REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Sucesión Demandante: Anny Catherine Junco Mechan. Apoderado demandante: Yesid Alexander Fonseca Páez Apoderado compañera permanente. DR. Juan Fernando Mojica Mejía Causantes: Segundo Francisco Junco Veloza, fallecido el 17/09/17 Radicación: 2024-0744/ NUR.2021-00434 Auto No. 0120 Tunja, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Recurso de apelación contra el auto que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos dentro de la sucesión aquí referenciada.
No inclusión en el inventario de bienes que no figuran ni a nombre del causante, ni a nombre de la compañera permanente supérstite, ni de la sociedad patrimonial. La calificación de la validez de las transferencias de acciones desborda competencia del Juez de Familia. Posibilidad de Inventarios y avalúos adicionales. Requisitos de la subrogación de bienes.
Necesidad que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor Yesid Alexander Fonseca Páez apoderado judicial de la parte actora esto es Annyi Katherine Junco Merchán y el doctor Juan Fernando Mojica Mejía apoderado judicial de la compañera permanente supérstite la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra y los herederos Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, en contra del auto de fecha 20 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES 1 Mediante auto del 04 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, declaró abierto y radicado la sucesión del señor Segundo Francisco Junco Veloza (q.e.p.d.) quien falleció el 17 de septiembre de 2017, proceso que fue solicitado por la señora Annyi Katherine Junco Merchán, quien se identifica como heredera determinada del causante y quien relaciona también como herederos del señor Junco Veloza a los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez y a su compañera permanente supérstite la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, quienes comparecieron y se hicieron parte en debida forma en el trámite del proceso.
En auto de fecha 24 de octubre del año 2023, se recon9cio como herederos a Juan Francisco Junco Rodriguez, Diana carolina Junco Rodríguez, los dos hijos del causante Segundo Francisco Junco Veloza, habidos con su compañera permanente, la soñera YAQUELINE RODRIGUEZ SAAVEDRA, quien igualmente concurre al proceso, pues la sociedad marital de hecho, no fue liquidada.
En auto de fecha 30 de enero del año 2023 se requirió se informará si Enel proceso de filiación adelantado por la menor KARINA Eliana Cortes Vanegas, contra el causante, ya se profirió sentencia. (archivo 84)-. La abogada demandante de la sucesión, Dra. ELIANA DAILA CAMELON CEPEDA aporto la sentencia de primera instacnia en el radicado NNo.2020-024 de filiación, del juzgado Segundo de familia de Tunja, de fecha 17 de febrero del año 2023, atendiendo la filiación. Decreto la caducidad de los efectos patrimoniales respecto de la paternidad declarada.
Mediante auto del 17 de julio de 2023, el A - Quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 20 de octubre de 2023. Reconoce como herederas a DIANA CAROLINA JUNCO LARA y KARINA ELIANA Junco. Reconoce como abogado de KARINA Eliana a DR. Javier Fernando García. Llegada la fecha y hora antes señalada, (archivo 93) se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por los herederos que intervienen dentro de la sucesión. (Carpeta de Primera Instancia – Archivo 102, 102.1 y 181 y 182).
El TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 Las partes, previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memoriales, allegaron cada uno el inventario y avaluó para que el despacho los tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sucesión. Bienes inventariados: Inventarios y avalúos Dr. Juan Fernando Mojica Mejía Dr. Yesid Alexander Fonseca Páez Activos Activos Partida primera.
El 50% de un lote de terreno con todas sus Parida primera. Oficina 404 calle 24 No. 10-11 de Tunja 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 102 – 102.1 2024-0744/ NUR. 2021-00434 2 mejoras y anexidades, ubicado en la Urbanización ANIBAL identificada con FMI 070-199275 DE J. MEDINA de la ciudad de Tunja Departamento de Boyacá e identificado en la nomenclatura urbana con el $51´060.000 número 7-40 de la Calle 22A según certificado de nomenclatura urbana que se protocoliza en este instrumento y singularizado con la ficha catastral número 12-51-3 de la misma ciudad y con FMI 070-28908 $72’000.000 Partida segunda.
El 50% de la Tercera Parte del bien Partida segunda. Inmueble en la urbanización de la Calle inmueble: 22A No. 7-40 de Tunja. Identificado con el FMI 070-28908 Ubicado en 18/35/37/41/57/61/69. la LOCAL Carrera 11 distinguido No. como DEPARTAMENTO NÚMERO CINCO (5) cuyos linderos y $130’083.000 demás especificidades se encuentran en la escritura pública No. 2573 del 6 de diciembre de 2002 de la Notaría Segunda de Tunja y FMI 070-22143 $398´000.000 Partida tercera.
El 50% de las 128 acciones que la Partida tercera. Bifamiliar Parques – calle compañera permanente señora YAQUELINE RODRÍGUEZ 37 de Tunja. Identificado con el FMI 070-141763 SAAVEDRA tiene en la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL SAS, porcentaje accionario correspondiente Valor por determinar al 14.8%, valor nominal de la acción $500.000 $502’000.000 Pasivos Partida cuarta.
