Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2016 00560 03 DRA CRUZ DRA CRUZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo, a continuación del proceso declarativo, de Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra la sociedad Rubio Duque Asociados Ltda. Radicado. 11001310300320160056003 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1.

ANTECEDENTES 1. Una vez emitida la sentencia que terminó el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de la referencia2, el accionante solicitó la ejecución de la suma establecida en el proveído por $412.393.792,54, la cual debía cancelarse debidamente indexada hasta que se efectuara el pago3. Por lo tanto, emitido el mandamiento ejecutivo4 y sin haberse presentado oposición alguna, se ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho valor5. 2.

Arribadas las diligencias al juzgado de ejecución, el promotor presentó la liquidación del crédito, procedimiento que arrojó un importe de $553.432.469,58, actualizado al 31 de octubre de 2023, resultado de la siguiente operación aritmética6: 1 Con fecha de reparto del 11 de septiembre de 2025. 2 Página 75. 03CopiaC1TerceraParte.pdf. C1Principal. 001PrimeraInstancia. 3 Página 3. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf.

C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 4 Página 7. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf. C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 5 Página 9. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf. C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 6 Página 20. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf. C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310300320160056003 3. Mediante la providencia fustigada7, la juez a quo modificó la liquidación del crédito y la aprobó por el monto de $412.393.792,54; con sustento en que la parte procesal liquidó la indexación del capital descrito en la orden de pago, sin que ello fuera procedente. 4.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación8. Cimento su disenso en que se desconoció que la sentencia de 6 de marzo de 2019, soporte del proceso ejecutivo, fijó la fórmula matemática implementada para indexación y, dispuso que el cálculo en cuestión debía ser utilizado para la actualización de los valores hasta la fecha en que se produjera el pago.

Por ende, en el ejercicio liquidatorio que realizó se limitó a dar estricto cumplimiento a lo previsto en las resoluciones judiciales. 5. El juzgado de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada, tras considerar que, el juez primigenio libró mandamiento ejecutivo y la orden de seguir adelante con la ejecución, exclusivamente por la suma de $412.393.792,54, correspondiente a los emolumentos inmersos en el fallo fechado el 6 de marzo de 2019.

Empero, en ninguna de tales providencias se reconoció la indexación o la corrección monetaria9. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad planteada, se tiene que la liquidación y actualización del crédito constituye la etapa procesal en la que se efectúan las operaciones aritméticas necesarias para determinar el verdadero saldo de la obligación, con el fin de establecer si el remate o la entrega de dineros satisface la deuda cobrada; todo ello conforme a los lineamientos dispuestos en el artículo 446 del Código General del Proceso y a la realidad procesal. 2.

En este contexto, resulta esencial recordar que, el numeral 1° 7 Página 32. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf. C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 8 Página 49. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf. C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 9 Página 83. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf. C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310300320160056003 de la mentada disposición prevé que: “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (se subraya).

En este orden de ideas, la liquidación constituye un procedimiento que se efectúa una vez emitido el proveído que ordena seguir adelante con la ejecución, con el propósito de establecer el capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De manera que, la misma disposición normativa habilita que dicho trámite sea implementado para la respectiva actualización de las sumas pagaderas, conforme a la corrección monetaria que corresponda según lo previsto en el mandamiento ejecutivo librado.

A tal efecto, recuérdese que la “indexación” se define como aquella “remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio”10, siendo este concepto intrínseco a el monto debido por el capital y no uno independiente de lo perseguido.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “( ) no debe confundirse la actualización monetaria con los intereses o frutos, que sí restringe el artículo 1948 del Código Civil desde la fecha del escrito genitor de la litis, porque como ha quedado explicado, en términos reales, aquella no agrega nada a la obligación, sólo la pone en su valor real presente, y la mayor cantidad de unidades monetarias son meramente nominales, mas no representan un valor adicional”11 (se subraya). 3.

Bajo estas consideraciones, revisadas las diligencias, pronto se advierte la necesidad de modificar el proveído impugnado con el objetivo de reconocer la corrección monetaria correspondiente, dado que no se trata de un valor ajeno a la obligación reclamada, como erróneamente interpretó el juez de ejecución, sino que constituye el importe presente de la deuda, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de julio de 2017).

