Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00199 01 CONSULTA NO CONTRATO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 Yenny Senaida Casallas Riaño vs. Luis Antonio Barrantes Triana Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Yenny Senaida Casallas Riaño presenta demanda en contra de Luis Antonio Barrantes Triana con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 4 de mayo de 2021; en consecuencia, solicita el pago de cesantías, sus intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación, primas de servicio, compensación de las vacaciones, cuatro días de salario del 1º al 4 de mayo de 2021, el valor correspondiente a horas extras, dominicales y festivos, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, cálculo actuarial derivado de la omisión en la cotización pensional, la indexación, lo ultra y extra petita, y costas. 2.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó servicios personales como ordeñadora y oficios varios en varias fincas de propiedad del demandado, ubicadas en la vereda El Espinal del municipio de Lenguazaque, en las fechas indicadas, bajo su subordinación y dependencia. Durante dicho período ejecutó labores de ordeño en las fincas Los Pantanitos, Calderitas y Piedra Extendida, así como actividades de aseo, preparación de alimentos y cuidado de la casa del empleador. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 Refiere que cumplía un horario diario que iniciaba a las 4:30 a. m. y concluía a las 10:00 a. m., jornada en la cual realizaba labores de ordeño y entrega de leche, dedicándose posteriormente a tareas domésticas durante el resto del día. Afirma que, entre las 3:00 p. m. y las 6:00 p. m., debía asegurar el ganado y apartar los terneros y que esta distribución horaria se cumplía de domingo a domingo.

Sostiene que también permanecía en la vivienda cuando el demandado viajaba y que, durante el periodo de enfermedad de la madre del empleador, debía quedarse en la noche cuidándola y atendiendo las necesidades del hogar. Indica que recibía como salario mensual la suma de $180.000 en el último año de servicios y que durante toda la relación laboral el empleador incumplió sus obligaciones legales, pues no consignó cesantías ni intereses, no pagó primas legales, no otorgó ni compensó vacaciones, no afilió a la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni efectuó aportes, razón por la cual debía acudir a servicios médicos particulares.

Expone que la relación laboral terminó el 4 de mayo de 2021 por decisión unilateral del empleador, quien se negó a conceder permiso para que la trabajadora acompañara a su madre a una cita médica y le manifestó que no regresara más porque supuestamente estaban formando sindicato. Señala que solicitó reiteradamente el pago de los cuatro días trabajados en mayo de 2021 y de las acreencias laborales, frente a lo cual el demandado respondió negativamente (fls. 1 a 9 del PDF 01 y PDF 04). 3.

Contestación de demanda. Luis Antonio Barrantes Triana, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda al manifestar que nunca existió prestación personal de servicios por parte de la accionante en su favor, pues afirma que la demandante no ejecutó labores en ninguna de sus fincas, no estuvo sometida a órdenes, no recibió salario y, en consecuencia, no se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral, razón por la cual no está obligado al pago de suma alguna contenidas en las pretensiones de la demanda.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «(…) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 4 a 8 del PDF 11). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las suplicas de la demanda (minuto 09:10 a 18:30 del archivo 76 y 00:00 a 57:10 del archivo 77). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de condena de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron alegaciones de segunda instancia únicamente de la parte demandada, quien, a través de su apoderado judicial solicitó que se mantuviera incólume la sentencia de primera instancia, al sostener que el proceso se tramitó conforme a la normativa vigente, sin irregularidades ni nulidades, y que la decisión se ajustó a las normas sustanciales aplicables.

Manifestó que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues la relación contractual se presentó únicamente con la madre de la demandante bajo una modalidad civil para labores de ordeño, que la actora asistía de manera esporádica, sin subordinación, sin jornada laboral y sin prestación personal permanente del servicio, y que no probó los supuestos fácticos de sus pretensiones, razón por la cual consideró correctamente negadas las súplicas de la demanda (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. El problema jurídico se circunscriben en determinar si hay lugar o no a declarar la existencia de la relación laboral en los términos pedidos en la demanda. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL28792019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, así: Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde. Para ello, resulta pertinente recordar que la demandante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con el demandado desde el 22 de octubre de 2010 al 4 de mayo de 2021, pretensión a la que se opone el demandado bajo el argumento de que nunca sostuvo ningún tipo de relación contractual con la demandante.