Parqueadero urbano de la Partida primera. se contraen a las deudas que por carrera 10 no. 23-49 de Tunja. impuestos correspondientes al 2023 tienen los inmuebles FMI 070-199262 con la secretaría de hacienda del municipio de Tunja inmueble calle 22ª No. 7-40 Tunja $40’914.000 $1.804.800 Partida quinta. Oficina 202 calle 24 No. 10-11 de Tunja. $90’118.500 Partida sexta. 50% de la casa barrio las Nieves de Tunja.
Valor por determinar Partida séptima. 6/9 parte de Lote la Esperanza de Soracá. Valor por determinar Partida octava. Lote ubicado en la vereda Centro de Motavita. FMI 070-178043 $302’074.500 Partida novena. Acciones de la sociedad CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S. (según acta No. 8 del 22 de enero de 2016) Total, acciones: 160 Valor por determinar Partida decima.
Dividendos de la sociedad CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S. 2024-0744/ NUR. 2021-00434 3 audiencia del 20 de agosto del año 2024, donde se resolvieron las objeciones presentadas a los bienes inventariados el 20 de octubre del año 2023 (archivo 102.1, en audiencia suspendida para el día 29 de febrero del año 2024, reprogramada para para el 10 de mayo del año 2024, y a su vez reprogramada para el día 26 de junio del año 2024 (archivo 146), igualmente reprogramada para el día nueve de agosto del año 2024, pero reprogramada para el día 20 de agosto del año 2024.
El día nueve de agosto del año 2024, se practicaron pruebas para resolver las objeciones, presentadas por la compañera permanente sobreviviente y los hijos comunes ellos compañeros. Finalmente cumplida la diligencia el día 20 de agosto del año 2024, donde se resuelven objeciones, quedando inventariados los siguientes bienes: El apoderado judicial de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite esto es Yaqueline Rodríguez Saavedra, objetaron las partidas primeras a octava, décima primera y décima segunda, relacionadas en los activos de los inventarios y avalúos que presentó el 2024-0744/ NUR. 2021-00434 4 apoderado judicial de la señora Annyi Katherine Junco Merchán. Posterior a la audiencia presentaron escrito de objeciones.
El apoderado judicial de la señora Annyi Katherine Junco Merchán, quien es heredera reconocida, objetó la partida tercera de los activos relacionados en los inventarios y avalúos que presentaron los herederos Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez y la compañera permanente supérstite la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 29 de febrero de 2024, fecha que fue reprogramada para el 20 de agosto de 2024, ante las múltiples solicitudes de aplazamiento.
Reprogramada el 25 de mayo del año 2024, para el 26 de junio del año 2024 (archivo 146). En esta fecha se requirieron pruebas, se requirió al representante legal de Santa bárbara, constructora. Se decretan pruebas y reprograma para el día nueve de agosto del año 2024.- (archivo 149). en esta fecha se hace l audiencia, en la cual se fijan requerimientos y se reprograma para el día 20 de agosto del año 2024.- (archivo 179) Llegada la fecha del 20 de agosto del año en curso, ( archivo 181), se resolvieron las objeciones presentadas frente a las partidas primera a octava, décima primera y décima segunda relacionadas en los activos de los inventarios y avalúos que presentó el apoderado judicial de la señora Annyi Katherine Junco Merchán y que fueron objetadas por el apoderado judicial de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez y la compañera permanente supérstite la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra. Así mismo, la partida tercera de los activos relacionados en los inventarios y avalúos que presentaron los herederos Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez y la compañera permanente supérstite la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, la cual fue objetada por el apoderado judicial de la señora Annyi Katherine Junco Merchán. DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES_ 2024-0744/ NUR. 2021-00434 5 1.
Frente a la partida tercera del activo que fue presentada por el apoderado judicial de Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra objetada por la señora Annyi Katherine Junco Merchán Para efectos de resolver la objeción de esta partida, el juez de primer grado, señaló: “Ahora bien, respecto de la partida tercera inventariada por la compañera supérstite, la prueba allegada al proceso esto es el documento 131, permite concluir que conforme a la copia del libro de accionistas del cual pues se remitió copia por parte del representante legal de la sociedad constructora Santa Bárbara S.A.S., del acta 016 de la asamblea de socios de fecha 20 de enero de 2021, se establece que la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, cedió las acciones correspondientes al 16.9% las cuales había adquirido una parte por comprar al causante según se evidencia en el acta 011 del 23 de junio de 2017 y esto correspondía al 14.8 y por cesión del socio Mario Ernesto en 2.1 según se lee del acta de asamblea No. 14 del 3 de octubre de 2019, la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, en el mes de enero del 2021, transfirió entonces el 16.9% al socio Gilberto Calderón Báez, se explicó conforme a la prueba testimonial arrimada al proceso que el valor de la venta fue la suma de $120.000.000 millones, de lo cual se adeuda la suma de $100.000.000 millones pues el socio adquirente señaló que no ha podido entregar más dinero por las demandas que ha tenido que enfrentar la sociedad y que a pesar de haberse adquirido desde el año 2021; adicionalmente, no es claro dentro del relato que hace él y la compañera supérstite pues de la forma como se enajenaron las acciones por parte del señor Segundo Francisco Junco Veloza quien según el acta No. 10 del 30 de marzo de 2017, pues tenía 128 acciones por un valor de $500.000 y un valor accionario del 14.8% que es lo que con posterioridad Yaqueline Rodríguez Saavedra le vende a Gilberto Calderón en la suma de $120.000.000 millones, dado que estas acciones a la fecha de los inventarios y avalúos y conforme se desprende del libro de accionistas que cuenta con el sello registrado ante la Cámara de Comercio; sin 2024-0744/ NUR. 2021-00434 6 embargo, es importante poner de presente que en estas actas no se establece, no se logra determinar cómo se agotó el derecho de preferencia, pues los estatutos contemplan la misma forma y la necesidad de agotar el derecho de preferencia; sin embargo, pues el criterio de este despacho y pese a la solicitud de ineficacia de pleno derecho por no haberse dado cumplimento al artículo 15 de la ley 1258 de 2008 que es la que establece el agotamiento del derecho de preferencia, de ahí que el debate de un posible derecho que se discute por no haber cumplido con los requisitos legales, es un debate ajeno al proceso liquidatorio, pues en este tipo de procesos deben incluirse partidas ciertas, existentes y efectivamente determinadas, individualizadas e identificadas y a las cuales se les haya dado un valor.
