Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2012-00614-04 DRA GALVIS SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas del 12 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-001/26 Verbal Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. 110013103023201200614 04 Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá1.

ANTECEDENTES 1. La Compañía Colombiana de Capitales S.A.S.2, presentó demanda en contra de Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. con el propósito que “se declare que ALMAGRARIO es deudor de KAPITAL, de las obligaciones que constan en los certificados de depósito de mercancías…” 3 16426, 16813, 16823, 16373, 16379, 16785, 16812, 16260, 16261, 16787 y 16105. 1.1.

Igualmente, solicitó4: 1 Por reparto, correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, luego pasó a conocimiento, en orden sucesivo, de los Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión, 2° Civil del Circuito de Descongestión, 1° Civil del Circuito de Descongestión, para finalmente ser avocado por el Juzgado 45 Civil del Circuito, todos de esta ciudad; no obstante, con ocasión de los Acuerdos PCSJA25-12258 y PCSJA25-3 del Consejo Superior de la Judicatura, quien profirió la sentencia de primera instancia fue el Juez 50 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. 2 Identificada en el libelo demandatorio como Kapital, tal y como se visualiza a folio 149 del archivo: 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 3 Folios 149 a 151, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 4 Folios 151 a 152, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103023201200614 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico de lo pedido, en síntesis5 se narró: 2.1. Entre el 7 de octubre y el 18 de diciembre de 2007, Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. expidió once matrículas de depósito a favor de Ecocafé, Máximo Exportadores de Café S.A. C.I. y la Compañía Cafetera San Luis S.A., que se materializaron en los siguientes certificados de depósitos de mercancías: Número de CDM Depositante Fecha de Vencimiento 16426 Ecocafé 02/11/2008 16813 Ecocafé 07/01/2009 16823 Ecocafé 11/01/2009 16373 Ecocafé 02/11/2008 16379 Ecocafé 12/10/2008 16785 Ecocafé 04/01/2009 16812 Ecocafé 06/06/2009 16260 Máximo Exportadores de Café 07/01/2009 16261 Máximo Exportadores de Café 07/01/2009 16787 Máximo Exportadores de Café 07/01/2009 16105 Compañía Cafetera San Luis 24/11/2008 Mercancías Representadas 158.498 kilos de café pergamino FR 92.92 o su equivalente a 1.706 sacos de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12% taza limpia 1.454 sacos de café excelso tipo exportación calidad UGQ taza limpia 92.193 kilos de café pergamino FR 92.92 o su equivalente a 1.000 sacos de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12% taza limpia 3.438 sacos de café excelso tipo exportación calidad UGQ taza limpia 116.342 kilos de café pergamino FR 97.46 o su equivalente a 1.194 sacos de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12.5% taza limpia 1.480 sacos de café excelso tipo exportación calidad UGQ taza limpia 1.251 sacos de café excelso tipo exportación calidad UGQ taza limpia Café pergamino o su equivalente a 848 sacos (59.360KG) de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12% taza limpia 113.375 kilos de café pergamino FR 94.01 o su equivalente a 1.206 sacos de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12% taza limpia 76.667 kilos de café pergamino FR 92.96 o su equivalente a 825 sacos de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12% taza limpia 53.269 kilos de café pergamino FR 91.41 o su equivalente a 583 sacos de café excelso calidad UGQ impurezas 0% humedad 12% Valor Total $660.684.648,18 $599.408.940,96 $418.390.272,60 $1.496.881.855,98 $490.521.140,40 $609.266.479,20 $549.311.835,69 $349.773.430,50 $497.166.381,25 $339.993.611,56 $238.396.886,46 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de demanda obrantes a folios 152 a 166, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 5 110013103023201200614 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.2.

Los referidos títulos valores fueron endosados en propiedad a los patrimonios autónomos a cargo de la Fiduciaria Bogotá así: (i) a PIA Comodities XI, los números 16260, 16813 y 16261, (ii) a PIA Comodities XIII el 16787, (iii) a PIA Comodities XXVI, los cartulares 16426, 16379 y 16373, (iv) a PIA Comodities XXIX los consecutivos 16105, 16823 y 16785 y (v) a PIA Comodities XXX le correspondió 16812. 2.3.

Fiduciaria Bogotá S.A., transfirió, mediante endoso en propiedad, los instrumentos cambiarios a las carteras colectivas Cartera Escalonada Agro 90, Cartera Escalonada Agro 60 y Cartera Títulos Crediticios administrados por Interbolsa S.A. 2.4. Interbolsa S.A., por error operativo, impuso en los certificados de depósito de mercancías descritos, la anotación a mano de cancelado sin que los mismos estuvieren pagados por la convocada, hecho que le fue informado a la demandada el 5 de noviembre de 2008, por lo que solicitó su reexpedición, sin obtener respuesta alguna. 2.5.