Sentencia SC10291-2017 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 11 Ibidem. 3 Exp. 11001310300320160056003 actualizado conforme a los principios de equidad y justicia que regulan la preservación del poder adquisitivo del dinero. Y es que, aun cuando el mandamiento de pago proferido el 26 de abril de 2019 no hizo mención expresa al requisito de indexar la suma allí establecida, no debe perderse de vista que este indicó claramente que la ejecución se regiría por los términos impuestos en la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, así: “( ) el Juzgado libra orden de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía, en favor MANUEL IGNACIO LOZADA GUZMAN contra RUBIO DUQUE ASOCIADOS LTDA. por las siguientes cantidades: 1°- La suma de $412’393.792,54, M/Cte. por concepto de emolumentos sufragados por pago del inmueble, según sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 vista a folios 541 al 554 emitida por este estrado judicial”12 (se subraya).

De este modo, resulta improcedente interpretar la orden de apremio como una providencia aislada, cuando esta depende intrínsecamente del fallo que se pretende ejecutar. Así pues, remitidos a la citada decisión se constata que, en la parte considerativa, la que resulta vinculante, luego de actualizar la cifra exigida, se dispuso lo siguiente: “Frente a lo anterior, el valor a devolver por parte de la demandada al señor Manuel Ignacio Lozada Guzmán debidamente indexado a la fecha más próxima, asciende a la suma de $412′393.792,54 M/cte. y además, se precisa que la fórmula de indexación que en este fallo se utiliza es la que ha de tenerse en cuenta hasta la fecha en que se produzca el pago”13 (se subraya).

En tal sentido, se observa que el funcionario que conoció del proceso ordinario ordenó que la condena fuera indexada hasta la fecha en que se produjera el pago; acápite que, aunque no se plasmó en la parte resolutiva, resulta vinculante para ambos extremos procesales al incidir en la resolución de fondo y haber quedado en firme. Al efecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que la “(…) significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para 12 Página 7. 01CopiaCuaderno3Ejecutivo.pdf.

C3Ejecutivo. 001PrimeraInstancia. 13 Página 75. 03CopiaC1TerceraParte.pdf. C1Principal. 001PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001310300320160056003 desentrañar el alcance de un proveído”.14 De ahí que tal circunstancia le impedía al a quo desarticular la providencia del proceso declarativo que sirvió de título ejecutivo, soslayando que “‘la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad’, razón por la cual ha de ‘entenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva’” (Sent.

Cas. Civ. 089 de 18 de marzo de 1988, reiterada en sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. 70995).15 4. En esas condiciones, no hay duda que la obligación que se demandó estaba sujeta a la actualización monetaria, conforme a la fórmula que se estableció para la indexación en la sentencia del proceso declarativo, así: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑃𝐶𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde: i) Vp representa el valor actual o el monto indexado; ii) Vh corresponde a la cantidad original de dinero a actualizar; iii) IPCInicial es el monto del IPC a la fecha en la que el dinero originalmente debió pagarse y iv) IPCFinal constituye el valor del IPC para la fecha de la liquidación. Estas estimaciones, bajo la precisión de que los valores del IPC son determinados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, entidad encargada de garantizar la actualización de dichos indicadores16.

De este modo, en el presente asunto la ecuación deberá aplicarse de la siguiente forma: 𝑉𝑝 = 412.393.792,54 137,09 101,62 Por consiguiente, la suma de $412.393,792,54 se actualizará en consideración al IPC inicial aplicado al momento de la emisión del fallo de primera instancia, en marzo de 2019 (101,62), así como el IPC final vigente a la fecha de presentación de la liquidación, en noviembre de 2023 (137,09).

De suerte que, el resultado de dicha operación asciende a $556.337.974,99, Cfr. CSJ. SP., abril 3 de 2008, Rad. 23682; SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555; AP., de octubre 29 de 2009, Rad. 31731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y; SP. de junio 18 de 2014, Rad. 43486. 15 Reiterada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de 2 de diciembre de 2013.

Exp. 11001 31 03 041 2005 00063 01 14 16 Página web oficial del DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones 5 Exp. 11001310300320160056003 monto por el cual se aprobará la liquidación del crédito 5. Así las cosas, se modificará el proveído impugnado para, en su lugar, aprobar la liquidación del crédito por el importe de $556.337.974,99, con corte al 15 de noviembre de 2023; sin que sea viable negar la indexación bajo el argumento de que esta no está contemplada en la orden de pago, en tanto este auto hace remisión expresa a la providencia que finalizó el proceso de responsabilidad civil, la cual prevé la necesidad de tal actualización. En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 11 de abril de 2024, para en su lugar aprobar la liquidación del crédito por la suma de $556.337.974,99, hasta el 15 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300320160056003 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6cbec559464cbf7181e48b0f2923d79ab003cb9dd0e34ceeaca41ecd56a3b8b Documento generado en 25/09/2025 08:05:02 PM 6 Exp. 11001310300320160056003 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 11001310300320160056003

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