ad excludendum, con base en los siguientes:

HECHOS 1.- El 29 de agosto de 1932, el Dr. SAUL E. PAREJA (Vendedor) dispuso la venta en pública subasta de los terrenos detallados a continuación, los cuales fueron comprados por los señores REGINALDO PAREJA MOLINARES y EDIEL PAREJA, acto registrado en la escritura pública No. 941 del 29 de agosto de 1932, de la Notaría Segunda de Barranquilla, así: a.- Cipacua o Bersabe, situado en la jurisdicción del distrito de Tubará. b.- El Caney, situado en jurisdicción del distrito de Tubará. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- c.- Los derechos y acciones que al exponente corresponden como cesionario del señor CESAR CONSUEGRA, en los terrenos de Hibacharo y Sabalo, situados en el municipio de Piojó de Sabanalarga, en su condición de nieto legítimo del finado Manuel Arteta Barros, como así consta en la escritura No. 1591 otorgada el 11 de agosto de 1922, en la Notaria Segunda de Barranquilla. 2.- El señor REGINALDO PAREJA MOLINARES falleció el día dos de octubre de 1974, como herederos estaban los señores BENEDICTO, MARINA Y VICTOR MOLINARES HEILBRON, primos hermanos del finado.

En el mes de mayo de 1992 se inicia proceso de sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en contra del señor Reginaldo Pareja Molinares. 3.- El 13 de febrero de 2009, el señor VICTOR MOLINARES otorga poder amplio y suficiente al señor RODOLFO TOVAR, mediante escritura 1062 de la Notaría de Soledad – Atlántico, para iniciar las gestiones necesarias dentro del proceso de sucesión para lograr avanzar el mismo.

El 19 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de Familia reconoce al señor VICTOR MOLINARES como heredero del señor REGINALDO PAREJA MOLINARES. 4.- El 17 de marzo de 2010 mediante escritura pública se compran los derechos herenciales al señor VICTOR MOLINARES, definiendo la participación de cada uno de los intervinientes en el proceso. 5.- En fecha mayo 21 de 2010, el Juzgado Tercero de Familia dicta sentencia dentro del proceso de sucesión, aprobando el trabajo de partición y ordenando la inscripción de la sentencia junto con las hijuelas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 6.- En fecha junio 03 de 2010 la sentencia del Juzgado Tercero de Familia queda ejecutoriada.

El 10 de junio de 2010 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se solicita la inscripción de la sentencia junto con las hijuelas, previa cancelación de los impuestos respectivos. 7.- En el año 2011 se inicia la gestión para obtener los predios de nuestra propiedad ocupados por terceros. 8.- En agosto 19 de 2011 la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico de Barranquilla dentro del proceso con referencia No. 285990, resuelve cancelar los efectos jurídicos de escritura y folios de matrícula del poseedor Fundación Cristiana Jesús es mi Luz y mi Salvación, ubicado dentro del globo de tierra y entregar el predio ocupado de 9.6 hectáreas al señor JUAN VICENTE CALDERON CORAL, heredero reconocido dentro del proceso de sucesión con el 0.137%, quien previamente habrá presentado denuncia penal para recuperar el terreno comprado con anterioridad al señor VICTOR MOLINARES.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 9.- El 19 de octubre la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Barranquilla Fiscalía Segunda, confirma el fallo de primera instancia de la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico de Barranquilla dentro del proceso con referencia No. 285990.

A la fecha 30 de septiembre de 2014, el señor JUAN VICENTE CALDERON CORAL ejerce la posesión pacífica de las 9.6 hectáreas en condición de señor y dueño. 10.- Actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria también se suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe. Así mismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Estos predios presentaban una suspensión por parte de un Procurador Agrario y fueron objeto de amenazas a los herederos en virtud del conflicto. 11.- Al realizar el trabajo de campo e iniciar gestiones jurídicas para ocupar los predios de nuestra propiedad, encontramos que una gran extensión de los mismos, se encontraban ocupados por terceras personas.

Motivo por el cual nos vimos obligados de hacer las gestiones necesarias ante la Oficina de Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para conocer como un globo de terreno de 2095 hectáreas presentado dentro del inventario y avalúo en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en el año 1992 y sobre el cual la Dra. Marina Contreras Hernández, Juez del Juzgado Tercero de Familia de la época, practicó una diligencia el día 28 de mayo de 1992 y corrobora la existencia del mismo, encontrando el predio libre de cualquier acto de perturbación a la posesión, años más tarde fue ocupado por terceras personas de manera irregular. 12.- Actualmente el GRUPO ARGOS tiene dentro de nuestra propiedad 10 predios con una extensión total de 280 hectáreas aproximadamente, con un avalúo catastral de $3.700.000.000, dentro de los cuales se encuentra el predio CAMAJORU de 11 hectáreas, con matrícula inmobiliaria 040-203791. 13.- El 08 de septiembre de 1993, el Heredero VICTOR MOLINARES radicó una carta en las Oficinas de Cementos del Caribe, en la que les solicita que se abstengan de negociar predios en el sector denominado CIPACUA o BERSABE, toda vez que son predios que pertenecen a un inventario y avalúo presentado en la Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, situación que denota la posesión de mala fe, pues sabía GRUPO ARGOS S.A. que el predio tenía propietario.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 14.- El 13 de agosto de 1997, el Heredero VICTOR MOLINARES radicó una carta en las Oficinas de Cementos del Caribe, dirigida al señor ARNOLD GOMEZ, Gerente, en las que les manifiesta la intención de concertar con su abogado la indebida explotación que están haciendo en predios de su propiedad situación que denota la posesión de mala fe, pues sabía GRUPO ARGOS S.A. que el predio tenía propietario. 15.- Que a pesar de ser comunicado en dos ocasiones GRUPO ARGOS S.A. procedió a la realización de un negocio jurídico que tenía causa ilícita y objeto ilícito, prueba de ello son las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Entre 1991 y 1992, estos predios fueron objeto de 23 decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico, en varias ocasiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio. En esas decisiones, que tienen que ver sobre todo con la zona del litoral de Puerto Caimán, se declara la nulidad de las resoluciones de los Alcaldes de turno, que adjudicaron terrenos de bienes de uso público, y se cancela la matrícula inmobiliaria.

Pero, al parecer, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla no habría registrado los folios, por lo que la Procuraduría del Atlántico debe revisar sí se cancelaron o no los folios de dichas matrículas inmobiliarias. En los análisis la Superintendencia halló otras presuntas irregularidades como:  Predios adjudicados por Tubará pero ubicados en municipios contiguos como Juan de Acosta, Puerto Colombia, Galapa, Baranoa y Barranquilla; adjudicaron predios sin linderos definidos; con las escrituras públicas protocolizaron documentos sin el cumplimiento de los requisitos de ley.  Los trámites se hicieron en notarías diferentes a las del Círculo de Barranquilla a la que pertenece Tubará, de acuerdo con el Decreto 1028 de 1980.  Entre las notarías en las cuales se corrieron escrituras y trámites están las de Baranoa, con 270;

Ponedera, 59; Galapa, 3; Juan de Acosta, 71; Malambo, 9; Santo Tomás, 4; Puerto Colombia, 47; y Soledad, 3.  Todas las ventas deben ser en las notarías del Círculo de Barranquilla a la que pertenece Tubará. 16.- Que el Certificado de Tradición de matrícula inmobiliaria impreso el día 14 de abril de 2016, correspondiente al No. De matrícula 040-203791, aportado por el GRUPO ARGOS S.A. en el expediente, posee anotaciones de actos notariales surtidos en Notarías diferentes a las del círculo de Barranquilla, coincidiendo con lo establecido por la investigación de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- Superintendencia de Notariado y Registro; situación que llama poderosamente la atención, siendo ARGOS un grupo tan prestante, omite el deber de cuidado en no hacer un estudio de títulos ante un hecho fehaciente y la falsa tradición de los predios ocupados, documento que a su vez enrarece la tradición señalando que el predio es urbano, cuando a todas luces es rural; por tanto, dicho folio no es idóneo para demostrar tradición. 17.- Que la demanda presentada por GRUPO ARGOS S.A. no cumple el procedimiento de declaración de pertenencia establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso; hecho que se describirá en el acápite posterior.