De ahí que no pueden ser incluidas, porque no están en cabeza del causante, ni de la compañera supérstite.” El proceso liquidatorio, en la etapa de inventarios, es para establecer la real existencia y avaluó de los bienes dejados por el causante; de tal forma que se determine como estaba compuesta la masa patrimonial del causante. Pero en caso de incertidumbre, no es atendible la inclusión en inventarios, y en todo caso, si surgieren posteriormente, pueden pedir inventarios adicionales. 2.
Frente a las partidas primera a octava, décima primera y décima segunda relacionadas en los activos de los inventarios y avalúos que presentó el apoderado judicial de la señora Annyi Katherine Junco Merchán y que fueron objetadas por el apoderado judicial Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra. Dentro de los argumentos que refirió el juez de instancia señaló que, de acuerdo a la prueba documental arrimada al proceso, a través de la escritura pública No. 2521 del 21 de octubre de 1992, se liquidó la sucesión de los causantes Segundo Rodríguez y María Luisa Saavedra, padres de Yaqueline Rodríguez Saavedra a quien se le adjudicó como hijuela de esa herencia, esto es un lote de terreno denominado No. 1 del inmueble en general llamado “Buena Vista”, ubicado en la fracción de la capilla del Municipio de Villa de Leyva, predio al que le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria 070-82456, respecto del cual según la anotación No. 2 se desenglobó una parte a través de la escritura pública No. 1653 del 24 de mayo de 1994 y se abrió el folio de matrícula No. 070-88893.
Por escritura pública No. 1858 del 9 de agosto del año 2000, de la Notaría Primera de Tunja, se realizó venta parcial por parte de la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra en favor de Miguel Antonio Diaz Palacio e Inés Vargas Ramírez, de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-128144 de la cual se deriva la anotación No. 4 donde fue inscrita la venta y mediante escritura pública No. 510 se efectuó una venta a Ana Felisa Marroquín Peña y Néstor Rubio Barón conforme a la anotación No. 6 del cual se abrió el folio de matrícula No. 070-138277. 2024-0744/ NUR. 2021-00434 7 Indicó que efectivamente a través de las escrituras públicas de las cuales la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra adquirió la partida primera que hace alusión a la oficina 404, y la partida cuarta que corresponde al parqueadero ubicado en la Cra 10 No. -23-49, se incluyó una cláusula en la que se dice que la compradora tiene el ánimo de subrogar y que la venta se realizará con un bien que adquirió la compradora en la sucesión de sus padres, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-82456 y con la escritura pública No. 2521 del 21 de octubre de 1992, cláusula que fue establecida tanto en la escritura 159 como en la 160 de fechas 10 de febrero de 2016.
En lo que concierte a la partida tercera, esto es el bifamiliar, ubicado en la calle 33 No. 8-41, advierte que se incluyó en el ordinal tercero que el precio de esa venta era la suma de $10.000.000 y en el parágrafo de ese numeral la compradora indica que el dinero con que adquiere el inmueble, es el producto de un predio que le correspondió por herencia de su padre.
De otra parte, señaló que, si bien es cierto, se tienen las compras de esos bienes efectuadas por parte de la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, se cumple con el requisito de manifestar el ánimo de subrogar, sin embargo, no se probó que esa misma manifestación se hubiere plasmado en la escritura pública de enajenación del bien propio, pues al solicitarle a la compañera supérstite que aporta las escrituras públicas No. 1858 del 9 de agosto de 2000 y la 510 del 19 de marzo de 2002, teniendo en cuenta que estas fueron relacionadas respecto de las que se deriva del folio de matrícula inmobiliaria No. 070-82456 que es el adjudicado a Yaqueline Rodríguez Saavedra dentro del proceso sucesión de sus padres a través de escritura pública No. 2521 del 21 de octubre de 1992; de este se abre otro folio de matrícula inmobiliaria que es el No. 070-88893, respecto del cual no se aportó al expediente y para efectos de que lo se pretende alegar acá, nótese como el certificado de tradición del 070-82456 que es el que se invoca dentro de las compras efectuadas respecto de las tres partidas, se habla del inmueble adquirido en la sucesión de su padre y se habla en las escrituras 159 y 160 en las que se indica que es con la venta de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 82456.