El 12 de noviembre de 2008, Interbolsa reiteró la petición de reexpedición y ante el silencio, el día 20 de ese mismo mes, puso en conocimiento tal situación a la Superintendencia Financiera para que interviniera en lo de su competencia. 2.6. El 25 de noviembre de 2008, Interbolsa S.A. le exigió a Almagrario S.A. el pago de los títulos 16373, 16379, 16426 y 16105, afirmando que seguían vigentes; el día 28 del mes en cita Almagrario indicó que las peticiones estaban en análisis jurídico. 2.7.

Ante la ausencia de decisión definitiva, el 3 de diciembre de 2008, Interbolsa insistió en que se emitiera una respuesta; de modo que el día 10 de ese mes, la demandada expuso las causas que justificaron la tardanza de pronunciarse sobre el pedimento, para luego el día 18 del mismo mes informar que no procedía la reexpedición ya que debían tramitarse los duplicados ante la Superintendencia, con sujeción al artículo 804 del Código de Comercio; devolviendo los certificados a Interbolsa. 2.8.

El 23 de diciembre de ese año, la Superintendencia Financiera solicitó a Almagrario S.A. una certificación sobre la vigencia de los títulos y su estado de pago; siendo expedida por el almacén de depósito el día 26 subsiguiente, en la que precisó: “Que de acuerdo con los registros auxiliares y documentos soportes, los CDM´s que se relacionan a continuación se encuentran vigentes al corte de diciembre 23 de 2008 (…)”6. 2.9.

El 8 de enero de 2009, Interbolsa remitió a la Superintendencia los documentos con la anotación de cancelación, para dar inicio al 6 Folio 160, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103023201200614 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil trámite del artículo 804 ejusdem; de manera que el día 21 del mismo mes, el ente de vigilancia y control le ordenó a la convocada emitir los duplicados, bajo la condición de que Interbolsa entregara los originales. 2.10.

El 27 de enero siguiente, Almagrario, S.A. reconoció que la nota de cancelado se originó en un error operativo y que los títulos no habían sido pagados. 2.11. El 9 de febrero de 2009, la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. presentó oferta mercantil a Interbolsa para adquirir los derechos incorporados en los certificados de depósito de mercancías, comprometiéndose Interbolsa a gestionar su reexpedición. La oferta fue aceptada en esos términos, procediéndose a ceder los títulos valores.

Esta situación le fue comunicada al almacén de depósito citado el 2 de abril de ese año. 2.12. El día 6 de abril, la convocante solicitó el pago de las sumas representadas en los cartulares; denegándose por parte de la convocada el 5 de mayo de ese anuario, dado que los certificados en cuestión estaban en poder de Interbolsa, lo cual era contrario a la verdad. 2.13.

El 12 de mayo de 2009, la sociedad actora reafirmó su condición de tenedora legítima y reclamó la satisfacción del crédito; sin embargo, el 29 de ese mes, Almagrario pese a admitir que fue notificada desde el 3 de abril sobre la cesión a favor de la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S., a quien reconoció como nueva titular e inscribió en sus registros el 10 de junio siguiente, se abstuvo de hacer el pago. 2.14.

El 20 de agosto de 2009, la demandada expidió certificación en la que constató la vigencia de los instrumentos cambiarios y la titularidad de la sociedad actora. Acto seguido, el 11 de diciembre de ese año, la Superintendencia Financiera le advirtió a Interbolsa que Almagrario S.A. debía responder tanto por las mercancías depositadas como por los documentos emitidos, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.15.

Con base en ello, Interbolsa instauró demanda de cancelación y reposición del instrumento cambiario ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; en donde la aquí demandada formuló como medio de defensa la falta de legitimación por activa, sosteniendo que la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. era la verdadera titular, excepción que fue acogida por el juzgado de conocimiento y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 110013103023201200614 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.16.

Hasta la fecha, los títulos objeto de controversia no han sido pagados por Almagrario S.A., manteniéndose vigentes y exigibles en favor de su legítimo tenedor. 3. El 26 de septiembre de 2012, se admitió la demanda7. 4. Tras surtirse la notificación personal8, Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. se pronunció sobre el escrito primigenio formulando como medios exceptivos: “(I) PAGO PARCIAL, (II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – EXCEPCIÓN PERSONAL DEL DEUDOR CEDIDO CONTRA EL CEDENTE PRIMIGENIO, ECOCAFE ESPECIALMENTE POR LA CESIÓN DE CRÉDITOS QUE LE HICIERA INTERBOLSA A COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES S.A.S. DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DE LOS CDM’S OBJETO DE LAS PRETENSIONES (ARTÍCULO 660 DEL C CO), (III) PÉRDIDA DE LOS CRÉDITOS POR LA ASUNCIÓN CONSCIENTE Y PLENA DEL RIESGO POR PARTE DE COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES S.A.S. COMO CESIONARIO DE LOS CRÉDITOS, (IV) INEXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS – NATURALEZA CONDICIONAL, (V) COBRO DE LO NO DEBIDO, (VI) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, (VII) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Y (VIII) LA INNOMINADA”9. 4.1.