Por los trámites de la acción Intervención Excluyente contemplada en el artículo 63 del Código General del Proceso, que habrá de surtirse, sírvase su señoría hacer en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, las siguientes o semejantes, DECLARACIONES PRIMERA: Continuar con el proceso y proferir sentencia sin declaratoria de pertenencia para el demandante conforme al parágrafo del artículo 375 del C.G.P., por la inobservancia del numeral 7 del artículo ut supra.

SEGUNDA: Niéguense las pretensiones de la demanda por no cumplir los presupuestos legales y procedimientos, por haber demandado en pertenencia a personas indeterminadas, existiendo folio de matrícula donde constan propietarios.

TERCERO: Se reivindique a los propietarios JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, como propietarios de un predio denominado CIPACUA o BERSABE; el feudo CAMAJORU de 11 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en el lugar denominado “CAMAJORU”, en el corregimiento del Morro, se trata de una cuota parte de un predio de mayor extensión pertenece a CIPACUA o BERSABE y está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Predios de Miguel Corro González;

Sur: Predio de Julio Blanco Viloria; Este: Pedro Paulino; Oeste: Con predio de Felipe Corro San Juan.

CUARTO: Como consecuencia de esta declaración del dominio a favor del demandante, condénese al GRUPO ARGOS, restituir, seis días después de ejecutoriada esta sentencia a favor de los intervinientes, el predio objeto de esta demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- QUINTO: El GRUPO ARGOS S.A. pagará a los intervinientes, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado, y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el principio de la posesión, por ser poseedor de mala fe; hasta el momento de la entrega del fundo, más precio de costo de las reparaciones que el hubiere sufrido por culpa del poseedor.

SEXTO: En caso que se demuestre mala fe en el poseedor, los intervinientes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fe.

SÉPTIMO: En la restitución del predio se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, según lo prescrito en el título del libro 2° del C.C.

OCTAVO: El GRUPO ARGOS pagará a los INTERVINIENTES, seis días después de la ejecutoria de esta sentencia las costas y costos del presente proceso. Por auto del 22 de febrero de 2017, se admitió la demanda Verbal Ad Excludendum - REIVINDICATORIO, una vez notificada la parte demandada, descorre el traslado de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte demandante, presentando excepciones de mérito de (i) Inexistencia de los Presupuestos Procesales y Pruebas que fundamenten la acción;

(ii) Inexistencia del derecho pretendido por no ser los demandantes excluyentes propietarios del bien inmueble objeto del proceso; y (iii) Falta de legitimación en la causa por activa.El 2 de abril de 2018, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se surtieron las etapas de Interrogatorio de Parte, Saneamiento, Fijación de Hechos y Decreto de las pruebas y se suspende para continuarla el 16 de mayo de 2018.El 16 de mayo de 2018, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. la cual es suspendida a solicitud de las partes, hasta el día 30 de octubre de 2018.El 23 de noviembre de 2018, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 173 del C.G.P. la cual es suspendida a solicitud de las partes, hasta el día 28 de mayo de 2019.El 4 de junio de 2019, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucha el informe presentado por el perito ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA y de oficio se ordena nombrar al señor ALBERTO LAMADRID OROZCO, en su calidad de Topógrafo inscrito en la Lista de Auxiliares que reposa en el juzgado, para que se sirva presentar el informe solicitado, por lo que se ordena suspender la diligencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- Por auto del 4 de junio de 2019, se ordena a solicitud de las partes, la suspensión del proceso hasta el día 24 de octubre de 2019.En febrero 14 de 2020, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. y ante la ausencia del perito Topógrafo, se suspende para designar nuevo perito.

Por auto del 18 de febrero de 2020, se ordena oficiar al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, a fin de que se sirvan remitir la lista de Perito Topógrafo, inscrito en esa Entidad. Por auto del 8 de junio de 2021, se requiere a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal, haciendo las gestiones para que sea remitida la lista de peritos topógrafos por el IGAC, carga que debe cumplir dentro de los 30 días siguientes a la notificación por Estado de dicha providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Por auto del 25 de julio de 2022, se designó al señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMO, como perito del IGAC. Por auto del 8 de septiembre de 2022, al no haber aceptado el cargo de perito por parte del señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMO, se designó como Perito al señor WILSON QUIROGA ORJUELA, quien acepta el cargo y presenta el informe pericial solicitado.

Por auto del 11 de octubre de 2022, se da traslado a las partes de la experticia encomendada. El 28 de noviembre de 2022, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucha al perito y al topógrafo, solicitándose complementación del dictamen presentado por el Topógrafo WILSON QUIROGA ORJUELA, por lo que se suspende la audiencia. El 21 de julio de 2023, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucharon al perito y al topógrafo, ordenándose el cierre probatorio y se suspendió la audiencia por problemas en el sonido.

El 18 de agosto de 2023, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se surtió la etapa de alegatos de conclusión y se dio aplicación al artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del C.G.P. informando que se proferirá sentencia de manera escritural el 4 de septiembre de 2023, y el sentido del fallo, denegando las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandante Ad Excludendum.

El 5 de septiembre de 2023, se profiere sentencia en la cual se ordena: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante en PERTENENCIA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Cancélese la Inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble, la cual le fue comunicada mediante el oficio No. 3485 de fecha diciembre 16 del año 2.015, el cual queda sin ningún efecto.

TERCERO: Negar las pretensiones de la parte demandante en la demanda ADEXCLUDENDUM – REIVINDICATORIO, por las razones antes expuestas.

CUARTO: Fijase como honorarios al perito señor ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA, la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que se establece de conformidad a lo establecido en el art. 37 numeral 6.1.6 del Acuerdo N° 1518 de 2002 C.S.J., los cuales deben ser cancelados por la parte demandante en pertenecía.

QUINTO: Fijase como honorarios al perito WILSON QUIROGA ORJUELA, la suma de Cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que se establece de conformidad a lo establecido en el art. 37 numeral 6.1.6 del Acuerdo N° 1518 de 2002 C.S.J., los cuales deben ser cancelados por partes iguales por la demandante en partencia y por demandante Ad-Excludemdum.

SEXTO: Sin condena en costas a las partes en la demanda de PERTENENCIA y en la demanda AD-EXCLUDENDUM – REIVINDICATORIO. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en Pertenencia GRUPO ARGOS S.A. y la parte demandante en Demanda Ad Excludendum Reivindicatoria, el cual es concedido en auto del 25 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO El artículo 2515, el código de comercio (sic) establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante un cierto lapso de tiempo y concurrido los demás requisitos legales. La prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, para la prescripción extraordinaria que se alega en este proceso según se deja ver de los hechos que constituyen la causa de la pretensión, no se necesita título alguno, presumiéndose de derecho de buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

La posesión a su vez, de acuerdo al artículo 762 ibídem, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o que se dé por tal, tenga la cosa por si misma o por otra persona a nombre de él. Son elementos de la posesión. 1). El animus o elemento subjetivo qué significa la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y 2).