En lo que tiene que ver con la partida quinta oficina 202 ubicada en la calle 24 No. 10-11 en la ciudad de Tunja con folio de matrícula No. 070-199267 adquirida mediante escritura pública No. 1213 del 20 de junio de 2017, de la Notaría Tercera de Tunja, se puede evidenciar que esta matrícula fue abierta con base en la matrícula 070-328 e hipotecado por el causante el 16 de septiembre de 2010 a través de la escritura pública No. 2245 del 13 de septiembre de 2010 y desde esa fecha hasta el 26 de junio de 2017, fue propietario y en el 2017 le fue transferido a la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, quien lo enajenó el 07 de abril de 2021 a través de escritura pública No. 761 a Gloria Marcela Quiroga Castro, motivo por el cual al no ser de propiedad de ellos al momento de efectuarse los inventarios, no 2024-0744/ NUR. 2021-00434 8 puede incluirse y dispuso la exclusión, sin perjuicio de las acciones que estime pertinente quien pretendía inventariarlo.
De la partida sexta, denominado inmueble casa barrio Las Nieves, ubicado en la calle 23 No. 8-66, identificado con folio de matrícula No. 070-509, adquirida mediante escritura pública No. 1384 del 24 de julio de 2017, se desprende del documento 94 del expediente que por escritura pública 583 del 26 de marzo de 2014, el causante adquirió el inmueble el cual vendió a Yaqueline Rodríguez Saavedra el 50% y el otro 50% a Miguel Antonio Bernal y a Yamile Pedraza Machuca, el inmueble era de propiedad del causante hasta el 24 de julio de 2017 y adquirido la cuota parte del 50% por la compañera supérstite en vigencia de la sociedad patrimonial, pues no fue acreditado que haya sido antes de la vigencia de la misma ni con dineros propios de la compañera supérstite, la partida será incluida y se tiene por no prospera la objeción. Respecto de la partida séptima, la cual fue denominada como la seis novena partes sobre el lote “La Esperanza” ubicado en Soracá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-144832, adquirido mediante escritura pública No. 1127 del 16 de junio de 2017, si bien se puede apreciar que el causante inicialmente adquirió el usufructo de este predio a Rita Isabel Boyacá, conforme a las anotaciones 5 y 7, también adquirió la nuda propiedad y con ello la totalidad del mismo, el cual trasfirió a Yaqueline Rodríguez Saavedra el 16 de junio de 2017, luego la partida corresponde al derecho de propiedad que tiene la compañera supérstite sobre el inmueble adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial y sin haberse demostrado que corresponda o que se haya empleado dinero propio para su adquisición, el mismo deberá hacer parte del activo patrimonial que está liquidando y no hay lugar a la prosperidad de la objeción. En cuanto a la partida octava, lote ubicado en la vereda centro del Municipio de Motavita, denominado “El rincón de los viejitos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-178403, escritura pública No. 1126 del 16 de junio de 2017, adquirido por el causante mediante escritura pública No. 1621 del 16 de julio de 2009 el cual vendió a Jacqueline Rodríguez, en el presente proceso, no fue demostrado que se haya empleado dinero propio para su adquisición. De ahí, que el mismo entrará como patrimonio de la sociedad.
Respecto de las partidas novena, décima y undécima, como no existe prueba de la existencia de las mismas y avaluó de ellas, los cuales corresponde a los dividendos de la constructora Santa Bárbara Real y los frutos que se encuentran en posesión de la compañera supérstite, es claro por parte de la Corte Suprema, que los frutos no deben inventariarse conforme al artículo 1395 del C.C. salvo que se encuentran materializados y puedan ser objeto de individualización con el objeto de no afectar derechos sustanciales al momento de la entrega o que haya sido objeto de medidas cautelares y estén por cuenta del despacho, de un 2024-0744/ NUR. 2021-00434 9 administrador o de un secuestre y frente a los dineros recibidos meses antes de su fallecimiento por los negocios jurídicos entre los compañeros permanentes, encuentra el despacho que se está inventariando estas partidas y no se acreditó pues el monto de esos dineros por cuanto la señora Jacqueline en su respuesta fue evasiva al indicar por cuánto había adquirido los inmuebles que fueron enajenados por el causante en el año 2017.
De ahí, que las partidas deben ser excluidas por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 34 de la ley 63 de 1936, de otra parte, señaló que los dictámenes periciales que fueron aportados, no serían estudiados de fondo, ni se pronunciaría sobre ellos, toda vez que fueron aportados por fuera del término previsto para ello, por ello, es que los avalúos que se establecerán para estos inmuebles corresponden a los previstos conforme la regla del numeral 3 del artículo 501 esto es que, se promedian y se tomará el doble del avaluó catastral.
De otra parte, indicó el A - Quo que haciendo uso del ejercicio del poder rector y como quiera que en la partida primera se hizo alusión al 50% del lote terreno, ubicado en la urbanización Aníbal de J Medina, calle 22 A No. 7-70, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-28908, encuentra la funcionaria que frente a esa partida, si bien ya fue aprobada de común acuerdo por los apoderados en la audiencia del 20 de octubre de 2023 y como fue un bien adquirido en su totalidad por Yaqueline Rodríguez Saavedra conforme da cuenta la escritura pública No. 173 del 29 de enero de 1997, fecha para la cual ya estaba vigente la unión marital de hecho y también la sociedad patrimonial, conforme lo determinó la sentencia del 17 de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que declaró la unión marital de hecho entre el 18 de marzo de 1994 al 17 de septiembre de 2017, se infiere que el inmueble hace parte de la liquidación que se está efectuando y por tanto no se trata de un bien propio y como solo se había inventariado el 50%; reiteró que en uso del poder direccional aprobará la partida por la totalidad de la misma y con un avaluó de $144.000.000 millones de pesos como quiera que se había acordado la suma del 50% por valor de $72.000.000 millones.