Con el objeto de determinar si se encuentra acreditada la configuración de un contrato de trabajo entre las partes, se aborda el estudio de las pruebas allegadas a este proceso, así: Para empezar, la parte actora no allegó ningún elemento de prueba documental orientado a sustentar los hechos expuestos en su libelo introductorio. A su turno, el demandado, quien negó la existencia de un vínculo laboral con la accionante, tampoco aportó documentos que respaldaran su posición. En consecuencia, ante la ausencia total de prueba documental en el expediente, el análisis debe circunscribirse a las pruebas personales practicadas, por ser las únicas llamadas a esclarecer la realidad fáctica debatida en este proceso. 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 La demandante Yenny Senaida Casallas Riaño, expuso que trabajó ordeñando ganado en la finca denominada Los Pantanitos, ubicada en la vereda Espinal Carrizal, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 4 de mayo de 2021, fecha que recordó con precisión porque la anotó al iniciar la labor.

Señaló que vivía con sus padres y que la finca donde prestaba servicios pertenecía al demandado Luis Antonio Barrantes, a quien conocía por ser reconocido en la zona y haber desempeñado cargos públicos. Indicó que su madre, Carmen Rosa Riaño, también trabajaba allí realizando labores de ordeño y aseo, y que ella la acompañaba en el desarrollo de dichas actividades.

En relación con la forma de vinculación, afirmó que el demandado acudió personalmente a su casa y le propuso que fueran a ordeñar unas vacas de su propiedad, lo que motivó el inicio de la relación. Sostuvo que no firmaron contratos ni documentos y que el demandado era quien impartía todas las órdenes, dirigía el trabajo, asignaba las tareas y realizaba los pagos, sin que existiera intervención de terceros.

Aseguró que siempre recibió instrucciones del demandado, quien se encontraba en la finca durante la jornada. Respecto a las funciones desempeñadas, relató que ordeñaba entre 19 y 26 vacas según la época, lavaba las cantinas, sacaba el ganado, colocaba el pasto, regresaba los animales al corral y cumplía las actividades propias del ordeño. Añadió que las labores se realizaban junto con su madre, quien luego hacía aseo en la vivienda del demandado.

Señaló que la jornada iniciaba a las cuatro de la mañana y concluía cerca de las diez, y que aprendió el oficio desde niña porque en su hogar siempre hubo ganado, lo que le permitió conocer las labores antes de ingresar al servicio del demandado. En cuanto a los reemplazos, manifestó que trabajó permanentemente con su madre y que solo en una ocasión fue sustituida por su hermana Sandra. Afirmó haber solicitado permiso al demandado para dicho reemplazo y que ella misma asumió el pago de ese día, precisando que no existieron más ausencias durante toda la relación. Sobre el salario, indicó que el pago se realizaba mensualmente, en efectivo y personalmente, el día 22 de cada mes.

Explicó que comenzó recibiendo $90.000 mensuales y que, con el paso del tiempo, se incrementó hasta $180.000. Señaló que nunca firmó recibos, no fue afiliada a la seguridad social y que, salvo algunos elementos menores de trabajo, no recibió dotación. Finalmente, refirió que el vínculo terminó el 4 de mayo de 2021 porque el demandado informó telefónicamente que ya no había más trabajo.

Indicó que el ganado permaneció en la finca después de su retiro y que no regresó a prestar servicios. Insistió en que fue el demandado quien la contrató, dirigió sus actividades, impartió 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 instrucciones y efectuó los pagos; que trabajó durante todo el tiempo al lado de su madre; que solo una vez fue reemplazada; que aprendió las labores de ordeño por tradición familiar; y que la relación laboral se desarrolló entre las fechas mencionadas sin documentos escritos ni afiliación al sistema de seguridad social (minuto 24:50 a 01:14:5 del archivo 34 y 00:00 a 06:30 del archivo 35).

Por su parte, el demandado Luis Antonio Barrantes Triana, refirió que era propietario de la finca Pantanitos y que desde el año 2012 había celebrado un contrato verbal únicamente con la señora Carmen Rosa Riaño López para que realizara labores de ordeño. Señaló que dicha relación inició el 22 de octubre de ese año y se extendió hasta el 4 de mayo de 2021, periodo en el que Carmen desempeñó esa actividad y fue la única persona con quien pactó condiciones, acordó pagos y mantuvo comunicación directa respecto del servicio requerido.

Sostuvo que la señora Carmen era quien se encargaba de asistir a la finca, ordeñar las vacas y, cuando no podía hacerlo, enviaba reemplazos sin necesidad de pedir autorización, pues él solo exigía que el ganado fuese ordeñado. El demandado afirmó que la demandante Yenny Senaida no fue contratada por él y que no existió vínculo laboral alguno entre ambos.

Explicó que, en las ocasiones en las que ella estuvo en la finca, su participación obedeció a decisiones de la señora Carmen, quien la enviaba como reemplazo cuando no podía asistir personalmente. Destacó que nunca le impartió órdenes a la demandante, que no acordó con ella condiciones laborales, que jamás pactó horarios, que no estableció obligaciones específicas y que su intervención se limitó a acompañar o apoyar a su madre, según lo determinara esta última.

Recalcó que la demandante no requería su autorización para ingresar a la finca, pues no existía subordinación respecto de él. Manifestó que la señora Carmen era la única persona a quien le pagaba mensualmente por las labores desarrolladas y precisó que los incrementos salariales se dieron producto de conversaciones con ella, jamás con la demandante.

Añadió que todos los pagos fueron entregados directamente a Carmen y que esta se encargaba de remunerar a quien la reemplazara, por lo que insistió en que nunca canceló suma alguna a Yenny Senaida, ni por salarios, ni por prestaciones sociales, ni por concepto de seguridad social. Indicó que carecía de razón jurídica para hacerlo, ya que nunca existió contrato verbal ni escrito con ella.

Sobre la presencia de Yenny Senaida en la finca, sostuvo que esta acudía de forma esporádica, no siempre ordeñaba y que, cuando lo hacía, era por instrucción de su madre. Señaló que la única contratista era la señora Carmen y que, en esa condición, ella decidía quién la reemplazaba, pudiendo enviar a Yenny Senaida, a otra hija o a 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 una nuera sin restricción alguna.

Refirió que nunca objetó dichos reemplazos porque lo único relevante era que se ordeñaran las vacas. De igual manera, adujo que jamás conversó con la demandante sobre salarios, horarios, prestaciones, dotaciones o pagos adicionales, pues esos asuntos correspondían exclusivamente a la señora Carmen. Asimismo, indicó que nunca le entregó a Senaida elementos de labor, papeles, certificados, afiliación a seguridad social ni documento alguno que demostrara vinculación. Reiteró que nunca le impartió instrucciones a la demandante, que nunca supervisó la ejecución de sus actividades y que jamás sostuvo un acuerdo laboral con ella.

Finalmente, enfatizó que la única persona con la que mantuvo una relación contractual fue la señora Carmen Rosa Riaño, a quien pagó durante todo el tiempo que se prestaron los servicios, y que cualquier intervención de la demandante en la finca se originó por decisión de su madre, sin que ello generara obligaciones salariales, subordinación, dependencia o vínculo laboral directo entre ambos (minuto 01:14:15 a 01:57:00 del archivo 34).

La testigo Carmen Rosa Riaño López, madre de la demandante manifestó que en el año 2010 el demandado acudió personalmente a su vivienda y les propuso trabajar ordeñando las vacas, explicando que no contaba con quien realizara dicha labor. Señaló que esa invitación no estuvo dirigida únicamente a ella, sino a ambas, es decir, a la señora Carmen y a su hija Yenny Senaida, ya que el volumen de ganado impedía que una sola persona cumpliera la tarea.

Aseguró que el demandado estuvo presente cuando ella llamó a su hija para informarle que existía la posibilidad de ese trabajo y que fue en ese momento cuando él mismo confirmó que requería a las dos para ordeñar. Sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por su hija, ella sí había trabajado antes para el demandado ordeñando ganado, aunque aclaró que en esa experiencia previa su hija no participó. Adujo que durante la primera vinculación ambas recibieron instrucciones y que el demandado habló de pagar salarios a las dos por tratarse de un servicio conjunto, enfatizando que el monto inicialmente ofrecido era insuficiente para distribuirlo entre ambas.

Explicó que, debido a esa situación, sostuvieron conversaciones con el demandado para que se les reconocieran pagos individuales. Con ello dejó ver que la contratación no se originó únicamente respecto de ella, sino de manera simultánea para ambas, lo que contradice lo sostenido por su hija, quien afirmó haber sido contratada por el demandado sin intervención de su madre. 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 Resaltó que la jornada laboral pactada se estableció por solicitud suya y de la demandante, pues fueron ellas quienes propusieron horarios debido a obligaciones domésticas y a la presencia de familiares a cargo.

Indicó que el demandado aceptó esas condiciones y no impuso horario específico, lo cual difiere de lo expresado por su hija, quien sostuvo que el demandado era quien impartía directamente instrucciones y supervisaba permanentemente las labores. La testigo recalcó que la preocupación del empleador era únicamente que el ordeño se realizara y no la hora en que se cumpliera.

Al referirse a las actividades desarrolladas, declaró que ambas ordeñaban aproximadamente 22 vacas, lavaban cantinas, llevaban la leche al lugar de recolección y trasladaban el ganado entre potreros. Añadió que ella, a diferencia de su hija, realizaba labores adicionales de aseo en la casa del demandado cuando este viajaba, e incluso permanecía allí hasta su regreso, mientras la demandante regresaba a la vivienda familiar.

Destacó que, en esas circunstancias, una nieta suya la acompañaba por solicitud del mismo empleador, lo que evidencia que las tareas no eran idénticas para ambas. En relación con la capacidad de Senaida, la testigo refirió que su hija no sabía ordeñar antes de trabajar para el demandado y que fue ella quien le enseñó el oficio, contrariando lo afirmado por la demandante, quien sostuvo que contaba con conocimientos previos por tradición familiar.

Añadió que su hija solo aprendió mientras desempeñaba el trabajo en la finca, dejando claro que el vínculo laboral de Senaida no se originó en virtud de una experiencia previa, sino a partir de la gestión materna. Sobre la continuidad del vínculo, relató que ambas asistían todos los días, que nunca faltaron y que solo en una oportunidad su hija fue reemplazada por su hermana Sandra, a diferencia de ella, quien sostuvo no haber sido relevada jamás. Asimismo, indicó que la terminación del vínculo se produjo el 4 de mayo de 2021, tras una manifestación directa del demandado, coincidiendo en la fecha con lo dicho por su hija, pero afirmando que la comunicación fue personal y no telefónica, como aseguró la demandante.

En cuanto al pago, expresó que este se realizaba mensualmente, en efectivo, sin documentos, recibos o afiliación a seguridad social, pero afirmó que los incrementos salariales se dieron por solicitud de ellas y no por iniciativa espontánea del demandado, lo cual difiere de lo expuesto por la hija, quien indicó que los aumentos fueron decisión del empleador (minuto 07:40 a 57:08 del archivo 35 y 00:00 a 10:50 del archivo 36). 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 La testigo María Nayibe Pinzón Triana manifestó haber residido toda su vida en la vereda Espinal Carrizal, cerca de la finca donde vivía el demandado Luis Barrantes, y explicó que, debido a esa cercanía, pasaba con frecuencia por la zona cuando llevaba a su hija a la escuela, lo que le permitía observar lo que ocurría en el predio.

Señaló que durante los años comprendidos entre 2010 y 2021 vio con regularidad a la señora Carmen Rosa desempeñando actividades de ordeño en la finca del demandado. Agregó que, en ocasiones aisladas, también observó a la demandante Yenny Senaida realizando esa labor, aunque resaltó que la presencia de esta última era esporádica y se daba solo cuando Carmen no se encontraba allí. Indicó que jamás las vio trabajando juntas, pues cuando veía a una, la otra no se encontraba presente.

La deponente sostuvo que no tenía conocimiento de acuerdos laborales celebrados con la demandante y precisó que, por la información que ella misma recibió en conversaciones casuales con Carmen en reuniones escolares, entendió que era esta última quien trabajaba para el demandado. Reiteró que lo que sabía sobre la razón por la cual Yenny acudía a la finca se debía únicamente a manifestaciones de Carmen, a quien escuchó decir que trabajaba en el ordeño para el señor Luis, sin que mencionara que su hija hubiese sido contratada directamente.

Expuso que nunca escuchó al demandado referirse a algún vínculo con Yenny Senaida y que tampoco presenció que él le diera órdenes o le realizara pagos. La testigo relató que las veces en que vio a la demandante en el predio correspondían a momentos en los que la señora Carmen no estaba, lo que la llevó a concluir que la participación de Yenny se producía cuando su madre no asistía, sin que ello implicara una contratación directa con el demandado.

Enfatizó que esa conclusión provenía de su propia observación y de lo que Carmen comentaba informalmente, pues nunca habló del tema con el señor Luis ni presenció acuerdos entre él y Yenny. De igual forma, afirmó que no sabía si la demandante acudía a la finca en horario distinto al que ella pasaba camino a la escuela, razón por la cual su conocimiento se circunscribía a lo que veía en ese recorrido, sin certeza de lo que ocurría el resto del día. Finalmente, indicó que jamás vio al demandado entregarle dinero a la demandante, ni observó que esta realizara otras labores distintas al ordeño, por lo que su percepción fue que la única persona que trabajaba de manera habitual para el demandado era la señora Carmen Rosa y que la participación de Yenny se limitaba a ocasiones puntuales en las que su madre no asistía, sin que ello le permitiera afirmar que existía una relación laboral entre el demandado y la hija (minuto 07:50 a 53:10 del archivo 63). 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 La deponente Olga Leonor Riaño manifestó que conoció a la señora Carmen Rosa y a su hija, la demandante Yenny Senaida debido a que vivía cerca de la finca donde estas realizaban labores de ordeño y porque frecuentemente se desplazaba por ese sector para atender a sus propias reses.

Afirmó que durante varios años las observó en las mañanas ordeñando, primero donde el demandado Luis y luego en la finca de su suegra, y que esa cercanía le permitió verlas con regularidad durante las primeras horas del día. Expuso que, por lo visto y escuchado en conversaciones casuales con la familia de su esposo, entendió que ambas mujeres se dirigían a ordeñar en dichas fincas y que esa actividad se realizaba a primera hora, pues era el momento en el cual ella pasaba por el lugar para recoger su propio ganado.

La declarante sostuvo que nunca presenció conversaciones ni acuerdos entre la demandante y el señor Luis, y que tampoco supo de pagos, entregas de dinero o instrucciones directas del demandado hacia Yenny Senaida. Señaló que su conocimiento sobre la presencia de la demandante en la finca se basaba únicamente en lo que alcanzó a ver mientras transitaba por el área y en lo que escuchó mencionar a la señora Carmen, quien hacía referencia a las labores de ordeño. Indicó que, por esas circunstancias, asumió que el vínculo principal se dio entre la señora Carmen y el demandado, pues era ella quien comentaba aspectos relacionados con el ordeño, mientras que Yenny aparecía como acompañante en esas labores, sin que la testigo pudiera afirmar que existiera alguna contratación directa entre la hija y el empleador.

Relató que, en los días en que observó la actividad, siempre vio a la madre y a la hija juntas realizando la ordeña en la mañana, y precisó que no las encontró ejecutando otras tareas en la finca, ni manteniendo diálogos con el señor Luis Barrantes, lo que reforzó su percepción de que la responsabilidad del trabajo recaía principalmente en la señora Carmen.

Subrayó que su conocimiento provenía exclusivamente de lo que personalmente vio durante los trayectos diarios para atender a su propio ganado y de los comentarios espontáneos escuchados en esos espacios, sin haber intervenido, participado o indagado de manera directa en la relación laboral entre las partes (minuto 00:00 a 45:00 del archivo 64).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, concluye la Sala que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo tal como lo consideró el Juez a quo, de conformidad con las consideraciones que a continuación se abren paso. 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 Analizadas las manifestaciones de las partes y los medios de convicción personales obrantes en el expediente, la Sala observa que las versiones suministradas por la demandante y el demandado se neutralizan entre sí, pues cada uno sostiene una tesis diametralmente opuesta respecto del origen, desarrollo y alcance del presunto vínculo.

La accionante afirma haber laborado por más de una década en las fincas del demandado, recibir instrucciones directas, cumplir horarios y recibir pago de salario, mientras que el convocado al proceso insiste en que jamás celebró contrato alguno con ella y que la única persona con quien mantuvo acuerdos de prestación de servicios fue la señora Carmen Rosa Riaño, quien, según su dicho, se encargaba de asistir al predio, realizar las labores de ordeño y designar reemplazos cuando no pudiera hacerlo.

Frente a estos señalamientos antagónicos, debe advertirse que los dichos de las partes, por sí solos, carecen de eficacia demostrativa para edificar certeza, en tanto una la máxima del derecho adjetivo enseña que nadie puede fabricar prueba a su favor, lo que impone confrontar tales afirmaciones con las restantes evidencias obrantes en el plenario.

La testigo Carmen Rosa Riaño López, aunque procura respaldar la postura de la demandante, incorpora elementos que merman la solidez de dicha versión, al relatar circunstancias que no coinciden con lo afirmado por su hija. Mientras la demandante señaló que fue contratada directamente por el señor Luis Antonio Barrantes, que este impartía órdenes y coordinaba las actividades, la testigo refirió que ambas definieron propiamente aspectos como el horario, que la invitación laboral se orientó a dos personas por inconveniencia del volumen de ganado y que existieron conversaciones conjuntas para ajustar pagos.

Estas incongruencias no resultan menores, pues se refieren a hechos estructurales del supuesto vínculo, origen de la relación, sujeto contratante y forma de dirección del servicio, cuya falta de coherencia interna debilita la credibilidad de la versión presentada por la actora y dificulta la configuración de un escenario fáctico uniforme que permita afirmar la existencia de una relación bilateral permanente, autónoma e independiente respecto de la posición de la madre.

Tal déficit probatorio se robustece con la valoración de las declaraciones rendidas por las testigos María Nayibe Pinzón Triana y Olga Leonor Riaño, quienes coincidieron en que la persona que acudía regularmente a la finca y desarrollaba de manera habitual las labores de ordeño era la señora Carmen Rosa, mientras que la presencia de la demandante aparecía ocasional, asociada a momentos en los que aquella no se encontraba.

Ninguna de estas testigos afirmó haber observado instrucciones impartidas por el demandado a la actora, pagos directos a su favor, permanencia frecuente en la finca o continuidad en las actividades. Sus percepciones, construidas a partir de observación directa, conducen a inferir que la intervención de la demandante obedeció a reemplazos o colaboraciones puntuales, mas no a la 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 materialización de un acuerdo autónomo, estable y continuado entre ella y el demandado.

Tales elementos probatorios resultan decisivos, puesto que no solo desdibujan la existencia de un acuerdo contractual bilateral, sino que sitúan a la demandante en un plano secundario y dependiente de la condición laboral de su madre, configurando así un contexto fáctico incompatible con la pretensión de reconocimiento del vínculo laboral con el demandado.

La Sala reitera, además, que no obra en el proceso prueba documental alguna que permita constatar que la accionante ejerció algún tipo de actividad en favor del demandado. En este orden de ideas, los testimonios carecen de la entidad suficiente para acreditar el supuesto fáctico esencial que sustenta las pretensiones, pues lejos de generar convicción sobre la existencia de un acuerdo bilateral, permiten concluir que la presencia de la demandante en la finca del convocado tuvo como causa exclusiva su vínculo filial con la señora Carmen Rosa Riaño y la necesidad de suplir sus ausencias, sin que ello pueda configurarse como indicio serio, preciso y concordante de una relación directa con el demandado.

La imputación jurídica que formula la accionante, al no encontrar respaldo probatorio distinto de sus manifestaciones y de las declaraciones inconsistentes de su progenitora, resulta insuficiente para satisfacer el estándar mínimo que habilita la prosperidad de la declaratoria pretendida. Para la Sala, no resulta ajustado a las reglas de la experiencia que quien afirma haber sostenido una relación laboral por más de diez años carezca por completo de medios de prueba que respalden esa versión. No se aviene a la lógica común que, durante tan extenso período, no exista un solo testigo distinto a su madre que dé cuenta de su presencia habitual en la finca, o de cualquier acto que revele la dinámica propia de una relación subordinada; menos aún que no se allegue documento, constancia, comunicación, recibo o elemento material probatorio que permita, al menos, identificar trazos objetivos de la vinculación alegada.

Tal escenario debilita de manera significativa la credibilidad de la tesis de la demandante, pues una relación de tal duración, si realmente hubiera existido, habría dejado huellas verificables y no dependería exclusivamente de la memoria y dicho de quien la invoca y de su progenitora. Así las cosas, y al no existir certeza sobre la prestación personal del servicio, la Sala concluye que el acervo probatorio disponible no permite desvirtuar la decisión consultada ni alterar el sentido de la absolución impartida en primera instancia. La ausencia de elementos externos que corroboren la existencia del acuerdo entre las 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00199 01 partes, sumada a la falta de uniformidad y precisión en los dichos que lo sustentan, impide otorgar prosperidad a las pretensiones de la actora.

En consecuencia, no se vislumbran motivos jurídicos para modificar la decisión consultada, razón por la cual se dispondrá confirmar la sentencia analizada. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada por lo considerado.

Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 14