El Corpus, elemento material o extremo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendar, usarla para su propio beneficio y similares. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Cómo dijo antes, la prescripción en invocada en el presente caso es la extraordinaria adquisitiva de dominio conforme a la cual corresponde al prescribiente demostrar que sobre el bien que pretende ha ejercido actos positivos o materiales que indudablemente exterioricen su señorío (Artículo 762 y 981 del Código de Comercio) (sic).

De las pruebas documentales antes citadas, sea lo primero establecer si el bien es susceptible de ser adquirido por esta vía, por pertenecer a particulares y no de ser de los que la ley establece como imprescriptible por estar en dominio del estado. Se considera que hay Falsa Tradición cuando se trasmite u derecho o un bien inmueble sin ser el titular de la propiedad de este, como cuando se vende una cosa ajena, por esta razón se le denomina TRANSMISIÓN DEL DERECHO INCOMPLETO, o sea que esta venta se realiza inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el Legislador.

La Corte Constitucional con la Sentencia T-488 de 2014, señalo que cuando en el registro de Instrumentos Públicos no aparece titular de derechos reales posiblemente se trata de un bien baldío, pues pertenecería a la Nación. Art. 1519 (sic) del Código Civil dice: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” Es decir, las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación en ningún caso, o sea, que no procede respecto de ellos la declaración de Pertenencia. En este caso en particular de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, está el certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos y Certificado de Tradición Inmobiliario No. 040-203791 (folio 18, 19, 20 y 21), donde se certifica que el bien inmueble está inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE S.A., quien lo adquirió por compra que le hiciera a la señora BENILDA ANGELICA ORDOÑO, el cual reposa en la anotación 6, en la cual en ESPECIFICACION: se coloca Falsa Tradición – Derechos de Posesión. No obstante esto, en el citado folio se dice que el señor JOSE MANUEL CORRO AREVALO, adquirió en mayor extensión por posesión según Escritura Pública No. 1307 del 18 de Junio de 1968 de la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla, el cual tiene FALSA TRADICION, y posteriormente los compradores figuran como titulares de derecho reales, es decir, que hay una contradicción en este folio, donde inicialmente el que figura como propietario tiene Falsa Tradición, es decir el señor JOSE MANUEL CORRO AREVALO, y posteriormente este hace venta, apareciendo los compradores como titulares del derecho real, es decir, marcados con la X. Si revisamos las anotaciones 1, 2, 3 y subsiguientes, se le asigna como titulares de derecho real de dominio.

En cuanto a la forma como adquiere Cementos del Caribe S.A., por venta que hace la señora BENILDA ANGELICA ORDOÑEZ RACINI, en el folio se establece como falsa tradición- derecho de posesión, sin embargo, se le anota la X como titular del derecho real. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.En virtud de lo anterior, se procede a darle trámite a la demanda en cuyo caso se debía entrar a establecer la verdadera tradición del bien inmueble.

Por otro lado, se presenta demanda Ad-Excludemdum, en la cual se debate que este bien inmueble le pertenece en dominio pleno a los demandantes en ese proceso, aduciendo que ese globo de terreno que reclama el Grupo Argos, está dentro del inmueble conocido como CIPACUA o BERSABE, inmueble del cual son propietarios. Para entrar a debatir la calidad del bien inmueble en el trámite de la demanda, se debía desvirtuar la presunción legal, de que el inmueble es imprescriptible al no tener una tradición a nombre de particulares, sin embargo, de las pruebas allegadas y practicadas en esta judicatura, muy a pesar de que de ese globo de terreno se manifestó que existía una tradición, que el mismo hacia parte de un terreno de mayor extensión, denominado CAMAJORU, CIPACUA o BERSABE estas afirmaciones no fueron probadas, ya que del inmueble denominado CAMAJORU se establece que su tradición viene de falsa tradición, tal como fue certificado en el certificado especial, sin que la parte demandante desvirtuara esta presunción legal, en la cual todo bien inmueble que no se encuentre con una tradición a particulares le pertenece al Estado, lo cual, lo establece como de aquellos que no se pueden adquirir por el proceso civil de prescripción de bien inmueble.

Del anterior estudio del folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-203791, para esta judicatura no queda duda que este predio tiene Falsa Tradición, y por ende se trata de un bien baldío, el cual es imprescriptible, por lo tanto, esta pretensión de la parte demandante esta llamada al fracaso. Ahora bien, aun tratándose de un bien de los que se podría adquirir por la vía de la usucapión, que no lo es, no es menos cierto, que del material probatoria arrimado a este proceso se pudo establecer lo siguiente: Que el bien inmueble no tiene ninguna afectación, de las que figure como hecho irrefutable de actos de señorío, es que el inmueble se encuentra en montado, sin ninguna construcción, tampoco hay acto alguno que genera una transformación por la voluntad de persona alguna, solo de él se puede establecer que se encuentra cercado en alguno de sus límites.

Tampoco hay claridad entre lo pretendido y lo encontrado en el inmueble, habida cuenta que su delimitación por sus linderos y medidas, muy a pesar de los diferentes peritazgos realizados en el lote, no guardaron concordancia entre la demanda y estos dictámenes técnicos. De los elementos que dan fe de la posesión, esto es: 1). El animus o elemento subjetivo qué significa la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno. Este elemento muy a pesar de las declaraciones de los testigos en el proceso, en el inmueble no se apreció nada que corroborara esta afirmación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.2).

El Corpus, elemento material o extremo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendar, usarla para su propio beneficio y similares. Pero en el caso particular de este elemento, el cual es el elemento objetivo, en el cual todas las personas deberían reconocer al demandante como el que posee el bien inmueble por sus actos irrefutables en el inmueble, para el caso particular nada existe en el inmueble que dé a entender tales actos, como ya se dijo, el lote se encuentra enmontado, sin ninguna construcción, sin persona que lo habite, sin sembrados diferente a la vegetación normal de la zona, la penetración al lote es casi imposible por ser una zona quebrada y sin caminos construidos.

Lo único que se encontró en el bien inmueble es la cerca. Aun cuando los testigos expresaron de los diferentes actos realizados en el inmueble, no es menos cierto, que los mismos no desvirtúan la falta de afectación del inmueble. Lo que daría al traste cualquier pretensión relacionada con la prescripción adquisitiva de dominio. DEMANDA AD EXCLUDENDUM En lo que respecta a la demanda Ad-Excludemdum, la cual fue presentada a continuación del proceso de PERTENENCIA, oponiéndose a las pretensiones y solicitando se reivindique el predio a los propietarios señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSI DEL CRMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, representados por el señor JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, a través de apoderado judicial, acreditando su legitimidad por ser estos titulares del derecho real del predio denominado CIPACUA o BERSABE.

Los demandantes aportan como sustento a su pretensión de reivindicación, los siguientes documentos: 1.- El Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-72037 del inmueble lote de mayor extensión denominado CIPACUA o BERSABE. 2.- Diligencia de Inventario y Avaluó del causante señor REGINALDO PAREJA MOLINARES, realizado por el Dr. José Francisco Algarín Capdevilla. 3.- Escritura Pública No. 941 de agosto 29 de 1932 De la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla.

Del citado folio se determina que un globo de mayor extensión, el cual tiene un área de terreno de 1.730 hectáreas con 6205M2, el cual es proindiviso, por pertenecer a varias personas, incluidas las aquí demandantes. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Llama la atención a esta judicatura que el predio donde se solicita la pertenencia, tiene un folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-203791, el cual tiene una extensión superficiaria de 11 Hectáreas, denominado CAMAJORU, predio baldío como ya se dijo anteriormente en este proveído, y que es imprescriptible, el cual es diferente al aportado con la demanda Ad-Excludemdum, es decir son lotes diferentes y con folio de matrículas diferentes, para este caso en particular es el folio No. 040-72037, el cual tiene la titularidad de derechos reales, es decir propietarios inscritos.