Además, invocó la excepción previa de “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO 10, que fue desestimada en auto 11 del 5 de noviembre de 2014, decisión confirmada12 por esta Corporación el 16 de diciembre 2015. 5. Adelantadas las etapas propias del proceso se profirió sentencia13, en la que se resolvió: «PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de crédito, naturaleza condicional y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada en los términos expresos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se niegan todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: se condena en costos a la parte demandante y a favor de la parte demandada se ordena su tasación, incluyendo como agencias en derecho la suma de $30’000.000 de pesos, según el acuerdo 1887 2003 aplicable por el artículo séptimo del acuerdo PCA16154 del 2016.»14 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir sentencia, el a quo señaló que Almagrario S.A., en su condición de 7 Folio 201, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 8 Folio 206, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 9 Folio 325 a 345, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404.

Folio 112 a 113, 01ExcepcionPrevia.pdf. 02CdExcepcionesPrevias. 11001310302320120061404. 11 Folio 126 a127, 01ExcepcionPrevia.pdf. 02CdExcepcionesPrevias. 11001310302320120061404. 12 Folio 149 a 152, 01ExcepcionPrevia.pdf. 02CdExcepcionesPrevias. 11001310302320120061404. 13 67ActaAudienciaArt373CGP23-2012-00614.pdf. 01CdPrincipal. 11001310302320120061404. 14 Récord: 2:12:07 a 2:12:38, 66AudienciaArt.373CGP.mp4. 01CdPrincipal. 11001310302320120061404. 10 110013103023201200614 04 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil almacén general de depósito, expidió matrículas de depósito a favor de Ecocafé S.A., Máximo Exportadores de Café S.A. y Compañía Cafetera San Luis S.A., de las cuales derivaron los certificados de depósito de mercancías números 16426, 16813, 16823, 16373, 16379, 16785, 16812, 16260, 16261, 16787 y 16105.

Señaló, que era pacífico entre las partes que tales instrumentos cambiarios fueron transferidos a unas carteras colectivas administradas por Fiduciaria de Bogotá S.A., y luego endosados a Interbolsa. Se tuvo como cierto que (i) el 12 de noviembre de 2008 Interbolsa solicitó la reexpedición de los certificados; (ii) el 23 de diciembre del mismo año la Superintendencia Financiera requirió a la demandada para certificar su vigencia y titularidad de los títulos, cuya respuesta fue emitida en ese sentido;

(iii) la sociedad demandante presentó oferta mercantil a Interbolsa para adquirir los derechos derivados de los títulos valores y su respectiva aceptación, situación que le fue informada a Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A.; y, (iv) pese a ello, esta última se negó a cancelar las obligaciones derivadas de dichos documentos. En ese contexto delimitó el problema jurídico en “…determinar si efectivamente el Almacén General de Depósito Almagrario se encuentra o no obligado obligar a obligado a pagar estos valores incluidos o inscritos en los certificados de depósito de mercancía CDM que se relacionan en la demanda y (…) por el contrario, estos, como lo argumenta la parte demandada, estos documentos no son exigibles.”15.

Para resolver, concluyó que la sociedad demandada es obligada cambiaria directa, sea por el valor de las mercancías o por la restitución de estas, conforme a los artículos 757 del Código de Comercio y 33 a 35, 176 y 177 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y por tanto con legitimación en la causa por pasiva. Pasó a examinar la excepción de prescripción, y al respecto señaló que correspondía aplicar el término trienal previsto en el artículo 689 de la norma comercial, computado desde el vencimiento de los documentos.

Así, determinó que los plazos prescribían entre octubre de 2011 y junio de 2012, suspendiéndose por 84 días con ocasión de la solicitud de conciliación presentada el 28 de diciembre de 2011 y que fue evacuada el 21 de enero del año siguiente, aunque al momento de esa gestión, el plazo legal de los títulos 16379, 16426 y 16373 estaba fenecido.

Respecto de los depósitos 16785, 16813, 16260, 16261, 16823 y 16787, una vez computados el interregno de suspensión, el término Récord: 1:08:24 a 1:08:46, 11001310302320120061404. 15 110013103023201200614 04 66AudienciaArt.373CGP.mp4. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil había vencido antes de presentarse la demanda del epígrafe.