De igual manera, sucede lo mismo con la partida segunda, que se inventarió por parte del abogado de la compañera supérstite el 50% de la tercera parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-22143, adquirido mediante escritura pública No. 2573 del 6 de diciembre de 2002 en vigencia de la sociedad patrimonial y en ese orden de ideas el inmueble debe incluirse en su totalidad la cuota parte de la cual es propietaria la señora Jacqueline Rodríguez.
Concluye los argumentos la juez de instancia, señalando que hay lugar a la exclusión a la partida tercera relacionada por el apoderado judicial de los herederos Junco Rodríguez y compañera supérstite; también excluirá la partida quinta inventariada por el apoderado de la parte actora que corresponde a la oficina 202 ubicada en la calle 24 No. 10-11, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-192267, toda vez que que el mismo, no figura en cabeza del causante, ni de la compañera supérstite, también serán excluidas las partidas 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 0 novena, décima, décima primera y décimo segunda.
Los inventarios quedaron en la siguiente forma: Se decreto la partición. El apoderado demandante objeto la exclusión de las acciones de la constructora santa bárbara. El apoderado de la compañera sobreviviente, insiste en las subrogaciones y que los bienes son propios RECURSO DE APELACIÓN 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 1 1. Presentado por el apoderado judicial Yecid Alexander Fonseca Páez quien representa los intereses de la heredera Annyi Katherine Junco Merchán frente a la decisión del A Quo de excluir la partida tercera de los activos que presentó el apoderado judicial de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra. Interpuso recurso de apelación frente a la exclusión de las acciones de la constructora Santa Bárbara, indicó que si bien el despacho hizo un análisis de la exigencia de que en la diligencia de inventarios y avalúos, los activos y los pasivos deben estar consolidados y claros, el apoderado considera que se encuentra claro que la partida de las acciones de la constructora Santa Bárbara al tener una ineficacia de pleno de derecho que no exige ninguna declaración judicial, sino que lo que hace es que no genera efectos cada uno de los negocios que se adelantaron, los cuales se pueden observar en las actas y en las declaraciones rendidas por la compañera supérstite y el generante de la empresa, las cuales no fueron claras, la renuencia del representante legal de allegar los documentos, si bien la ley S.A.S. permite una libre negociación y asociación y permite mejorar los procesos para la sociedades de hecho, también prevé en el artículo 15 que cuando no se sigan los requisitos de una venta de una acción, ellos mismos a través de sus estatutos pueden establecer o determinar que las acciones no se vendan y en la constructora, los accionistas en sus estatutos establecieron sobre todo Francisco Junco, que es una accionista fundador de la sociedad, que debía haber un derecho de preferencia, el cual es una garantía no solo para los accionistas sino para los terceros, está demostrado que José Francisco no adelantó ningún proceso de preferencia, de ahí, que no se encuentra de acuerdo, solo en en esa partida pues el artículo 15 de la ley S.A.S. establece que esos negocios no existen son ineficaces, solicita que el Tribunal haga un estudio de los negocios que presuntamente hizo el señor José Francisco y el negocio que hace posteriormente el señor Gilberto Calderón, son negocios que tienen una ineficacia de pleno derecho y se incluya dentro del inventario, estas acciones porque son determinantes para el proceso de partición. 1.
Presentado por el apoderado judicial Juan Fernando Mojica quien representa los intereses de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra, frente a la decisión de incluir las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava dentro de los inventarios y avalúos.
Señaló que presentaba recurso de apelación frente a la no prosperidad de sus objeciones en lo que tiene que ver con la subrogación de los inmuebles que dan cuenta la escritura No. 160 del 10 de febrero de 2016, por medio del cual se vende un inmueble identificado con 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 2 matrícula inmobiliaria No 070-199262, la cual es una venta con subrogación de Junco Veloza a Yaqueline Rodríguez Saavedra y la segunda venta con subrogación, es el inmueble oficina 404 del edificio Santander mediante escritura pública No. 159 del 10 de febrero de 2016 identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-199275 venta con subrogación de Junco Veloza a Jacqueline Rodríguez Saavedra y la tercera venta es el inmueble bifamiliar ubicado en la calle 37 No. 8-41 adquirido mediante escritura pública No. 034 del 14 de enero de 2004, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-141763 venta con subrogación de Luisa Alejandra Rosa Fonseca a Yaqueline Rodríguez Saavedra. Sus argumentos para no encontrarse de acuerdo con el juez de primer grado, obedecían a que el despacho no interpretó bien la normatividad de la subrogación, pues no es posible que cuando ella recibe sus hijuelas y luego las va a vender, tuviese que decir, en esa venta que va a subrogar porque va a comprar a futuro algún inmueble, donde debe existir la subrogación es en la escritura de adquisición, tal como están señaladas en las tres escrituras y en las cláusulas están perfectamente claro cuando se señala que las compras las hacen con subrogación de la venta que había hecho con los derechos herenciales.
De ahí, que, al ser una venta con subrogación, los bienes son propios de la compañera supérstite. En lo que tiene que ver con los demás inmuebles inventariados como es el inmueble lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Municipio de Soracá, adquirido mediante escritura pública No. 1127 del 16 de junio de 2017, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-144832 venta de Junco Veloza a Yaqueline Rodríguez Saavedra, indicó que esa venta es válida y por ser válida, ese bien es propio de la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra y los bienes que no estén en cabeza del difunto no puede ser objeto de inclusión en los inventarios y avalúos, lo mismo sucede con el inmueble de la cuota parte del derecho de dominio sobre ese predio, pues se colocó el 50% porque era lo que le correspondía a él por haber sido adquirido en vigencia de la unión marital de hecho, el lote de terreno “El rincón de los viejitos”, ubicado en el centro del Municipio de Motavita, adquirido mediante escritura pública No 1626 del 16 de junio de 2017, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070176043 venta que hizo Junco Veloza a Yaqueline Rodríguez Saavedra, es igualmente válida esa venta, pues la Corte ya ha señalado que se puede realizar ese tipo de negocios, luego al no estar a nombre del difunto, no puede ser objeto de inventario de la sucesión el inmueble.
CONSIDERACIONES PRIMERO: En primer lugar, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia, entrará a estudiar la alzada presentada por el apoderado judicial Yecid Alexander Fonseca Páez, quien representa los intereses de la heredera Annyi Katherine Junco Merchán, frente a la decisión del A - Quo de excluir la partida tercera de los activos que presentó el apoderado judicial de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 3 herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra. La partida cuestionada hace alusión a lo siguiente: “PARTIDA TERCERA: El 50% de las 128 acciones que la compañera permanente señora YAQUELINE RODRÍGUEZ SAAVEDRA tiene en la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S., porcentaje accionario correspondiente al 14.8%, valor nominal de la acción $500.000.” En relación con esta partida, es claro para este Despacho, que no le era dable al juez de familia controvertir si la venta de las acciones que realizó en primer momento por el señor Segundo Francisco Junco Veloza a su compañera permanente, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra, era válida o no, o si la venta realizada por la señora Rodríguez Saavedra al socio Gilberto Calderón, cumplían con los parámetros de los estatutos de la empresa, pues es claro que, nos encontramos dentro de un proceso liquidatorio en el cual se inventarían todos los activos y pasivos que se encuentren a nombre de los cónyuges, compañeros permanentes, la sociedad conyugal o patrimonial o del causante según sea el caso.
Lo cierto es que, para el momento de realizar la diligencia de inventarios y avalúos, esas acciones no se encontraban en cabeza, ni del señor Segundo Francisco Junco Veloza, ni de la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, luego no le era dable al A - Quo inventariar un activo que no era de ninguno de los compañeros permanentes, pues si bien, el apoderado judicial de la heredera Annyi Katherine Junco Merchán, señala que esas ventas son ineficaces de pleno derecho y que ello, no requiere declaratoria judicial, lo cierto es que el artículo 897 del Código de Comercio reza: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Es decir que, la norma comercial debe señalar cuándo un acto no produce efectos para entenderse que es ineficaz de pleno derecho y en el caso objeto de estudio, al juez de familia dentro de un proceso liquidatorio, no le es dable determinar si las ventas de las acciones entre los señores Segundo Francisco Junco Veloza y Yaqueline Rodríguez Saavedra y la venta entre Yaqueline Rodríguez Saavedra y el señor Gilberto Calderón, se dieron con el cumplimiento o no de la ley que rige a las sociedades S.A.S., pues si dicha negociación se dio o no, con los parámetros establecidos en los estatutos de la constructora Santa Bárbara y con las determinaciones que señala el artículo 15 de la ley S.A.S., es un asunto que deberá verificar quien esté interesado en establecer si esos negocios son válidos o no. Por ello, es claro, que el juez de primer grado, sólo debe verificar conforme a las reglas del artículo 501 del C.G.P, qué bienes debe ser incluidos o no dentro de una sucesión, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, según sea el caso, más no, verificar si los negocios que se 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 4 realicen bien sea con bienes de los cónyuges o compañeros permanentes o de la sociedad conyugal o patrimonial son válidos o no, pues ese trámite escapa de la órbita de competencia del juez de familia y por ello, es que los argumentos que aduce el aquí recurrente, carecen de fundamento jurídico, pues el A - Quo no tiene competencia para verificar si los documentos con los cuales se realizaron esas ventas de las acciones, cumplen o no con los parámetros legales y con ello determinar si las mismas son válidas o no para ser inventariados.
Ahora bien, debe precisarse, que si el interesado desea ejercer las acciones correspondientes ante la autoridad pertinente y en dicho trámite se estableciera que la venta no cumple con los requisitos o parámetros establecidos por la ley, podrá reclamar que se retrotraiga todo a su estado inicial, existiendo la figura de los inventarios y avalúos adicionales, los cuales se encuentran señalados en el artículo 502 del C.G.P., que reza: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales.
De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos.
Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.” Por lo anterior, este Despacho, confirmará la decisión adoptada por la juez de primer grado, en el sentido de excluir la partida tercera de los activos que inventarió el apoderado judicial de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, quienes son herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite esto es Yaqueline Rodríguez Saavedra, por las razones dadas en este proveído.
SEGUNDO: Ahora bien, se entrará a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial Dr. Juan Fernando Mojica, quien representa los intereses de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra, frente a la decisión de incluir las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y octava dentro de los inventarios y avalúos.
La parte recurrente cuestiona la decisión del juez de primer grado, en primer lugar, porque considera que sí se dan los presupuestos establecidos para que opere la subrogación de los siguientes inmuebles: a) Parqueadero urbano, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 160 del 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 5 10 de febrero de 2016, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070199262, ubicado en la cra 10 No. 23-49.
(Partida quinta de los inventarios y avalúos - Cuaderno Primera Instancia – Archivo 181). b) Oficina 404, la cual fue adquirida mediante escritura pública No. 159 del 10 de febrero de 2016, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-199275, ubicada en la Calle 24 No. 10 -11. (Partida Tercera de los inventarios y avalúos Cuaderno Primera Instancia – Archivo 181). c) Inmueble bifamiliar 2 Los Parques, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 034 del 14 de enero de 2004, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-141763, ubicado en la Calle 37 No. 8 - 41.
(Partida Cuarta de los inventarios y avalúos – Cuaderno Primera Instancia – Archivo 181). Frente a estos inmuebles, se efectuará un estudio respecto de la subrogación, a efectos de determinar si los inmuebles fueron adquiridos a través de esta figura, y con ello establecer si hacen parte de la sociedad patrimonial de hecho, o si, por el contrario, son bienes propios y deben ser excluidos de los inventarios y avalúos.
El artículo 1783 del Código Civil, establece los bienes excluidos del haber social y en dicha normatividad se indica: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entrarán a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
A su vez el artículo 1789 ibidem, reza: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 6 Es decir que, para que el bien siga siendo propio de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, debe adquirir otro inmueble y no mueble, y en dicha adquisición deben aparecer las reglas de subrogación de que trata el artículo 1789 del C.C. Dentro del caso objeto de estudio, se encuentra la escritura pública No. 034 del 14 de enero de 2004, en el que se indica que la compra del bien inmueble identificado con folio de matrícula 070-141763 se efectúa, con la venta del predio que recibió de la herencia de su padre y para mayor ilustración se tiene: Del inmueble que fue adquirido mediante escritura pública No. 159 del 10 de febrero de 2016, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-199275 y que hace alusión a la oficina 404 y el inmueble adquirido mediante escritura pública No. 160 del 10 de febrero de 2016, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-199262, que hace referencia al parqueadero urbano, también se indicó dicha cláusula, esto es, que los adquiría con la venta del predio que recibió de la herencia de su padre2.
De lo antes acotado, se podría decir que, en efecto en las escrituras públicas No. 159, 160 y 034, la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, indicó que efectuaba el pago de la compra de esos inmuebles con la venta de un bien que fue adquirido en la sucesión de su padre, predio que fue adjudicado mediante escritura pública No. 2521 del 21 de octubre de 1992, es decir, que realizaba esas negociaciones, a través de la figura de la subrogación; empero la cónyuge aquí supérstite, no allegó la escritura pública de la venta que efectuó del predio que había recibido por herencia de su padre, aun cuando, la misma fue solicitada por la juez de primer grado; luego al no tener certeza de que en la venta del inmueble recibido por herencia de su 2 Cuaderno Primera Instancia archivos 018 y 012 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 7 padre se haya indicado sobre el ánimo de subrogar, pues de acuerdo con el artículo 1789 del Código Civil, para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Tampoco se establece cuál es el bien adquirido por herencia, cual su valor, cuál su valor de venta y si dicho valor efectivamente daba para comprar los bienes respecto de los cuales presenta objeción a los inventarios y avalúos Por lo anterior, se puede colegir, que si bien en las escrituras publicas No. 159.160 y 034 se expresa el ánimo de subrogar; lo cierto es que, lo mismo no sucede con la escritura de venta del inmueble que adquirió de la herencia de su padre, pues la norma de la codificación civil es clara en señalar que, la manifestación de la subrogación debe estar contenida tanto en la escritura de venta como en la de compra y en el caso sub judice, no existe prueba alguna que la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, al vender ese predio recibido en herencia haya manifestado su deseo de subrogar.
De acuerdo a los argumentos esbozados, se tiene entonces que, no se cumplen con todos los requisitos de la subrogación y al no cumplirse con estos elementos, los bienes entran a formar parte de la sociedad patrimonial; pues es claro que, si la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, objetó estas partidas aludiendo que se trataban de bienes propios, debió aportar la escritura pública de venta del bien herencial, que obtuvo en la sucesión de su padre; sin embargo, no aportó dicho documento a pesar de haber sido solicitado por la Juez de primer grado, dejando de lado la observancia de las previsiones contenidas en el artículo 167 del C.G.P..
