Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10.- 08001315301320200000101 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45493 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-013-2020-00001-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Para ver el expediente digital utilice este enlace 45493 Barranquilla, D.E.I.P., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Pertenencia. Demandante: Fabian Elías Cabarcas Arcia. Demandado: Luz Evelina Cárdenas Tovar y personas indeterminadas. Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el señor Fabian Elías Cabarcas Arcia, contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones (memoriales de demanda y subsanación) pueden ser expuestos así: El señor Fabian Elías Cabarcas Arcia, solicita prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 67 No. 75-48, en el barrio La Concepción, de la ciudad de Barranquilla. Respecto al inmueble, menciona que lo adquirió desde el año 2009, viviendo él y su madre.

Agrega que, en este, se encuentra el establecimiento comercial de razón social COLSCREEN. Afirma el demandante que el bien inmueble fue poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida ni civil ni natural y explotado económicamente desde el mismo año, de esta forma, excediendo el tiempo de cinco años como requisito indispensable para la adquisición del dominio por usucapión.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla dónde se admitió mediante auto fechado 25 de febrero de 2020. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 45493 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-013-2020-00001-01 Recibiéndose respuesta por parte de la demandada, la señora Luz Evelina Cárdenas Tovar, contestando la demanda, presentado demanda de reconvención, excepciones previas y de mérito.

En contestación de demanda, se opone a cada una de las pretensiones y solicita que se denieguen en su lugar. Por su parte, en demanda de reconvención, en dónde presenta acción reivindicatoria del dominio. Por otro lado, las excepciones previas las denominó: i) Ineptitud de la demanda, ii) Cosa juzgada. Respecto a las excepciones de mérito, figuran: i) Mala fe y temeridad, ii) Falsedad y fraude procesal, iii) Falta de legitimación, haciendo referencia a la causa por activa, iv) Falta de requisitos esenciales de la ley para usucapir, v) No invocar existencia de justo título, y vi) Genérica.

En auto del 2 de agosto de 2021 se admitió la demanda de reconvención de acción reivindicatoria y se ordenó correr traslado a la parte demandada en reconvención. El señor Fabian Elías Cabarcas Arcia presentó incidente de nulidad argumentando la indebida notificación de la demanda de reconvención. El cual, luego de haberse corrido traslado, en auto del 7 de julio de 2022 se declaró infundada la nulidad dado que el auto admisorio de la demanda de reconvención fue notificado por estado.

Frente a esta providencia, presentó el señor Cabarcas Arcia recurso de reposición, el cual, en providencia con fecha del 1 de agosto de 2022, resolvió no reponer. De ahí que, presentara recurso de apelación, resolviendo en auto del 22 de agosto de 2022, la negación de este por extemporáneo. En auto del 23 de mayo de 2023 se designa curador ad-litem de las personas indeterminadas.

El 28 de julio de 2023 mediante auto, se fijó fecha para llevar a cabo inspección judicial y para la realización de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Además, se designó perito evaluador. El 5 de septiembre de 2023 se practicó inspección judicial en el predio objeto del proceso, audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento.

Es preciso señalar que las partes de común acuerdo solicitaron suspensión del proceso por el término de seis meses, el cual, fue ordenado y fijó como fecha para reanudar, el 4 de marzo del año 2024. La señora Cárdenas Tovar mediante apoderado, el 29 de noviembre de 2023, solicita continuación del trámite. A través de auto del 23 de enero de 2024, fijó fecha el 6 de febrero de 2024 para reanudar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

No obstante, no se pudo llevar a cabo las denominadas audiencias. Por lo tanto, el 12 de febrero de 2024, cita a las partes el 22 de febrero de 2024, para que comparecieran y se adelantaran dichas audiencias. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 45493 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-013-2020-00001-01 El 22 de febrero de 2024, continuándose con la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, las partes solicitan la suspensión del proceso hasta el día 22 de marzo de 2024, con el fin de llegar a un arreglo extraprocesalmente.

La señora Cárdenas Tovar el 1 de abril de 2024, solicita continuación del trámite. En auto del 17 de abril de 2024, fijó fecha el 17 de mayo de 2024 para reanudar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Atendiendo la solicitud de la parte demandada, más aún, ya había trascurrido el término de suspensión. El 17 de mayo de 2024, continuándose con las audiencias, el Juzgado de conocimiento dicta sentencia, resolviendo negar las pretensiones impetradas por el señor Fabian Elias Cabarcas Arcia y declarando que el bien inmueble en cuestión es del dominio de la señora Luz Evelina Cárdenas Tovar.