Además, el lote que pretende que se reivindique tiene un área superficiaria de 1730 hectáreas con 6205M2, el cual se denomina predio CIPACUA o BERSABE y el otro se denomina CAMAJORU con un área superficiaria de 11 hectáreas. Ahora bien, para que prospere la reivindicación solicitada por los demandantes en la demanda Ad-Excludemdum, se debe cumplir con los requisitos que exige la ley como son: a. Derecho de Dominio en el demandante b. Posesión material en el demandado c. Cosa singular reivindicable o cuota determinada de la cosa singular d. Identidad entre la cosa que pretende el actor y la posesión por el opositor.

En el caso particular, en cumplimiento del primer requisito el cual es que el dominio este en el demandante, como quiera que en este proceso lo que se presenta en una demandan Ad-Excludemdum, es que lo pretendido sea el mismo bien que lo que se desea en la usucapión, sin embargo, en el proceso de pertenencia se busca la declaratoria de prescripción del inmueble cuya matrícula es N° 040-20379, en la demanda Ad-Excludemdum, tiene como Matricula Inmobiliaria No. 040-72037, generándose dos bienes inmuebles diferentes.

Por lo que la propiedad del bien inmueble en usucapión es diferente en este proceso, es más, el predio en el proceso de marras, como ya se dijo es un bien baldío, el cual pertenece a la Nación. La posesión la ejerce el GRUPO ARGOS sobre el predio baldío, y no sobre el predio de los reivindicante en la demanda Ad-Excludemdum. El predio baldío que pertenece a la Nación, no es objeto de reivindicación, y por último este predio es diferente al de los demandantes en reivindicación como ya se dijo.

Es decir, que no se dan ninguno de los requisitos para la reivindicación del predio, por no pertenecer este a los demandantes reivindicantes, si no a la Nación. Aunado a lo anterior, los dos predios no guardan concordancia en sus medidas, por lo que tampoco podríamos decir que hay identidad de lo que se pretende. Al no cumplirse con los requisitos para la reivindicación solicitada por los demandantes en la demanda Ad-Excludemdum, esta judicatura negara las pretensiones solicitadas por lo expuesto en este proveído.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE EN PERTENENCIA El predio objeto del proceso aparece identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.040–203791, con fecha de apertura 22 de febrero de 1989, pero con derivación del Folio Matriz 040-104745.

Los antecedentes registrales del predio objeto del proceso inician con la escritura pública 1307 del 18 de junio de 1968 de la Notaría Tercera de Barranquilla, en la que el señor José Manuel Corro Arévalo manifestó que desde el año 1944 tiene la ocupación quieta y pacífica de una porción de terreno denominado “Camojorú”, ubicado en el corregimiento “El Morro”, jurisdicción del municipio de Tubará, del departamento del Atlántico.

El instrumento público aludido, no obstante, fue registrado hasta el año 1968. Luego mediante Escritura 1863 del 24 de noviembre de 1970 de la Notaría Primera de Barranquilla se celebró una compraventa entre JOSÉ MANUEL CORRO ARÉVALO a favor de la señora HELENA ISABEL ROSALES GUTIÉRREZ DE ARIZA. En la misma escritura se menciona que el lote de terreno anteriormente descrito hace parte de un predio de mayores dimensiones con referencia catastral 09-0046 que José Corro Arévalo adquirió por la E.P. 1307 del 18 de junio de 1968 de la Notaría 3° de Barranquilla.

Luego mediante escritura 3126 del 26 de octubre de 1993 de la Notaría Tercera de Barranquilla se celebró una compraventa entre HELENA ISABEL ROSALES GUTIÉRREZ DE ARIZA a favor de BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI respecto del derecho de dominio y posesión de “un lote de terreno situado en el lugar denominado Camojuru en el corregimiento de El Morro, jurisdicción del Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico, cuya situación registral lo describe con una extensión superficial de 11 hectáreas y las siguientes colindancias: Por el NORTE, con predio de Miguel Corro González, por el Sur, con predio de Julio Blanco Viloria, por el ESTE, con predio de Pedro Paulino y por el OESTE, con predio de Felipe Corro Sanjuan”.

En el instrumento público se menciona que la referencia catastral del predio es 00-03-001-068-000, y se anexó un certificado de la Tesorería Municipal de Tubará de fecha 21 de octubre de 1993, que dice referencia a un predio con esa misma cédula catastral, con un área de 11 Ha, denominado Camajoru. Posteriormente, mediante escritura 2333 de 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla la señora BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI transfiere a favor de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. a título de venta pura y simple el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: “un lote de terreno situado en el lugar denominado Camojuru en el corregimiento de El Morro, jurisdicción del Municipio de Tubara, Departamento del Atlántico, con una extensión superficial de once (11) hectáreas y las siguientes colindancias: Por el NORTE, con predio de Miguel Corro González, por el Sur, con predio de Julio Blanco Viloria, por el ESTE, con predio de Pedro Paulino y por el OESTE, con predio de Felipe Corro Sanjuan”.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.No obstante haberse indicado que transfiere “derecho de dominio y la posesión material” quedo registrado el día 4 de diciembre de 1997 – indebidamente - como “FALSA TRADICION DERECHOS DE POSESION”.

Muy seguramente a consecuencia de la indebida devolución por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante Escritura Pública 3336 del 27 de noviembre de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla se realizó – erradamente una aclaración sobre lo vendido en la Escritura 2333 de 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla entre BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI y CEMENTOS DEL CARIBE S.A., y se señaló que “lo que transfiere LA VENDEDORA y adquiere LA COMPRADORA es la posesión material y no el derecho de dominio del inmueble objeto de la misma, acogiéndose a la situación jurídica registral reflejada en el folio de matrícula No.040-0203791”.

Finalmente, mediante Escritura 0685 del 20-03-2013 de la Notaría Tercera de Barranquilla se anota la escisión de CEMENTOS ARGOS S.A. – SIGLA ARGOS S.A. a GRUPO ARGOS S.A. No resultaría consonante con los lineamientos constitucionales y legales que inspiran un Estado Social y de Derecho que el operador judicial trasiegue sobre un error de derecho incurrido por la autoridad registral, cuando es claro que los títulos dan cuenta de la transferencia del derecho de propiedad y no de meras posesiones.

II. “Que el bien inmueble no tiene ninguna afectación, de las que figure como hecho irrefutable de actos de señorío, es que el inmueble se encuentra en montado, sin ninguna construcción, tampoco hay acto alguno que genera una transformación por la voluntad de persona alguna, solo de él se puede establecer que se encuentra cercado en alguno de sus límites”.

“De los elementos que dan fe de la posesión, esto es: 1). El animus o elemento subjetivo qué significa la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno. Este elemento muy a pesar de las declaraciones de los testigos en el proceso, en el inmueble no se apreció nada que corroborara esta afirmación”.

El artículo 762 del Código Civil señala que "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. El ÁNIMUS es el elemento intelectual, la intención, la voluntad de tener la cosa. El CORPUS el elemento material, constituido por la aprehensión, la tenencia de la cosa. Asimismo, La Jurisprudencia y la doctrina han establecido los requisitos para la prosperidad de la demanda de pertenencia así: a.- posesión material del demandante; b.- que la posesión se prolongue por el tiempo establecido en la ley (+ DE 10 AÑOS); c.- que la posesión sea ininterrumpida, pública y pacífica; y d.- que el bien poseído sea susceptible de adquirirse por la ruta de la usucapión. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Las pruebas documentales (escrituras, pago del impuesto predial, entre otras), las testimoniales (ABEL QUINTERO PERALTA y UBALDO ESTEBAN PARRA TEHERAN), los peritazgos (ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA y WILSON QUIROGA ORJUELA), la declaración de parte (JORGE ANDRÉS BETANCOUR) y la Inspección Judicial realizada por el despacho, dan cuenta que GRUPO ARGOS S.A. tiene la posesión sobre el inmueble desde el año 1997 (hace más de 10 años), de manera pública, pacífica e ininterrumpida, ejercitando actos de señor y dueño que solo da derecho el dominio, tales como construir en el predio el cerramiento, guardarrayas, siembra de árboles, pagar impuestos, tasas y contribuciones, contratar servicio de vigilancia y ubicar a una persona en el inmueble que se encarga del mantenimiento en general.