Además, no operó interrupción civil ya que la norma procesal que habilitó tal figura solo entró en vigor el 1 de octubre de 2012, fecha para la cual ya se había presentado la demanda. Precisó que las comunicaciones remitidas por Almagrario S.A. no constituyeron reconocimiento de deuda ni renuncia a la prescripción, dado que no contenían una manifestación expresa o tácita de mantener vigente la obligación y, que si bien no desconoció que los certificados fueron expedidos en el marco de la operación cafetera, no se hizo alusión a la vigencia de las obligaciones.

Frente a los pagos alegados sobre los certificados 16373 y 16379 efectuados el 31 de julio y el 4 de septiembre de 2008, precedieron al vencimiento, por lo cual no interrumpieron el término legal. En contraste, los abonos realizados a los depósitos 16260 y 16261 realizados después, reiniciando el cómputo desde el 4 y 29 de mayo de 2009 respectivamente, sin embargo, el lapso volvió a expirar antes de la formulación de la demanda.

En consecuencia, el único título valor que no prescribió fue el 16812 ya que el término fue interrumpido con la presentación de la demanda al notificarse esta última dentro del año posterior a proferirse el auto admisorio. Por otro lado, del examen de los certificados de depósito, se advirtió que, únicamente fue endosado al demandante el título 16105; los demás documentos, fueron transferidos mediante cesión de derechos, a través de la aceptación de oferta mercantil de 9 de febrero de 2009, subrogándose la actora en todos los derechos que el título confiriera, a tono con el artículo 652 del Código de Comercio; por lo que le eran oponibles las excepciones de carácter personal y las derivadas del negocio causal.

De la lectura de la Resolución 2742 de 2008 expedida por la Superintendencia Financiera, infirió que Almagrario S.A. suscribió unos certificados de depósito dentro de una operación cafetera, con el fin de respaldar un tipo de café, pero dicha mercancía no se retornaría porque la demandada no contaba con esta, debiendo asumir, entonces, el pago de las sumas de dinero, tornándose insegura la práctica mercantil.

Lo anterior, conllevó a que los títulos valores tuvieran un carácter espurio al no estar debidamente soportados en la mercancía como tampoco tenía las garantías para responder en los términos del artículo 757 y 765 ibidem; concluyendo que los certificados de depósito eran inválidos al no satisfacer los requisitos propios de esa clase de cartulares y, por ende, inexigibles para su cobro, situación que era de pleno conocimiento del demandante. 110013103023201200614 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, concluyó que prosperaban las excepciones de inexistencia de crédito, naturaleza condicional y cobro lo no debido respecto de todos los documentos.

LA APELACIÓN 1. La parte convocante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que se confundieron los requisitos formales del título valor con la existencia material de la mercancía, al sostener que los certificados no generan derechos cambiarios por no haberse acreditado que se recibió esta; desatendiendo lo previsto en el numeral 4° del artículo 759 del Estatuto Comercial que exige únicamente la constancia de haberse constituido el depósito.

Igualmente, se desconoció el artículo 620 ibidem que preserva la validez del negocio subyacente pese a la omisión de requisitos en los títulos valores, siendo necesario acudir a las normas que rigen el vínculo contractual, en especial la cesión de los derechos crediticios perfeccionada mediante la inscripción en los libros de registro de títulos bajo la supervisión del propio almacenador.

Añadió que el juez de primera instancia incurrió en una antinomia, ya que, si no existen títulos valores no es dable emplear el término trienal de la acción cambiaria, de modo que el plazo legal es el contenido en el artículo 2536 al tratarse de una acción ordinaria. Adicionalmente, en los documentos del 27 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 10 de junio de 2009 la demandada reconoció las obligaciones contenidas en los cartulares y, la disposición de duplicarlos, completar las garantías o definir el procedimiento de expedición revelan la aceptación de la deuda que fue reiterada en el proceso de reposición de títulos valores adelantado en contra de la convocada.

Adujó que se omitió analizar la responsabilidad contractual de la demandada, el grado de culpa y el alcance de sus obligaciones como un profesional en la actividad fiduciaria. En todo caso, Almagrario S.A. no puede ampararse en su propia negligencia, menos aún si esta reviste gravedad equiparable al dolo, pues el supuesto fraude alegado no habría sido posible sin su intervención. 2.

La sociedad demandada replicó que la sentencia recurrida se ajusta a la normativa regente para este tipo de asuntos y a las pruebas recaudadas, se valoraron correctamente las pruebas recaudadas estableciéndose que Almagrario S.A. emitió los certificados de depósito en el marco de operaciones regulares y que las obligaciones derivadas de ellos se encuentran prescritas, conforme al término trienal previsto para la acción cambiaria. 110013103023201200614 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Adujó que el apelante, confunde los requisitos formales de los títulos con la existencia material de la mercancía, y que la omisión del depósito no anula el negocio causal.