Por consecuente, el señor Cabarcas Arcia se le impuso la obligación de restituir el inmueble en el término de 10 días. Asimismo, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, se fija honorarios del perito y se condena en costas al demandante inicial. Dicha decisión fue apelada oportunamente por el señor Fabian Elías Cabarcas Arcia, el cual fue concedido con efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DEL A QUO El despacho estudió el caso bajo el presupuesto de prescripción ordinaria. Encontró que no se vislumbró los elementos propios tales como, Justo título y Buena fe en el presente proceso. Frente al ánimo, se concluyó que el actor no tiene el ánimo, con base a testimonios, de los cuales se infiere que no reconocen al señor demandante como poseedor.

Más aún, señala el despacho que, la posesión no ha sido pacifica, puesto que, en el año 2016 la madre del demandante adelantó proceso de pertenencia que, en primera instancia negó pretensiones, siendo confirmada la decisión en segunda instancia. De esta forma, contrariando, la afirmación que se tenía hace más de diez años con ánimo de señor y dueño. Respecto a la suma de posesiones alegada, no se demostró la posesión del actor ni de su señora madre.

Referente a la demanda de reconvención - acción reivindicatoria, la señora demandante acreditó su titularidad y posesión frente al inmueble objeto del proceso de pertenencia y del reivindicatorio, además, el bien se encuentra debidamente singularizado. Por otro lado, se observó que los títulos del demandante en reconvención son anteriores a la supuesta posesión del demandado en reconvención.

4. ARGUMENTO DEL RECURRENTE Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 45493 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-013-2020-00001-01 En resumidas cuentas, los reparos contra la sentencia de primera instancia son que, desconocía la existencia del proceso iniciado por la señora Ena Arcia Márquez contra la señora Luz Evelina Cárdenas Tovar, afirma que esto se hizo a sus espaldas, ya que trabajaba en su negocio de publicidad y no se percataba de lo que estaba sucediendo con el inmueble.

A pesar cumplía con pagar el recibo de los servicios públicos, mantenimientos y reparaciones que se requería. Agrega que, ha ejercido la posesión del bien inmueble, pese al proceso que inició en 2016 hasta el 2019, nunca ha sido desalojado del predio, de ahí que, nunca se haya interrumpido la posesión. De hecho, alega cumplir con el corpus y el animus.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido en auto del 30 de mayo de 2024. Aportando la parte demandante, el señor Fabian Elías Cabarcas Arcia, sustentación del recurso de apelación. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

El fundamento de la negación de las pretensiones de la pertenencia lo expresó el A Quo en que el actor no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos necesarios para la declaración de una prescripción “Ordinaria” de dominio analizando todos aspectos de ese derecho sustancial con respecto al resultado del análisis de acervo probatorio recaudado.

Se advierte que el memorial de sustanciación véase nota 1, aunque se refiere a la mayoría de esos aspectos, omitió formular algún reparo o argumento sobre el aspecto basilar de la prescripción adquisitiva “Ordinaria” de dominio cual es el referente a la consideración de que en este proceso no se alegó ni aportó un “Justo Titulo”. 1 Archivo “006SustentaRA” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 45493 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-013-2020-00001-01 Como es sabido, la prescripción adquisitiva “ordinaria” como fue la pretendida en la demanda de este litigio, según lo establece el artículo 2528 {ver nota2} del Código Civil, es aquella en la cual además de cumplirse el término de posesión requerido por la ley, necesita “Posesión Regular”.

Concepto legal, que aparece explicado en el artículo 764 {ver nota3} ibídem, al señalar que la posesión regular es aquella que "procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión". En el caso presente, NO es necesario efectuar consideración alguna con respecto al análisis efectuado por el A Quo para concluir que el actor no tiene un “Justo Título” de adquisición del derecho de dominio dado que el recurrente no efectuó en ese referenciado memorial reparo alguno con respecto a esa conclusión de la sentencia de primera instancia. Por lo que, en esta decisión debe partirse del presupuesto que el demandante Fabian Elías Cabarcas Arcia Carece de ese Justo Título necesario para que prosperar la prescripción adquisitiva Ordinaria solicitada en su memorial de demanda.

Lo cual es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, sin entrar a analizar las razones de inconformidad que planteó frente a esa sentencia de primera instancia con respecto a los otros argumentos del a quo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000, las de primera las señalara la A Quo.

Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala remítasele un ejemplar de la presente providencia al correo 2 “Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” 3 “La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 45493 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-013-2020-00001-01 electrónico del juzgado de origen y póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

Alfredo De Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Díaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 426ebb402453473fd4eacf73ab757f5c6960e46531ca7437a34e6c29f0ad8b18 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Documento generado en 03/09/2024 07:56:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica