REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en sesión ordinaria del 1 de diciembre de 2025. Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA.
(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Rafael Parrado Turriago1, en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá2, a través del cual se negó la oposición que presentó a la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. La Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia demandó a Carolina Hurtado Correa con el fin de que se declare la terminación del contrato de comodato celebrado el 21 de abril de 2009, sobre el inmueble ubicado en la carrera 12A No. 17-93/97 sur de esta ciudad. 2. El 29 de enero de 2016, el a quo dictó sentencia que finiquitó el convenio materia de la controversia y, ordenó a la convocada restituir el predio mencionado3. 1Archivo “c136RecursoDeApelación.pdf” en “C1 Cuaderno principal”. 2 Archivo “c135AutoResuelveOposiciónEntrega.pdf”, ibídem. 3 Folio 195, Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. 3.
El 16 de noviembre siguiente, se dio inicio a la diligencia de entrega del terreno, evacuada por la Inspección Quince Distrital de Policía de Bogotá. La actuación fue atendida por la señora Amanda Correa de Hurtado, quien afirmó ser la madre de Carolina Hurtado Correa y señaló “que Carolina nunca fue la dueña de este inmueble, y que si a ella le hicieron contrato es porque yo estuve fuera del país y no lo pude firmar, a mí es a quien me tenían que notificar, yo pido un plazo mientras tanto, el 1 piso lo ocupa Yuli Constanza Parrado Velásquez yo le arrendé y le permití el ingreso, ahí también lo ocupa también un señor Rafael que es el papá, nunca me han pagado arriendo y dicen que lo pagan en la inmobiliaria y eso es mentira, ocupan el 1 piso, con entrada por calle 18 sur 12-A 08 y consta del antejardín que lo tiene habilitado para parqueadero de vehículos y 1 local con baño”4.
Al final del acta se especificó que “el inmueble es ocupado por la señora Amanda Correa de Hurtado, su hermana, de nombre Blanca Correa, y Diana Hurtado, que es su hija, y el nieto menor de nombre Antonio Molina Hurtado de año 1 medio”. También se esclareció que “al no existir oposición alguna que resolver, el despacho ordena el lanzamiento de personas, animales y cosas que se encuentren dentro del inmueble antes alinderado e identificado, para efectos de la entrega real y material del inmueble, teniendo en cuenta la solicitud del apoderado sustituto SUSPENDE la diligencia en el estado en que se encuentra a fin de continuarla en día y hora mediante auto por separado se señale.
La anterior decisión se notifica en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se suspende y firma por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada en todas y cada una de sus partes en señal de aceptación”5. 4. El 11 de marzo de 2022, se reanudó la vista pública, en esa oportunidad, Amanda Correa Hurtado se opuso a la entrega.
En el mismo acto, el juzgado rechazó de plano su pedimento, por extemporáneo y al no acreditar los actos constitutivos de posesión. Seguidamente, la tenedora 4 Folio 231, Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. 5 Folio 231, Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA.
(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. solicitó un plazo prudencial para entregar el inmueble de manera voluntaria6. 5. El 16 de agosto de 2023, se continuó con el desalojo y, al no encontrar motivos que impidieran llevarla a cabo, se procedió a desocupar el predio de personas, animales y cosas, siendo evacuada en su mayor parte.
Sin embargo, al llegar a un punto ubicado en la Calle 18 Sur No. 12A-04, la diligencia fue atendida por Rafael Parrado Turriago, quien se opuso a la entrega, alegando posesión de una parte del terreno7. 6. En audiencia del 13 de noviembre de 2024, se evacuaron los testimonios decretados dentro del incidente de oposición8. 7. En auto del día 26 de noviembre siguiente, el juez de conocimiento negó la oposición formulada por el señor Parrado Turriago, tras concluir que el citado no demostró su calidad de poseedor9. 8.
Contra la anterior decisión, el opositor interpuso recurso de apelación10 y argumentó que se probaron los elementos constitutivos de la posesión, puesto que asumió los costos de la adecuación del inmueble para su residencia. Destacó el trámite adelantado para la prestación de los servicios de agua, energía eléctrica y gas domiciliario para los locales, lo que implica una gestión que excede la simple calidad de usuario o tenedor y se asimila a un acto de dominio.
Asimismo, asumió su pago y el de las reparaciones locativas. Agregó que, si bien declaró haber ingresado al inmueble con la “anuencia” de Amanda Correa Hurtado, a quien él consideraba la señora y dueña del inmueble en aquel momento, esa aseveración tuvo como único propósito aclarar que no lo hizo de manera clandestina, ni violenta, pero no reconoce un título de dominio superior.