Sostuvo que Fiduciaria Bogotá e Interbolsa transfirieron válidamente los derechos crediticios, pero dichas cesiones no modifican la naturaleza ni la vigencia de las obligaciones y, de todas formas, la demandante desconoce la inexistencia de reconocimiento de deuda por parte de Almagrario S.A., pues las comunicaciones allegadas no constituyen manifestaciones expresas o tácitas de pago.

Insistió en que las operaciones vinculadas a los certificados estaban afectadas por irregularidades que impiden su exigibilidad, pues la mercancía no existía físicamente, lo que priva a los títulos de validez; siendo necesario mantener la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Para emprender el estudio del asunto debe partirse de la naturaleza de la acción instaurada que, como se anotó en el capítulo precedente, se dirigió, de manera principal a que se declaré que la sociedad demandada es deudora de las obligaciones derivadas de los certificados de depósito de mercancías 16426, 16813, 16823, 16373, 16379, 16785, 16812, 16260, 16261, 16787 y 16105 y, de forma consecuencial, se condene alternativamente a la entrega de las mercancías en custodia o al pago de las sumas de dinero representadas en aquellos, junto con intereses16.

En esos términos fue fijado el litigio, pues téngase en cuenta que en el curso de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época) se precisó17: 16 Folios 149 a 152, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 17 Folios 610 a 611, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103023201200614 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.2.

Así las cosas, la demanda no se encausó para obtener la satisfacción forzada del derecho representado en los certificados, sino a lograr una declaración judicial que reconozca la existencia, alcance y vigencia de la obligación asumida por el almacén, para que, en caso de ser procedente, se condene a Almagrario S.A. a su respectivo cumplimiento; reiterándose, que no se trata del ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, como lo concluyó el juez de primera instancia. 4.

Para emprender el estudio del asunto debe apuntarse, en primer lugar, que el legislador previó que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y, de tradición o representativos de mercancías (artículo 619 del Código de Comercio); los últimos, son “…aquellos títulos que incorporan un derecho sobre unas determinadas mercancías, que permiten realizar operaciones mercantiles sin que físicamente se efectué el desplazamiento de aquellas.”18, dentro de los que destacan los certificados de depósito de mercancías.

Dicha modalidad de títulos se caracterizan, conforme la doctrina: “Además de representar las mercancías y posibilitar la enajenación de estas de forma ágil y segura, esta clase de documentos facultan al tenedor para reclamar el valor de las mercancías por vía de regreso (…). Por consiguiente, un título de esta naturaleza puede tornarse en título de 18 Peña Nossa, Lisandro.

De los Títulos Valores. Generalidades y su jurisprudencia. Primera edición. Bogotá (2006): Universidad Católica de Colombia. Pág.127. 110013103023201200614 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contenido crediticio cuando del mismo se persiga el valor de las mercancías, bien porque el obligado principal se niega a cumplir la prestación, o porque las mismas se hayan destruido.”19 4.1.

Por otro lado, memórese que la acción cambiaria ha sido definida como “la facultad que tiene legítimo tenedor de un título-valor para ejercer el derecho en él incorporado, ante la autoridad competente, por medio del proceso ejecutivo”20 y podrá ser ejercida ante la falta, ya sea, de aceptación, pago o “…cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante” (artículo 780 ídem) a efectos de obtener no solo el pago del importe del cartular, sino de reditos, gastos de cobranzas, primas y gastos de transferencia (artículo 783 ibidem).

Conforme el artículo 781 de la Codificación Comercial, la precitada acción será directa cuando se ejerce contra el aceptante o el otorgante de la promesa cambiaria o avalista que prescribirá “…a los tres años a partir del día del vencimiento” (artículo 790 ejusdem). 4.2. El artículo 643 ut supra habilita el ejercicio de la acción causal a efectos de exigir la prestación que “…originó la creación o transferencia del título valor objeto de controversia”21. 4.3.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 882 de la norma sustantiva mercantil preceptúa “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo…”, es decir, que al prescribir la acción cambiaria “…se extingue la obligación originaria o fundamental”22, y de paso todas las acciones que tengan como base la obligación contenida en el título valor, incluyendo aquellas relacionadas con el negocio causal o subyacente, en palabras del Profesor Hildebrando Leal Pérez: «La acción cambiaria y la causal pueden ser ejercida por el acreedor indistintamente, lo cual significa que el término de prescripción de la última correo paralelo con la primera; en otras palabras, la acción causal prescribe con la prescripción de la acción cambiaria, extinguiéndose también la obligación fundamental o negocio subyacente.”23 Lo trasuntado ha sido respaldado por la Sala de Casación Civil al estudiar el término de prescripción de la acción causal, así: «5.

Visto de ese modo el asunto, ninguna razón había para considerar que el negocio jurídico originario o fundamental no estaba afectado por la prescripción de la acción cambiaria declarada al acoger las pretensiones 19 Peña Nossa, Lisandro. De los Títulos Valores. Generalidades y su jurisprudencia. Primera edición. Bogotá (2006): Universidad Católica de Colombia.

Pág.127. 20 Becerra León, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores. Octava edición. Bogotá (2023): Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág.609 21 Leal Pérez, Hildebrando. Títulos Valores. Edición décimo quita. Bogotá (2014): Leyer Editorial. Pág. 569 22 Trujillo Calle, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I. Séptima edición. Bogotá (1992): Editorial Temis.

Pag. 252. 23 Leal Pérez, Hildebrando. Títulos Valores. Edición décimo quita. Bogotá (2014): Leyer Editorial. Pág. 573. 110013103023201200614 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de la demanda instaurada por los deudores, ni podían los sentenciadores soslayar que la norma interpretada por ellos impuso la pérdida de la acción causal como consecuencia de haberse dejado caducar o prescribir el instrumento y en esas condiciones, no puede el juicio declarativo que tiene su fuente en el negocio jurídico subyacente, revivir la exigibilidad de la obligación fundamental u originaria, la cual se extinguió, como así lo indica la citada disposición.»24 4.4.

Extinguidas, entonces, las acciones descritas, el tenedor legítimo sólo “… tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (inciso 3° artículo 882 del Código de Comercio), cuyos requisitos, conforme la jurisprudencia patria, son: « a) el acreedor hubiese dejado caducar o prescribir la acción cambiaria; b) que, justamente por tal razón, se produzca un enriquecimiento del demandado en detrimento del acreedor accionante; y c) que dado el carácter subsidiario de la acción, el demandante no disponga de otra acción, particularmente la causal.

Relativamente al primer aspecto, esto es, el concerniente con la caducidad o prescripción del “instrumento”, punto único a auscultar a propósito de despachar el cargo, tiénese dicho que uno y otro son mecanismos que efectivamente impactan de manera negativa el derecho incorporado en el documento, pues una vez acaezcan, el mismo deviene inútil y desprovisto de una de sus principales características como es la de viabilizar la acción cambiaria; sin embargo, mientras que la caducidad se erige como un obstáculo para ejercer la acción, pues no la deja nacer, la prescripción, por su parte, ataca no solo la potestad de accionar sino, igualmente, el derecho mismo; no obstante, ambas surgen como una sanción impuesta por la legislación comercial a quién detentando un título negociable, se muestra negligente o remiso en iniciar o proseguir aquellas actividades que le permitirían mantener incólume lo que el documento incorpora.

A pesar de sus diferencias, de común tienen las dos, que su dinámica está sometida a los términos establecidos por la ley. Por ello, el acreedor que recibe un título valor como mecanismo extintivo de una obligación precedente, asume el compromiso de respetar, atendiendo la clase del documento negociable de que se trate, los términos fijados en la respectiva codificación ya para el pago, su presentación para tal efecto, ora para el protesto o eventualmente la iniciación de las respectivas acciones para impedir la consumación de la caducidad o de la prescripción. No proceder en tal forma, esto es, en desconocimiento de dichos plazos, es exponerse a la aplicación de las sanciones legales, las que se reducen, regularmente, a patentizar una u otra.»25 Aclarado lo anterior, el plazo que tiene el tenedor para incoar la acción de enriquecimiento cambiario “…se empieza a contar desde cuando el derecho incorporado en un título valor ha caducado o prescrito, y no a partir de la firmeza de la sentencia judicial que declara una u otra cosa.”26. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9965-2017 del 7 de julio de 2017. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 76111-22-13-000-2017-00097-01. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2007. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. Ref: Exp. 20001 3103 001 2001 00101 -01 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2343-2018 del 26 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 13001-31-03-004-2007-00002-01. 110013103023201200614 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5. Guiados por las precedentes directrices, y aplicadas al caso concreto, emergen infundadas las aspiraciones de la demandante circunscritas a que se declarara que la sociedad demandada es deudora de las obligaciones derivadas de los certificados de depósitos de mercancías 16426, 16813, 16823, 16373, 16379, 16785, 16812, 16260, 16261, 16787 y 16105 y, de forma consecuencial, se ordenara la entrega de los objetos de custodia27.

Acción con la que, desconociendo los parámetros legales, se persigue revivir las obligaciones que vertidas en títulos valores no fueron cobradas oportunamente a través de la acción cambiaria, como tampoco se propició la acción de enriquecimiento cambiario. En ese sentido, indiscutible es que Colombiana de Capitales en la demanda venero de esta causa no formuló una pretensión autónoma fundada en la acción de enriquecimiento cambiario, ni estructuró un reclamo desligado del contenido obligacional incorporado en los instrumentos cambiarios, sino que mantuvo su reproche anclado a la exigibilidad de las obligaciones que estimó nacidas de los certificados de depósitos, presupuesto que imponía, de manera ineludible, el examen del término prescriptivo propio de los títulos valores.