Es más, el apoderado judicial dentro de los argumentos aducidos en la alzada refirió “ pues no es posible que cuando ella recibe sus hijuelas y luego las va a vender, tuviese que decir en esa venta que va a subrogar porque va a comprar a futuro algún inmueble, donde debe existir la subrogación es en la escritura de adquisición, tal como están señaladas en las tres escrituras y en las cláusulas están perfectamente claro cuando se señala que las compras las hacen con subrogación de la venta que había hecho con los derechos herenciales.
De ahí, que, al ser una venta con subrogación, los bienes son propios de la compañera supérstite.” A tono con lo señalado por el recurrente, se tiene que quien efectúa una mala interpretación del artículo 1789 del Código Civil, es el aquí profesional del derecho, pues el ánimo de subrogar, no solo debe estar contenido en la escritura de adquisición, sino también en la de venta del predio que es propio, para que el inmueble nuevo, siga conservando esa calidad y no ingrese a la sociedad conyugal o patrimonial según sea el caso.
Por tanto, es claro que, al no haberse demostrado la configuración de los requisitos de la subrogación, los bienes adquiridos a través de las escrituras públicas No. 160 del 10 de febrero de 2016, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-199262, ubicado en 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 8 la cra 10 No. 23-49, No. 159 del 10 de febrero de 2016, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-199275, ubicada en la Calle 24 No. 10 -11 y 034 del 14 de enero de 2004, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-141763, ubicada en la Calle 37 No. 8 – 41, hacen parte de la sociedad patrimonial conformada entre el señor Segundo Francisco Junco Veloza (q.e.p.d.) y la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra y por tanto, deberán ingresar en el haber patrimonial de ellos y no en la sucesión del causante, procediendo su trámite conforme lo establece el numeral 2 del artículo 501.
En materia de cargas probatorias, no basta con objetar, con oponerse o con afirmar. Quien así procede, tiene la carga de la prueba, en los términos del art.167 del CGP, sin perjuicio de los poderes de ordenación e instrucción del juez, conforme al art. 43 del CGP, los que se cumplieron a cabalidad, por lo que incluso se dieron varias sesiones de audiencia para requerir prueba, practicar prueba, y procurar que los objetantes tuvieran claridad y derecho ala prueba, sin que se haya demostrado sus objeciones.
De ahí, que frente a la inclusión de las partidas tercera, cuarta y quinta del inventario y avaluó conformado en la diligencia del 20 de agosto de 2024, este Despacho confirmará la decisión adoptada por el A -Quo3.
TERCERO: En segundo lugar, cuestiona la inclusión de los inmuebles denominados lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Municipio de Soracá, adquirido mediante escritura pública No. 1127 del 16 de junio de 2017, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-144832 venta de Junco Veloza a Yaqueline Rodríguez Saavedra, indicó que esa venta es válida y por ser válida, ese bien es propio de la señora Jacqueline Rodríguez y los bienes que no estén en cabeza del difunto, no puede ser objeto de inclusión en los inventarios y avalúos.
En relación con este argumento, se tiene que el A - Quo no cuestionó que la venta fuera válida o no, pues la inclusión del mismo a los inventarios y avalúos obedeció a que el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial y al no haberse demostrado que la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra, lo compró con dinero propio, no existe razón para que no se inventaríe; luego el inmueble adquirido mediante escritura pública No. 1127 del 16 de junio de 2017, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-144832, hará parte de los inventarios y avalúos.
Situación que se predica de los inmuebles ubicados en el Barrio Las Nieves, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 1384 de 24 de Julio del año 2017, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-509 y el lote de terreno “El rincón de los viejitos”, ubicado en el centro del Municipio de Motavita, adquirido mediante escritura pública No 1626 del 16 de junio de 2017, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-176043. 3 Cuaderno Primera Instancia archivo 0181 2024-0744/ NUR. 2021-00434 1 9 De otra parte, vale la pena indicar, que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, declaró la unión marital de hecho entre la señora Yaqueline Rodríguez Saavedra y el señor Segundo Francisco Junco Veloza (q.e.p.d.), desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 17 de septiembre de 2017 y los inmuebles adquiridos por la señora Rodríguez Saavedra datan de fecha 16 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017, luego es claro que, los mismos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial y por ello forman parte del haber patrimonial.
Luego, al haberse perfeccionada esas ventas durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, es claro que, dichos inmuebles ingresaran al haber patrimonial y, por tanto, habrá lugar a su inventario y avaluó, pues es claro que dichos predios, no ingresan al activo de la sucesión sino de la sociedad patrimonial hecho y su liquidación se dará conforme al numeral 2 del artículo 501 del C.G.P. que al respecto señala: “2.
Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.” Por las anteriores razones, se confirmará el auto confutado, por medio del cual, el juez de instancia excluyó la partida tercera de los activos que relacionó el apoderado judicial Juan Fernando Mojica, quien representa los intereses de los señores Andrés Francisco Junco Rodríguez y Dana Carolin Junco Rodríguez, herederos reconocidos y de la compañera permanente supérstite, esto es, Yaqueline Rodríguez Saavedra y la inclusión de las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de los activos dentro de los inventarios y avalúos.
No se condenará en costas, en razón a que los recursos de apelación propuestos por ambas partes no fueron de recibo. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente, integrante de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja, 2024-0744/ NUR. 2021-00434 2 0 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinte (20) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN condena en costas, por las razones expuestas con antelación.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0744/ NUR. 2021-00434 2 1