Así, aunque el acceso inicial pudiera sugerir tenencia, la posterior ejecución de actos de dominio durante un periodo de aproximadamente 6 Archivo “32ActaAudiencia20220311.pdf”, ibídem. 7 Archivo “96A. Actadiligenciadeentrega.pdf”, cit. 8 Archivo “C132ActaAudiencia20241113.pdf”, ibídem. 9 Archivo “c135AutoResuelveOposiciónEntrega.pdf”, cit. 10 Archivo “c136RecursoDeApelación.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. dieciséis años (desde 2008), configura una interversión del título posesorio. En adición, mencionó que su posesión material fue plenamente reconocida por los testigos que declararon en la diligencia citada para tal fin.
Además, la iniciación de un proceso de declaración de pertenencia ante otro despacho judicial constituye la máxima manifestación formal del animus domini y debe ser valorada por el juez ad quem como una prueba contundente de la voluntad de adquirir el dominio, reforzando la tesis de la posesión legítima11. III. CONSIDERACIONES La competencia para la resolución del asunto del epígrafe recae en la Sala de Decisión, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3112 y el inciso primero del canon 3513 del C.G.P..
A su turno, la regla 309 ejusdem establece el régimen jurídico aplicable a las oposiciones a la entrega de bienes inmuebles, constituyendo una norma de orden público procesal que delimita de manera taxativa los casos en que procede y los requisitos que debe cumplir quien la formula. El numeral segundo de esa disposición señala que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El primer requisito implica que el opositor debe ser un tercero ajeno al proceso, que no haya sido parte en el mismo ni esté vinculado a sus efectos por relaciones de causahabiencia o representación. El segundo exige que el opositor alegue hechos constitutivos de posesión, comprendida conforme a la doctrina civilista, por dos elementos: el corpus, entendido como la tenencia material del bien y, el animus domini, consistente en la intención de comportarse como señor y dueño. 11 Archivo “C136 Recurso De Apelación”, ibídem. 12 Artículo 31: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 13 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella (…)”. Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA.
(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. En el caso bajo análisis, el acervo probatorio aportado al incidente revela de manera contundente la carencia de los elementos esenciales que configuran la posesión en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la oposición a la diligencia de entrega formulada por Rafael Parrado Turriago se desmorona ante circunstancias que demuestran su condición de mero tenedor: su propia confesión sobre la forma de ingreso al inmueble, las declaraciones coincidentes de quien le otorgó el permiso para ocuparlo, la insuficiencia de los testimonios recaudados y la ausencia total de prueba sobre la interversión del título que habría transformado su tenencia precaria en posesión legítima.
La situación más diciente que obra en contra de la pretensión del señor Parrado Turriago es su declaración. Cuando fue interrogado sobre la calidad en que ingresó al terreno, respondió de manera explícita y sin ambigüedades que lo hizo “en calidad de permiso”, otorgado por Amanda Correa. Esta manifestación constituye una confesión judicial con consecuencias jurídicas determinantes que destruye de raíz cualquier pretensión de posesión. A tal propósito, se debe precisar que quien entra a un predio con anuencia de un tercero no adquiere la calidad de poseedor, sino la de mero tenedor.
Al reconocer que su ingreso al bien no fue un acto de ocupación con voluntad de dominio, sino de mera tolerancia derivado de una autorización, el señor Parrado admitió tácitamente la existencia de un dominio ajeno, toda vez que quien solicita permiso para ocupar un bien reconoce implícitamente el derecho de quien se lo concede, anulando así cualquier posibilidad de actuar con animus domini.
La confesión del señor Parrado no constituye un hecho aislado, sino que encontró plena corroboración en las declaraciones de Amanda Correa de Hurtado, quien en dos momentos procesales distintos confirmó haberle otorgado autorización para ocupar el terreno. Esta coincidencia no es casual, sino que refleja la realidad jurídica de una relación de tenencia precaria que ambas partes reconocieron desde su inicio.
Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. En la primera diligencia de entrega, celebrada el 16 de noviembre de 2016, la señora Correa señaló de manera espontánea que ella “le permitió el ingreso” a Rafael Parrado, quien ocupaba el primer piso.
Esta manifestación, no fue producto de un interrogatorio dirigido, sino una expresión voluntaria. Posteriormente, cuando Amanda Correa formuló su oposición extemporánea a la entrega, volvió a señalar en perfecta coincidencia con el señor Parrado que ella le dio el “permiso” para ingresar al predio. La importancia de sus aserciones se magnifica cuando se considera que Amanda Correa fue declarada mera tenedora del inmueble.
Es un principio elemental del derecho que nadie puede transferir un derecho mejor o de mayor calidad del que posee. Luego, como la señora Correa ostentaba únicamente la calidad de tenedora, resulta jurídicamente imposible que pudiera conceder al opositor la condición que aduce. La situación en nada cambia después de escuchar los testimonios de los señores Germán Vera Valderrama, Helman Chaves Zuluaga, Luis Guevara Beltrán y Magda Lorena Gasca Martínez, pues sus narraciones se caracterizaron por la falta de precisión, claridad y detalle.
En primer lugar, los actos materiales de los que dan cuenta los deponentes no exceden, en su generalidad, las obligaciones de un simple ocupante. La afirmación recurrente de que el señor Parrado paga los servicios públicos esenciales —agua, luz, gas— no constituye, en el rigor de la dogmática civil, una prueba inequívoca del animus domini, toda vez que corresponde a una carga habitual que recae sobre cualquier persona que habite el inmueble, sea este arrendatario o simple tenedor.
El acto indicativo de señorío y dominio por excelencia en esta esfera es el pago del impuesto predial. Sin embargo, la prueba testimonial fracasó estrepitosamente en su acreditación, revelando que el supuesto conocimiento no era más que inferencia o creencia personal. El señor Germán Vera Valderrama admitió que su aseveración sobre la anotada circunstancia era una “mera suposición”, confesando que tales asuntos Ref.
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De manera similar, Luis Guevara Beltrán solo pudo ofrecer su creencia subjetiva de que “el señor Parrado los debe pagar”. El elemento subjetivo de la posesión —el animus— permaneció, por lo tanto, huérfano de prueba. Aunado a la insuficiencia sustantiva, las declaraciones carecen del rigor fáctico elemental exigido por el ordenamiento probatorio.
Al interrogárseles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los testigos mostraron un conocimiento periférico y superficial del inmueble que supuestamente habita el opositor con ánimo de dueño. El señor Luis Guevara Beltrán confesó haber entrado “hasta el garaje no más”, sin identificar el resto de la vivienda. A su turno, Germán Vera reconoció ser “muy prudente” y manifestó que solo ingresó a la sala y una o dos alcobas del frente.
Magda Gasca Martínez señaló que el señor Parrado habita únicamente un “primer piso independiente” dentro de un edificio de más pisos. Pero ninguno de ellos pudo dar razón de cómo o bajo qué título inicial el opositor accedió al inmueble, circunstancia fundamental para descartar una tenencia contractual previa. En suma, los testimonios se revelaron como insuficientes, imprecisos e ineficaces para destruir el título del propietario de la entidad demandada o para probar el inicio de la posesión con actos de pública rebeldía. Los hechos relatados son, en su conjunto, compatibles y explicables bajo la figura jurídica de la mera tenencia. Aun cuando se aceptaran argumentos consistentes en que el señor Parrado Turriago pudo haber ingresado inicialmente como mero tenedor, su pretensión de posesión requería demostrar que en algún momento posterior logró intervertir su título, transformando su tenencia precaria en posesión legítima.
Sin embargo, el análisis del expediente revela que el opositor no probó dicha interversión y tampoco alegó hechos específicos que pudieran configurarla. Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. La doctrina de la interversión del título, consagrada en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, exige que quien ostenta la calidad de tenedor demuestre que ha dejado de reconocer el dominio ajeno a través de actos “que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor”14.
Esta exigencia no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de proteger los derechos de los verdaderos titulares y evitar que la sola permanencia en el tiempo transforme automáticamente la tenencia en posesión. El señor Parrado Turriago, por el contrario, no logró acreditar ningún acto que pudiera configurar esta interversión. Así, los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, relacionados con el pago de servicios públicos, la realización de mejoras y reparaciones locativas, no constituyen actos de esa naturaleza, sino manifestaciones propias de cualquier ocupante, independientemente de su calidad jurídica.
De este análisis se concluye que la oposición formulada por Rafael Parrado Turriago debe ser negada, pues los actos alegados como posesorios no pasan de ser manifestaciones propias de cualquier ocupante y no configuran el animus domini requerido para la posesión. En estas condiciones, se respaldará la providencia apelada, condenando al recurrente en costas de esta instancia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 14 Corte Suprema de Justicia, SC 18 de abril de 1989, reiterada en SC1258 del 22 de abril de 2022, rad. 2017- 00085-01.
Ref. Proceso verbal de INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra CAROLINA HURTADO CORREA. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-033-2013-00523-01. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P., para cuyo efecto la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $750.000.
Tercero. DEVOLVER el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
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