Memórese que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha sido enfática en señalar que: «las instituciones de la caducidad y la prescripción buscan en primer lugar castigar la negligencia del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jurídica ya que el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligación al querer del acreedor», consideración que en un caso de análogas características, esta Sala consideró ajustada al ordenamiento jurídico (CSJ STC8809-2015, 10 Jul. 2015, Rad. 2015-00389-01).”28 6.

En el dossier, se advierte que respecto de los certificados de depósitos de mercancías 16426, 16813, 16823, 16373, 16379, 16785, 16260, 16261, 16787 y 16105 operó la prescripción, pues el interregno legal se consumó antes del 22 de agosto de 2012, data en la que se radicó el libelo inaugural29. 6.1. Si bien, el 28 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y que, hasta el 21 de marzo de 2012, es decir 84 días después, se adelantó dicha diligencia de forma infructuosa30, lo cierto es que no resulta viable predicar la suspensión del término prescriptivo frente a los cartulares 16379, 16426, 16373 y 16105, 27 Folios 149 a 152, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 28 Reiterada en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9965-2017 del 7 de julio de 2017. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 76111-22-13-000-2017-00097-01. 29 Folio 117, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 30 Folio 23, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103023201200614 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil habida cuenta de que para esa fecha los tres años de la acción cambiaria estaban consumados, como pasa a ilustrarse: Certificado de depósito de mercancías Fecha de Vencimiento Fecha de la prescripción 16379 12/10/2008 12/10/2011 16426 02/11/2008 02/11/2011 16373 02/11/2008 02/11/2011 16105 24/11/2008 24/11/2011 6.2.

Por otro lado, en lo atinente a los documentos cambiarios 16785, 16813, 16260, 16261, 16787 y 16823 tras computarse los 84 días de suspensión por virtud de la petición conciliatoria, se concluye que también el plazo extintivo feneció con antelación a la presentación del escrito genitor, así: Certificado de depósito de mercancías Fecha de Vencimiento Fecha de la prescripción 16785 04/01/2009 29/03/2012 16813 07/01/2009 01/04/2012 16260 07/01/2009 01/04/2012 16261 07/01/2009 01/04/2012 16787 07/01/2009 01/04/2012 16823 11/01/2009 05/04/2012 6.3.

En consecuencia, frente a los títulos valores en listados, la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. estaba jurídicamente impedida para ejercer acción derivada de las obligaciones incorporadas en dichos instrumentos, que se extinguieron por efecto de la prescripción, en los términos del inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio.

En ese escenario, el único mecanismo jurídico habilitado por el ordenamiento mercantil era la acción de enriquecimiento cambiario, prevista para aquellos eventos en los que, extinguido el derecho cambiario por caducidad o prescripción, subsiste un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de quien recibió el beneficio. 6.4. La ausencia de una pretensión formulada oportunamente al amparo de la acción residual referida, impide reabrir la exigibilidad de obligaciones ya fenecidas por el transcurso del tiempo, pues, una vez operada la prescripción del instrumento, el acreedor únicamente conserva la posibilidad de reclamar, por esa específica acción, la restitución de la ventaja patrimonial injustificadamente obtenida por quien se hubiere beneficiado de la caducidad o prescripción del título, sin que resulte jurídicamente admisible reactivar, por otras vías, un derecho extinguido. 110013103023201200614 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.5.

Puestas, así las cosas, emergen improcedentes las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones en los pluricitados títulos insertadas, sin que resulte jurídicamente viable su reactivación a través de mecanismos distintos a los expresamente previstos por el ordenamiento mercantil. 7. En cuanto concierne al certificado de depósito 16812, cuya fecha de vencimiento era el 6 de junio de 2009, la prescripción extintiva de la acción cambiaria se extendió hasta el 29 de agosto de 2012 al sumársele los precitados 84 días de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

No obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no habilita a esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo en torno a la existencia o exigibilidad de la obligación contenida en dicho cartular; itérese, la pretensión deducida en el libelo no se orientó a que se declarara el incumplimiento del negocio jurídico que dio origen al certificado de depósito en mención, ni a obtener el pago compulsivo de la obligación allí incorporada, como tampoco se ejerció la acción in rem verso cambiaria, sino a que se reconociera, de manera general, la condición de deudora de la demandada respecto de los certificados de depósito relacionados, como se ratificó al fijarse el litigio. 7.1.