En este sentido, no cabe duda que esas manifestaciones incorporan el reconocimiento de la tenencia material del predio por parte de la compañía, disponiendo del servicio de vigilancia privada del inmueble y además revelando un término de posesión mayor de diez (10) años establecido en el artículo 2532 del Código Civil para la prescripción extraordinaria de dominio, así: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”.

De igual forma, el perito QUIROGA anuncia en su experticia (página 4 del informe), que fue acompañado en su visita al predio por personal de GRUPO ARGOS S.A.: “El día 01 de octubre del año en curso se realizó la primera visita al predio Camajoru con el fin de determinar el área que se encuentra en proceso, este levantamiento topográfico se realizó según lo manifestado en campo por el personal que hizo el acompañamiento por parte de la empresa Argos; en el terreno”.

Es importante resaltar, que el inmueble denominado CAMAJORU hace parte del portafolio de áreas priorizadas por parte de la autoridad ambiental CRA, para la conservación. En virtud a este especial manejo, no se le han realizado construcciones ni explotación económica, pero que, dicho sea de paso, esta circunstancia no desvirtúa la posesión que la sociedad que apodero ejerce sobre él. Lo que no resulta de recibo es que, para efectos de acreditar la posesión sea necesario -inexorablemente - acreditar construcciones en el inmueble objeto del proceso; eso es una tarifa legal probatoria que no está prevista en la legislación sustancial y/o procesal y menos en la jurisprudencia de nuestro país. De otro lado, la titular del despacho desconoce la posesión de mi poderdante sobre el CAMAJORU, sin embargo, en un aparte del fallo afirma “La posesión la ejerce el GRUPO ARGOS sobre el predio baldío, y no sobre el predio de los reivindicantes en la demanda Ad-Excludemdum”, lo que refleja una contradicción en sus consideraciones y reafirma la posesión ejercida por la compañía sobre el bien objeto de la litis.

III. - “Tampoco hay claridad entre lo pretendido y lo encontrado en el inmueble, habida cuenta que su delimitación por sus linderos y medidas, muy a pesar de los diferentes peritazgos realizados en el lote, no guardaron concordancia entre la demanda y estos dictámenes técnicos”. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Sobre este punto, es fundamental manifestar que con los peritazgos el predio fue plenamente identificado por sus medidas y linderos.

En la demanda se indicó que estaba conformado por 11 hectáreas y al final, con la labor pericial, se determinó que tiene 8.7 hectáreas (8 has + 7.507,58 m2), tal y como lo manifestó el perito WILSON QUIROGA ORJUELA en el dictamen y en la audiencia de contradicción celebrada el día 21 de julio de 2.023 y que esta área coincide con la consignada en la base catastral del IGAC.

Esta circunstancia no es una razón legal para argumentar falta de concordancia. Los mecanismos de medición del pasado no eran precisos como los que existen en la actualidad. Debido a esta situación, es un hecho común que inmuebles rurales de gran extensión en el momento actual presenten divergencias en las áreas. Inclusive, este lote fue adquirido como cuerpo cierto.

Este escenario no es óbice para alegar falta de claridad. Las medidas y linderos están referenciados en los informes periciales. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3271-2020 de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), cuyo magistrado ponente fue el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, fue enfática en sostener que, en tratándose del requisito de la identidad del bien raíz en procesos de pertenencia, no es de rigor puntualizar los linderos del predio de forma absoluta; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, pues solamente basta que de manera razonable se trate del mismo predio con sus características fundamentales, para entender como satisfecho el precitado requisito.

Ello, precisamente, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos “bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…)”[1]. IV. Defecto fáctico por incorrecta valoración de las pruebas. En adición a lo anotado, y como es bien sabido, existe un defecto fáctico de la sentencia por la incorrecta valoración del material probatorio cuando el juez no realiza una correcta apreciación de las pruebas, cuando omite la valoración de algunos medios probatorios en su resolución o cuando da como probados hechos carentes de prueba.

A este respecto, la honorable Corte Constitucional ha dicho que nos encontramos en presencia de un defecto factico cuando: “(…) el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.” [3] En síntesis, se presenta un defecto factico cuando se hace una defectuosa valoración del material probatorio, es decir, cuando el juez no valora la prueba que ingresa al proceso de manera individual y conjunta, y de esta manera elude la conclusión a la que éstas lo llevarían.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Al omitir la valoración de algunos medios probatorios para su decisión, el juez está incurriendo en este defecto, vulnerado las garantías del debido proceso inherentes a las partes, ya que, en el ejercicio de su obligación de motivar las sentencias, el juez debe cumplir con el contenido exigido a la motivación, y éste se extiende a que haya un pronunciamiento expreso de todas las pruebas, tal como lo prevé el artículo 280 del Código General del Proceso [4].

Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia que es objeto del presente recurso de alzada, podemos advertir que el despacho, a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios que daban cuenta de la posesión ejercida de vieja data por parte de la sociedad que apodero, v.gr., los testimonios del señor Jhonny González Gerónimo, Franklin Arrazola Altafulla, Abel Quintero Peralta y Ubaldo Esteban Parra Teherán, simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico hubiese variado sustancialmente.

PARTE DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM Sea lo primero precisar que, este recurso de alzada se propone única y exclusivamente sobre la intervención excluyente realizada, siendo que, se propone la concesión de esta apelación a fin de que se ordene la reivindicación del predio. En ese sentido, se tiene que, la determinación realizada por el a quo conviene totalmente desproporcionada y carente de toda lógica, máxime que, para llegar a la conclusión de darle el carácter de baldío al bien objeto de controversia, no echa mano de las pruebas documentales, ni de las pericias realizadas, aun de las que fueron ordenadas oficiosamente por su despacho, en ese sentido, llega a dicha conclusión únicamente indicando que, al no tratarse las mismas matrículas inmobiliarias, lo cierto es que se hablaba de bienes distintos.

Tal como quedó debidamente demostrado dentro del abundante acervo probatorio recolectado, mismo que fue aportado por las partes y aun, ordenado de oficio por el referido juzgado, contradictoriamente aquel no fue tenido en cuenta por la falladora al momento de tomar la determinación que puso fin a la discusión, no se mencionó de manera alguna las pericias realizadas, en especial la del perito WILSON QUIROGA ORJUELA.

Y es que éste último auxiliar de la justicia, quien dicho sea de paso no fue de parte, sino ordenado por el fallador, claramente indicó en su basta y muy técnica intervención que, los predios lindantes, entre los que devenía los de propiedad de los demandantes principales, era con el predio de propiedad de mis mandantes, mismo que había sido superpuesto en planos catastrales y con linderos registrales en los que nunca se mencionó posición limítrofe con predios de carácter baldío. Es por esto que, la decisión tomada, misma que como se ha dicho no tuvo siquiera un elemento de prueba, ya sea documental, pericial o testimonial, obedece a una clara muestra de indebida o nula valoración probatoria, que conlleva a que, sea necesaria la intervención del cuerpo colegiado de alzada, a fin que, se valore en conjunto todas las pruebas debidamente decretadas, realizadas y puestas en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.contradicción, a fin de obtener una decisión en derecho y soportada en pruebas, no como la que en este momento tuvo lugar.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el artículo 63 del C.G.P. se resolverá en primer término sobre la pretensión interviniente, el cual dispone: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”.- De la norma anterior, se desprende que: (i) Quien solicite la intervención debe pretender en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido;

(ii) Debe dirigir sus pretensiones contra demandante y demandado; (iii) Debe presentar la demanda con los requisitos legales; y (iv) La oportunidad para su intervención precluye hasta antes de que se realice la audiencia inicial. Esta intervención se caracteriza porque un tercero comparece al proceso para ejercer su derecho de acción en contra de ambas partes y, para que ella prospere, es necesario que la cosa o el derecho controvertido sean los mismos en todo o en parte, a los cuales el tercero dice tener mejor derecho; en caso de que aquellos sean distintos, debe acudir a otro proceso.

Con la demanda de Intervención Ad Excludendum, se persigue: “TERCERO: Se reivindique a los propietarios JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, como propietarios de un predio denominado CIPACUA o BERSABE; el feudo CAMAJORU de 11 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en el lugar denominado “CAMAJORU”, en el corregimiento del Morro, se trata de una cuota parte de un predio de mayor extensión pertenece a CIPACUA o BERSABE y está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Predios de Miguel Corro González;

Sur: Predio de Julio Blanco Viloria; Este: Pedro Paulino; Oeste: Con predio de Felipe Corro San Juan.” Con demanda de Pertenencia, se pretende: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.“PRIMERA: Se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que GRUPO ARGOS S.A. es propietario del bien inmueble denominado CAMAJORU, identificado con matrícula inmobiliaria número 040-203791 y referencia catastral 08832-00-030000-0001-0068-0-00000000 (anterior 00-03-0001-0068-000), ubicado en el lugar denominado “Camajaru”, en el corregimiento del Morro, jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), con un área de Once (11) Hectáreas, descrito con las siguientes colindancias: NORTE: con predio de Miguel Corro González: SUR: con predio de Julio Blanco Viloria;

ESTE: con predio de Pedro Paulino; y OESTE; con predio de Felipe Corro San Juan.”.- En relación con la acción reivindicatoria de dominio, los artículos 946 y 950 del C.C. enseñan: “Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” (Se resalta).

“Art. 950.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” (Se resalta). Teniendo en cuenta la normatividad de la acción reivindicatoria, se desprende que cuatro son los requisitos esenciales para que ella prospere, debiéndose probar todos estos elementos a saber: 1.- Que el demandante sea titular de derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. 2.- Que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. 3.- Que haya identidad entre lo poseído y lo que se pretenda. 4.- Que el demandado sea poseedor.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que del Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-203791, no se demuestra que los señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA y ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, sean propietarios de dicho bien inmueble, ya que en el mismo no aparece inscripción alguna de las decisiones proferidas dentro del proceso sucesorio, a que hacen relación los hechos 5° y 6° de la demanda, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, del Causante REGINALDO PAREJA MOLINARES.

Las decisiones que se profirieron dentro del proceso de Sucesión del señor REGINALDO PAREJA MOLINARES, se encuentran inscritas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-72037, matrícula inmobiliaria diferente a la correspondiente al bien a prescribir por parte de GRUPO ARGOS S.A. y el que pretenden reivindicar los demandantes intervinientes.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- Como es bien sabido, en un proceso reivindicatorio no se debate sobre el derecho de propiedad de un inmueble, por el contrario, los demandantes tienen, de entrada, que ostentar la calidad de propietarios del mismo, lo que determina la legitimación en la causa.

El objeto de la controversia en este tipo de asuntos judiciales, entonces, es el derecho a la restitución de la posesión, al propietario, de acuerdo al artículo 946 del C.C. por lo que al no estar demostrado que los intervinientes ostentan la calidad de propietarios del bien a reivindicar, uno de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción, se impone denegar la intervención excluyente y por ende confirmar el proveído impugnado.

En relación con la DEMANDA DE PERTENENCIA, corresponde determinar si el bien a prescribir es susceptible de adquirirse por prescripción extraordinaria de dominio. En el caso que nos ocupa, del Certificado Especial expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791, de fecha 25 de noviembre de 2015, se desprende: “SEGUNDO: Revisados los índices de propietarios que para el efecto lleva hasta la fecha la división de informática en cuanto a la tradición de los inmuebles que se han trasladado al nuevo sistema, se encontró que el predio citado se encuentra inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE, QUIEN ADQUIRIÓ POR COMPRAVENTA – FALSA TRADICIÓN – POSESIÓN SEGÚN ESCRITURA No. 2333 DEL 23-08-1997, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, REGISTRADA EL DÍA 04-12-1997, DE: ORDOÑEZ RACINI BENILDA ANGELICA.

TIENE CAMBIO DE RAZON SOCIAL, POR ESCRITURA 1673 DEL 18-07-2006, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, INSCRITA EL 29-08-2006. DE: CEMENTOS ARGOS S.A. “ARGOS S.A.” TIENE ESCISION POR ABSORCION, POR ESCRITURA 0685 DEL 20-03-2013, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, INSCRITA EL 07-06-2013, DE: CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A., A: GRUPO ARGOS S.A. El artículo 375, numeral 4°, inciso 1° del C.G.P. dispone: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”.

Por ser pertinente, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU288/22, del 18 de agosto de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la cual expresó: “BALDIOS-Imprescriptibilidad (…), al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.

“RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;

(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.” Así mismo, se trae a colación la sentencia SC174-2023, de fecha 10 de julio de 2023, M.P. Hilda González Neira, que enseña: “En suma, en Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01.

Con todo, el anterior axioma, tratándose de bienes fiscales, no es absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos, principio de carísima valía en el orden constitucional y legal.

Muestra de ello, el canon 58 de la Constitución Política, que consagra: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» -se enfatiza3.6. Excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales: Esta Colegiatura ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno de la inaplicabilidad de la prohibición legal de adquirir por usucapión el dominio de los bienes fiscales, pues en algunos casos mantener dicho impedimento desconoce derechos previa y legítimamente adquiridos por particulares, los cuales se han consolidado a su favor.

Una primera excepción fue reconocida en la sentencia CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812, al precisar la Sala que el juzgador a quien un particular acudiera en vía del proceso de pertenencia sobre un bien raíz localizado en las urbes, debía reparar en «el contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria (…)».

El fallo CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, añadió, en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 24 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.

En ambos, señaló la Corte, debía protegerse el «derecho adquirido» por el particular en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 58 de la Carta Política, «que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador.

Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado» (ibídem). 3.6.1. La primera de las circunstancias exceptuadas encuentra justificación en que la ley no puede afectar una situación jurídica consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona bajo el amparo del canon 58 de la Constitución Nacional, enfático en el respecto y resguardo de la propiedad privada y otros derechos adquiridos de manera legítima y con arreglo a las leyes civiles, sin que sea posible ni constitucional su desconocimiento por la normatividad legal posterior. 3.6.2.

La segunda, por su parte, resguarda los principios de la buena fe y la confianza legítima sobre las razonables expectativas del usucapiente de adquirir un bien raíz antes de que se torne fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público, a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se pretenda realizar la transferencia amañada de heredades cuya propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho público, con el evidente fin de desposeer a quienes habían consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la posesión por el término establecido en la ley, faltándole sólo la correspondiente declaratoria judicial, postura que fue reiterada en el pronunciamiento CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 2007-00074-01. 4.

Según se expuso al reseñar la demanda de casación, el impugnante reprochó al iudex de segundo grado, la inadecuada interpretación de los preceptos relativos a la imposibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, pues le dio un alcance absoluto inobservando la existencia de excepciones por cuya aplicación aboga.

Empero, no encuentra la Sala que el entendimiento dado por el sentenciador a las referidas normas haya sido equivocado; por el contrario, el tribunal, plegó, en todo, su raciocinio en torno de la hermenéutica de tales disposiciones, a lo que genuinamente se extrae de su tenor y al precedente consolidado de esta Sala, el cual constituye doctrina probable, cuyo acatamiento es, por tanto, obligatorio de acuerdo con el artículo 7º del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896 (CC, C-836 de 2001), y que cobija tanto el tópico referente a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, como las situaciones excepcionales admitidas por la jurisprudencia, en las cuales no opera, por las razones anotadas, la decantada regla de prohibición. Cosa distinta es que la tesis de la apelante no haya encontrado eco en las consideraciones del ad quem, por cuanto su situación en particular no encaja dentro de una de las excepciones descritas, comoquiera que aun aceptando, en gracia de discusión, que haya entrado en posesión del predio en el año 1991, para el momento en que la entidad pública convocada al litigo se hizo titular del derecho de dominio sobre el predio -1995-, y aun después de la ejecutoria de dicha determinación, lo que ocurrió en la anualidad 2002, el demandante no había completado el tiempo requerido para consolidar a su favor la usucapión. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 25 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Lo anterior, porque, tal como lo puso de presente el veredicto confutado, y este fue un aspecto que no discutió el censor en esta sede excepcional de la casación -dado que propuso un único cargo por la vía de la transgresión directa de normas sustanciales (causal primera artículo. 336 C.G.P.)-, y con ello dejó fuera de debate todos los aspectos fácticos que encontró acreditados el juez plural, la prescripción adquisitiva aplicable lo era la extraordinaria de veinte años o de una década contada a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, y no la especial agraria prevista en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, pues a partir del interrogatorio de parte rendido por el actor, quedó claro en el proceso que aquel no pudo tener la creencia de haber ingresado a un terreno baldío, pues al ocupar el bien raíz, allí encontró vestigios de la propiedad privada ejercida con anterioridad, como lo fue, según así lo aseveró: una casa de habitación, áreas de cultivo y piscinas para explotación piscícola, de ahí que no podía prevalerse de esa usucapión de corto tiempo.

Luego, adquirida la propiedad por el ente público llamado a la litis, se desvanecieron las pretensiones del pretendido poseedor, en la medida que antes de consolidar el derecho de propiedad que anhela y situarse en uno de los eventos excepcionales admitidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte, operó la imprescriptibilidad del inmueble al pasar a ser éste, un bien fiscal.

Dentro del proceso de recabaron las siguientes pruebas: (i) Certificado Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, del GRUPO ARGOS S.A. (ii) Certificado Especial, expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, sobre el predio a prescribir, con matrícula inmobiliaria 040-203791, situado en jurisdicción del municipio de Tubará, Atlántico, de fecha 09 de octubre de 2015.

(iii) Certificado de Tradición Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791, de fecha 20 de noviembre de 2015. (iv) Liquidación Oficial Impuesto Predial Unificado, Matrícula 040203791, de fecha 22 de enero de 2015, aparece como propietario DE LA TORRE ROJAS LUIS CARLOS, cancelado el día 22 de enero de 2015, por la suma de $2.772.773. (v) Escritura Pública No. 2.333, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, contentiva del contrato de VENTA, de fecha agosto 23 de 1997, mediante el cual la señora BENILDA ANGELICA ORDOÑEZ, vende a favor de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-203791, bien que adquirió la vendedora mediante compra según escritura pública No. 3126, de fecha 26 de octubre de 1993de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, por valor de $5.060.000.

(vi) Escritura Pública No. 0685 del 20 de marzo de 2013, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, que contiene la ESCISION PARCIAL POR ABSORCION, en virtud de la cual CEMENTOS ARGOS S.A., transfirió en bloque al GRUPO ARGOS S.A. una parte de su patrimonio y en virtud del mismo acto, GRUPO Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 26 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- (vii) (viii) (ix) (x) ARGOS incorporó dicho patrimonio en suyo propio, entre ellos el bien a prescribir con matrícula inmobiliaria No. 040-203791.

Informe Pericial presentado por el Auxiliar de la Justicia ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA. Informe Pericial presentado por el Perito del IGAG WILSON QUIROGA ORJUELA, del cual se da traslado a las partes en auto de fecha octubre 11 de 2022, ordenándose su ampliación en audiencia de fecha noviembre 28 de 2022, complementación que fue sustentada en audiencia de fecha 21 de julio de 2023.

Testimonios de los señores ABEL QUINTERO PERALTA y UBALDO ESTEBAN PARRA TERAN y FRANKLIN ARRAZOLA ALTAFULLA. Interrogatorio de parte del señor JORGE ANDRÉS BETANCOURT, representante legal de la sociedad ARGOS S.A. Aplicando el precedente traído a colación, a efectos de determinar si el bien materia del proceso es susceptible de ser adquirido por prescripción, se ha de establecer si ocurren los dos eventos necesarios para ello: 1.- Si la posesión del demandante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. 2.- El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.

Del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791, correspondiente al inmueble a prescribir, que la misma se abrió con base en la matrícula 040104745, con las siguientes anotaciones: Anotación No. 1, aparece inscrita con fecha 21 de enero de 1971, la Escritura Pública No. 1863 del 24 de noviembre de 1968 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre JOSE MANUEL CORRO AREVALO y HELENA ISABEL ROSALES GUTIERREZ DE ARIZA, con Titular de derecho real de dominio.

Anotación No. 2, aparece inscrita con fecha 02 de noviembre de 1989, la Escritura Pública No. 247 del 18 de octubre de 1989 de la Notaría Única del Círculo de Juan de Acosta, contentiva del contrato de hipoteca celebrado entre HELENA ROSALES DE ARIZA con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. Anotación No. 3, aparece inscrito Resolución 7126 de fecha 05 de julio de 1989, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Bogotá, Valorización. Anotación No. 4, aparece inscrita con fecha 03 de marzo de 1994, la cancelación de la anotación No.3 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 27 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- Anotación No. 5, aparece inscrita con fecha 03 de marzo de 1994, la Escritura Pública No. 3126 del 26 de octubre de 1993, de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre HELENA ROSALES DE ARIZA Y BENILDA ANGELICA ORDOÑEZ DE RACINI, Titular de derecho real de dominio.

Anotación No. 6, aparece inscrita con fecha 04 de diciembre de 1997, la Escritura Pública No. 2333 del 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, contentiva de FALSA TRADICION – DERECHOS DE POSESION, de BENILDA ANGELICA ORDOÑEZ DE RACINI a CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Anotación No. 7, aparece inscrita con fecha 04 de diciembre de 1997, la Escritura Pública No. 3336 del 27 de noviembre de 1997 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, contentiva de ACLARACION DE LO VENDIDO Escritura Pública No. 2333 del 23 de agosto de 1997 ES POSESION, de BENILDA ANGELICA ORDOÑEZ DE RACINI a CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Anotación No. 8, de fecha 28 de enero de 1999, se cancela anotación No.2.

CANCELACION DE HIPOTECA. Anotación No. 9, aparece inscrita con fecha 29 de agosto de 2006, la Escritura Pública No. 1663 del 18 de julio de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, contentiva de CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL de CEMENTOS ARGOS S.A. a GRUPO ARGOS S.A. Si bien, a partir de la anotación No. 6 del 04 de diciembre de 1997, se quedó registrado como FALSA TRADICIÓN DERECHOS DE POSESION, dicha inscripción fue realizada indebidamente, ya que los títulos precedentes dan cuenta que las transferencias hacen relación a dominio y no a posesión. Como en el estudio jurídico del Folio de Matricula Inmobiliaria, se evidencia la existencia de la anotación No. 1 que da cuenta de la transferencia de dominio, de fecha 21 de enero de 1971, o sea, antes del 05 de agosto de 1974, estamos en presencia de un inmueble de naturaleza y/o de dominio privado.

Si bien, a partir de la anotación No. 6 del 04 de diciembre de 1997, se quedó registrado como FALSA TRADICIÓN DERECHOS DE POSESION, dicha inscripción fue realizada indebidamente, ya que los títulos precedentes dan cuenta que las transferencias hacen relación a dominio y no a posesión. En relación con el segundo presupuesto, de acuerdo al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que señala: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 27 28 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria…” En el caso presente, las transferencias de los derechos de dominio y posesión se han venido realizando desde el año 1971, por lo que, a la fecha de reparto de la demanda, 30 de noviembre de 2015, ha transcurrido 44 años, término que supera en exceso el término máximo de la prescripción, para acreditar la propiedad privada, y, por ende, susceptible de adquirir por prescripción. De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presentes los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente.

Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas. Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.

La posesión no requiere de prueba alguna especialmente calificada en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su naturaleza sea idóneo para establecer la relación de hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de apropiación, es apta para comprobar el hecho posesorio.

En la práctica, el medio de prueba más utilizado, siendo a la vez el que guarda armonía y se acomoda mejor con el hecho por demostrar, es la declaración de testigos complementada con la observación directa del juez mediante inspección judicial, acompañada de peritos. Por tanto, le corresponde al actor demostrar la posesión quieta y pacífica por un espacio igual o superior a 10 años, sin reconocer a otra persona como dueña y ejerciendo actos de señor y dueño, por lo que se procederá a hacer la valoración correspondiente del acervo probatorio.

Dentro del proceso se recabaron las siguientes pruebas: - INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE PERITO, realizada el día 09 de septiembre de 2016, quedando plenamente identificado el inmueble a prescribir por la demandante, con el dictamen presentado Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 28 29 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- por el Perito ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA, el 07 de septiembre de 20126, (Carpeta 0017 Informe Pericial), complementado el día 22 de abril de 2019, (Carpeta 048 Informe Pericial). - DECLARACIÓN JURADA DEL SEÑOR FRANKLIN ARRAZOLA ALTAFULLA, persona que se encontraba en el inmueble, al momento de realizarse la Inspección Judicial, y al indagarse sobre los actos u obras que haya ejecutado en el terreno, el GRUPO ARGOS S.A. manifestó que los actos de posesión que ejerce el GRUPO ARGOS S.A. es el cuidado y custodia del predio, que está a cargo de la empresa Sodexo, limpieza de las guardarrayas, elaboración y mantenimiento de cercas, trabajos de desmalezados.

Tiene conocimiento que el predio CAMAJURU hace parte de un globo de predios que tipo el GRUPO ARGOS S.A. en el entorno, con una posesión hace más de 18 años. Que la empresa Sodexo tiene más de diez años de estar prestando al GRUPO ARGOS S.A., el servicio de administración. No tiene conocimiento que alguna persona o autoridad, le haya requerido al GRUPO ARGOS S.A. para que entreguen el inmueble.

Tiene conocimiento que el GRUPO ARGOS S.A. es quien paga los impuestos. - DECLARACION JURADA DEL SEÑOR ABEL QUINTERO PERALTA, quien manifestó que el predio lo adquirió CEMENTOS DEL CARIBE por el año 1997, que desde ese entonces ejercen la posesión del lote que luego pasó a ser del GRUPO ARGOS, por el año 2005, con una escisión, ellos se encargan de hacer las cercas, la limpieza, pagan los impuestos, tienen sus celadores o vigilantes, nunca ha sabido que tuviera querellas en su contra.

Le correspondió recibir el lote cuando se compró, luego le tocaba medirlo, hacer la construcción de las cercas y la limpieza. - DECLARACION JURADA DEL SEÑOR UBALDO ESTEBAN PARRA TERAN, quien manifestó que el predio fue adquirido por CEMENTOS DEL CARIBE en el año 1997, de ahí pasó al GRUPO ARGOS, el predio tiene un área de 8.5 hectáreas, que le hace el mantenimiento general como son las guardarrayas, y las cercas cuando lo requieren.

Además, tienen una persona que está dándole vueltas. De la limpieza tienen una firma ECOSEMBRAR que va periódicamente, depende del estado de la guardarraya, igual hay una persona que hace limpiezas menores. Que va al predio una vez a la semana cada quince días o dos veces a la semana. Es el GRUPO ARGOS quien paga los impuestos. - INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR JORGE ANDRES BETANCOURT, representante legal de la sociedad ARGOS S.A., quien manifestó que el GRUPOI ARGOS posee el inmueble desde el año de 1997, hace más de 20 años, con actos reales, tales como construir en el predio el cerramiento, pagar impuestos prediales, ubicando a una persona en el inmueble que se encarga de la limpieza de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 29 30 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- Guardarraya y del mantenimiento de la misma, además de la vigilancia. Que CEMENTOS DEL CARIBE, inicialmente adquirió el predio en el año 1997, posteriormente cambio su razón social por CEMENTOS ARGOS S.A., a continuación, GRUPO ARGOS S.A. adquirió el inmueble por Escisión de CEMENTOS ARGOS S.A. Que nuca han sido molestados en su posesión, por persona o autoridad alguna, hasta que se presentó la demanda ad excludendum.

Teniendo en cuenta lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 176 del C.G.P., las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aplicando lo normado al caso que nos ocupa, por lo que se colige indubitablemente, que la sociedad GRUPO ARGOS S.A. ha ejecutado actos de aquellos a los que da lugar el derecho de dominio, ejerciendo actos materiales y externos que constituyen una manifestación visible de señorío que ostenta sobre el bien y además la voluntad de hacerse dueña, desde hace más de 10 años dando cumplimiento a lo reglado por el ordenamiento jurídico; además logró demostrar que la posesión ha sido quieta, pacifica, continua, pública, sin violación o clandestinidad sobre el inmueble pretendido, ejecutando actos materiales tales como mantenimiento, construcción de cercas, guardarrayas, vigilancia, pagos de impuesto, etc.; ha cumplido con todos los elementos necesarios para obtener una decisión favorable frente a la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que se revocará el proveído impugndo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de septiembre 05 de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR que la sociedad GRUPO ARGOS S.A. ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio CAMAJORU identificado con la Matrícula Inmobiliaria Inmobiliaria No. 040-203791, con un área de 08 hectáreas, más 2.500 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 330 metros y linda con predios de David Herrera y otros, predio 070 hoy del GRUPO ARGOS;

SUR: Mide 270 metros linda con predios de Julio Blanco Viloria, predio 0058, hoy de CEMENTO o GRUPO ARGOS; ESTE: Mide 200 metros y linda con predios de Pedro Paulino Barrios, predio 0057; OESTE: Mide en línea quebrada 180 metros, linda con la Vía que conduce a Juaruco y predios de Francisco González Corro, predio 0325, hoy de GRUPO ARGOS y Felipe Corro Sanjuan, predio 0067, hoy del GRUPO ARGOS.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 30 31 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 1.2.- ORDENAR la inscripción del presente proveído, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Oficiar en este sentido.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las pretensiones de demanda AD EXCLUDENDUM presentada por los señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO contra el GRUPO ARGOS S.A.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 31 32 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04e3d7aea10b1347d53f441b3d56cc0ce234bce237d9393b6605506 c1e798292 Documento generado en 13/03/2025 01:34:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 32