En ese orden, aun cuando frente al certificado 16812 no se había consumado la prescripción de la acción cambiaria al momento de incoarse la demanda, lo cierto es que la pretensión no fue encausada por la vía procesal idónea para hacer valer el derecho incorporado en el título valor, circunstancia que impide a esta Corporación pronunciarse sobre su existencia, máxime cuando el ordenamiento mercantil impone que el ejercicio de los derechos derivados del título se someta a las acciones y términos expresamente previstos en la norma comercial. 8.

Ahora, es verdad que el juez está facultado para interpretar la demanda, lo que le es permitido hace siguiendo las pautas que sobre el particular, de vieja data, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha puntualizado: « El proceso civil contiene la denominada relación jurídico-procesal que ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, lo que implica que constituida dicha relación en forma clara y precisa, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el litigio y delimitado el campo de decisión, de manera que trazado en tal forma el debate, el fallador debe respetar la voluntad fijada por los litigantes.

Casos hay, empero, en que el Juez debe ejercer sus facultades interpretativas para desentrañar la voluntad de las partes cuando éstas no han logrado darla a conocer diáfanamente, de manera que en procura de 110013103023201200614 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso; mas, en ejercicio de esas facultades no puede el juez desbordar el sentido lógico de las piezas procesales que analiza para adoptar, contrario a lo que ellas muestran, conclusiones que vengan a ser fruto de su propio capricho, ni interpretar escritos que por su meridiana claridad excluyen la posibilidad de interpretarla»31. 8.1.

Siguiendo ese derrotero, en el sub lite el juez no puede hacer uso de la mencionada facultad interpretativa porque de forma diáfana y concreta la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. expuso su voluntad y disposición de encausar su pretensión a que se declarar la existencia de obligaciones derivadas de unos certificados de depósitos de mercancías.

Desconocer la manifestación de voluntad nítidamente delimitada en la demanda y en la fijación del litigio para que encuadre en alguna de las acciones habilitadas por el legislador asociadas a los títulos valores sería alterar las pretensiones, contrariando de esta forma el poder dispositivo que recae en cabeza de la parte actora y, de paso, atentar contra el derecho a la defensa y contradicción de la demandada, quien sobre lo claramente pretendido planteó su estrategia defensiva.

Al haberse delimitado el litigio a una pretensión declarativa general, ajena al ejercicio de la acción cambiaria o a la residual de enriquecimiento sin causa, esta Corporación se encuentra jurídicamente imposibilitada para suplir la voluntad procesal de la demandante o reconducir de oficio el debate hacia vías no propuestas, so pena de desconocer el principio de congruencia. Por ende, tampoco respecto del certificado de depósito 16812 es viable emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o exigibilidad de obligación alguna a cargo de la demandada, al no estar encausada el escrito primigenio dentro del marco de las acciones propias de los títulos valores. 9.

Por último, en el presente asunto no es procedente examinar la responsabilidad del almacén general de depósito, por cuanto, se itera, el debate procesal se circunscribió a establecer la existencia de las obligaciones a su cargo con ocasión a once certificados de depósito de mercancías, y no a determinar la presencia de una falla contractual o profesional atribuible a su gestión, tópico excluido al fijarse el litigio. 9.1.

Memórese que conforme al artículo 281 del Estatuto Procesal Civil vigente la sentencia versará sobre el problema jurídico que se plantea al contraponer los hechos, las pretensiones y las 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de julio de 2000, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno. Expediente 6015. 110013103023201200614 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil excepciones de méritos que se invoquen, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: «Así lo ha expuesto la Sala al señalar que [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-199804851-01)…»32 9.2. Siguiendo esa directriz, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la conducta o gestión de la demandada en la denominada operación cafetera, por cuanto ello supondría extender el análisis a materias no sometidas a su consideración; en ese orden, emitir pronunciamiento alguno sobre una conducta negligente en cabeza de la convocada, significaría analizar las actuaciones por esta desplegadas dentro de un marco de responsabilidad contractual, ítem ajeno al objeto del proceso, lo que implicaría redefinir la causa petendi y alterar los contornos de la controversia, en contravía del principio de congruencia que rige las decisiones judiciales. 10.

Corolario de lo explicado en los párrafos que anteceden, se impone confirmar la sentencia apelada, por los motivos aquí consignados, y ante el fracaso de la alzada el apelante será condenado al pago de las costas causadas en esta instancia. DECISIÓN Con cimiento en lo plasmado ut supra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC8845-2016 de 1° de julio de 2016, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 660013103003201000207 01. 110013103023201200614 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103023201200614 04 JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 110013103023201200614 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103023201200614 04 Firmado Por: 110013103023201200614 04 18 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbb1884ad9d8239619a8405fadcf3744176f0ee47268221e617dcd0f86d8f6cf Documento generado en 29/01/2026 01:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica