15/5/25, 5:01 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL DRA PELAEZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EXPEDIENTE No 11001-31-03-023-2019-00061-05 DEMANDANTE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 15/05/2025 16:55 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (268 KB) RECURSO AMPARO DE POBREZA-NIEGA SUSPENSIÓN.pdf;
MEMORIAL DRA PELAEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: jueves, 15 de mayo de 2025 4:51 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: joseangelvargasbolivar@hotmail.com Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EXPEDIENTE No 11001-31-03-023-2019-00061-05 DEMANDANTE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO Importancia: Alta Doctor FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente.
Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. Cielo Yiby Saavedra Velasco https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAIULSWzLAkakimttq6S8RM0… 1/2 15/5/25, 5:01 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR <joseangelvargasbolivar@hotmail.com> Enviado: jueves, 15 de mayo de 2025 4:28 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Adriana GUAUQUE NIVIAYO <ediaguni@gmail.com>; Mauricio Garcia <mauriciogarcia7971@gmail.com>; ana Isabel Luque <anaisabelluque23@gmail.com>; joseangelvargasbolivar@hotmail.com <joseangelvargasbolivar@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EXPEDIENTE No 11001-31-03-023-2019-00061-05 DEMANDANTE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO En calidad de apoderado de la parte demandada, Señor MAURICIO GARCIA RESTREPO, comedidamente allego un archivo, mediante el cual se interpone recurso de reposición de su providencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual se niega la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de septiembre de 2024.
Cordialmente, JOSÉ ÁNGEL VARGAS BOLÍVAR C.C. No 79.323.054 DE BOGOTÁ T.P. No 106.939 DEL C.S. J. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAIULSWzLAkakimttq6S8RM0… 2/2 VARGAS ABOGADOS HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL BOGOTÁ, D.C. REF. EXPEDIENTE No 11001310302320190006105 VERBAL REIVINDICATORIO DE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO.
En calidad de apoderado de la parte demandada, Señor MAURICIO GARCIA RESTREPO, encontrándome dentro del termino legal comedidamente me permito interponer recurso de reposición y en subsidio suplica, respecto de su providencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual se dispuso NO DECRETAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, del 20 de septiembre de 2024, en consideración a lo determinado en la parte considerativa y lo dispuesto por el inciso 4to del artículo 341 del Código General del Proceso, procediendo a sustentarlo como sigue: Se indica en la parte motiva de la providencia, que de la revisión del plenario se advierte que no se prestó la garantía ordenada en el asunto de la referencia, en el término dispuesto para ello, motivo por el cual no procede la suspensión de la decisión proferida el 20 de septiembre de 2024, advirtiendo que se si bien es cierto que se concedió en decisión de la misma fecha amparo de pobreza al convocado, no lo es menos que de conformidad con el artículo 154 del C.G. del P., se gozará de los beneficios que en dicho artículo se consagran, motivo por el cual, resulta pertinente efectuar un recorrido de las actuaciones procesales, una vez proferido el fallo de primera instancia, para poder concluir si le asiste o no razón al Despacho, así: 1.
El día 20 de septiembre de 2024, por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá “SALA CIVIL “fue revocada la sentencia de primera instancia proferida el día 12 de abril de 2024 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien denegó las aspiraciones reivindicatorias, ante la falta de acreditación de los elementos axiológico necesario para la prosperidad en un proceso de esa estirpe. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y como indico anteriormente, el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil dispuso, revocar dicha sentencia, declarando no probadas las excepciones de mérito; declarar que Luis Hernando Ulloa Morales, ostentaba la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 64 No 113 D-15 de esta ciudad; ordenar a Mauricio García Restrepo, y restituir el inmueble a favor del demandante.
JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS 3. El 27 de septiembre de 2024, dentro del término legal, fue Interpuesto Recurso extraordinario de Casación, respecto de la Sentencia de Segunda Instancia emitido el día 20 de septiembre de 2024. 4.
Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2024, notificada mediante estado del 21 de octubre de la misma anualidad, fue concedido el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandado MAURICIO GARCIA RESTREPO, imponiéndose una caución a cargo del recurrente en casación por la suma de $3.013.814.754,69, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que debería constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos del fallo recurrido, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 341 del C.G.P., en concordancia con el canon 603 de la misma obra. 5.
En término fue interpuesto recurso de suplica por parte del demandado, argumentándose, que el demandante no podía sufrir ninguna clase de perjuicio, habida consideración que se encontraba recibiendo arriendos por parte de ALMACENES ÉXITO S.A., y que la liquidación efectuada gozaba de algunas incoherencias en su liquidación. 6. El día 27 de noviembre de 2024 fue resuelta la suplica, revocando parcialmente el proveído del 18 de octubre de 2024, modificando el numeral segundo de la providencia, en el sentido de indicar que la caución a prestar es por la suma de $1.619.826.979.oo más IVA, y no como había quedado expuesto, siendo notificada por estado de fecha 29 de noviembre de 2024. 7.
El día 4 de diciembre de 2024, fue pedida aclaración y corrección de la anterior providencia. 8. El día 19 de diciembre de 2024, fue negada la solicitud de aclaración del proveído de fecha 27 de noviembre de 2024, pero se accedió a la solicitud de corrección del nombre del demandado en el encabezado del auto de fecha 27 de noviembre de 2024 el cual es MAURICIO GARCIA RESTREPO y no como erróneamente se había plasmado, lo cual obviamente indicaba que la caución se encontraba dirigida a persona diferente, esto es a una persona jurídica denominada GRUPO MORALFA, notificación que se efectuó mediante estado de fecha 13 de enero de 2025. 9.
Efectuada la notificación por estado el día 13 de enero de 2025, los diez (10) días para pagar la caución fijada por valor de $1.619.826.979.oo más IVA, corrían los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, y 27 de enero de 2025. JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS 10.
El día 21 y 22 de enero de 2025, fue presentado amparo de pobreza por parte del demandado MAURICIO GARCIA RESTREPO, y su apoderado respecto de la caución de $1.619.826.979.oo, que había sido fijada el día 27 de noviembre de 2024, la cual fue objeto de solicitud de aclaración y corrección, resuelta el día 19 de diciembre de 2024, y notificada por estado el día 13 de enero de 2025, en donde se “reitera”, fue corregido el nombre del demandado, NO SIENDO como erróneamente se colocó “GRUPO MORALFA”. 11.
El día 14 de marzo de 2025, fue denegado el amparo de pobreza solicitado por el demandado MAURICIO GARCIA RESTREPO, el cual fue objeto dentro del termino de recurso de reposición. 12. Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2025 fue resuelto dicho recurso, se repuso dicha providencia y subsidiariamente se concedió el amparo de pobreza al Señor MAURICIO GARCÍA RESTREPO, sobre la cual no existe reparo alguno. 13.
El mismo día, nueve (9) de mayo de 2025, se profirió otra providencia mediante la cual en su numeral primero se dispuso NO DECRETAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, del 20 de septiembre de 2024, en consideración a lo determinado en la parte considerativa y lo dispuesto por el inciso 4to, del artículo 341 del C.G.P., ordenándose subsidiariamente remitir el link de acceso al expediente al juzgado de primera instancia, para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia que dirime la instancia., siendo sobre está providencia que surge el inconformismo por parte de la defensa del demandado y de este, motivo por el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio suplica. 14.
Se argumenta dicha decisión en el hecho de que revisado el plenario se advirtió que no se prestó la garantía ordenada en el término dispuesto para ello, por tanto no procede la suspensión de la decisión proferida el 20 de septiembre de 2024, agregando que si bien es cierto se concedió en decisión de la misma fecha amparo de pobreza al convocado, no lo es menos que de conformidad con el artículo 154 del C.G.P. “(…) gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud”.
CASO CONCRETO Así las cosas, se tiene que el recurso extraordinario de casación fue concedido el día 18 de octubre de 2024, notificado mediante estado de fecha 21 de octubre de la misma anualidad, el cual fue objeto de recurso de súplica, alegándose por un lado, que no existía la necesidad de fijar caución alguna, pues el demandante recibía arriendos por parte de ALMACENES JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS ÉXITO, como que también la caución fijada no correspondía a una realidad historia, puesto que se había efectuado una liquidación errónea en cuanto a valores y fechas.
En efecto se encontró anomalías en la liquidación efectuada para fijar la caución, siendo esta revocada parcialmente y liquidada por valor de $1.619.826.979.oo más IVA, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2024, notificada mediante estado de fecha 29 de noviembre de 2024. Dicha providencia fue objeto de solicitud de aclaración y corrección, por solicitud presentada el día 4 de diciembre de 2024, la cual fue resuelta el día 19 de diciembre de 2024, negando aclaración, pero accediendo a la corrección, puesto que esta se dirigía a una persona jurídica denominada “GRUPO MORALFA”.
Como demandada, ordenándose que se tuviera como demandado al Señor MAURICIO GARCIA RESTREPO, notificación que se realizó el día 13 de enero del año 2025, debido a la vacancia judicial. Efectuada la notificación por estado el día 13 de enero de 2025, los diez (10) días para pagar la caución fijada por valor de $1.619.826.979.oo más IVA, corrían los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, y 27 de enero de 2025.
El amparo de pobreza fue presentado los días 21 y 22 de enero de 2025 por el demandado y su apoderado, es decir antes de que se cumplieran los diez (10) días para el pago de la caución, exactamente cuatro (4) días antes de tal suceso. “El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud” (negrillas y subrayado son míos), y dicha Conforme al inciso final del artículo 154 del C.G.P., solicitud, fue presentada el día 21 y 22 de enero de 2025, es decir antes de que culminara el término para la cancelación de la caución fijada, sin que se pueda olvidar que la providencia que fijo dicha caución fue objeto de corrección, lo que significa que los términos se corren, hasta cuando se efectué la aclaración o corrección, según el caso.
Entonces, tenemos que el amparo de pobreza fue presentado el día 21 y 22 de enero de 2025, fecha para la cual no había vencido el término para pagar la caución fijada, y el artículo 154, inciso final del C.G.P., respecto del amparo de pobreza nos señala, que este gozará de los beneficios desde la presentación de la solicitud, luego mal puede señalarse en providencia de fecha 9 de mayo de 2025, que no se prestó la garantía ordenada en el asunto en el término dispuesto para ello.
Si prospero el amparo de pobreza, como en efecto así sucedió, según providencia de fecha 9 de mayo de 2025, la cual no es objeto de recurso, este beneficio se hace retroactivo al JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS momento de dicha solicitud de amparo, no por apreciación subjetiva, sino por mandato legal; resultando entonces con el respeto debido ilógico, que se conceda el mismo mediante una providencia, pero el mismo día se indique que la sentencia debe ejecutarse y no se suspenda la misma por falta de pago de la caución. Debe entenderse en consecuencia, que, si el amparo de pobreza prospero, este es exigible desde el momento de su presentación y no despues, según la norma traída a colación por el Honorable Tribunal Superior, siendo indiferente la fecha en que se resuelva tal petición, y se “reitera” la petición de amparo de pobreza fue presentada, antes de que se venciera el término de los diez (10) días para el pago de la caución. Debe en consecuencia aplicarse tanto el inciso primero, como el inciso final del artículo 154 del C.G.P., que nos señala: “ARTÍCULO 154.
EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”. Entonces, vuelve y se “reitera”, que la solicitud de amparo de pobreza fue presentada el día 21 y 22 de enero de 2025, y el término para prestar la caución corría los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, y 27 de enero de 2025., luego discrepo de la afirmación argumentativa que se señala en su providencia cuando se indica, que de la revisión del plenario se advierte que no se prestó la garantía ordenada en el asunto de la referencia en el término dispuesto para ello, y no tenía porque prestarse dicha caución, pues en particular, el artículo 154 del CGP señala que el amparado por pobreza no está obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia ni otros gastos de la actuación, como tampoco debe ser condenado en costas.
El mismo postulado indica que estos beneficios operan desde la fecha de la solicitud del amparo. Un fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 17 de noviembre de 2011, M.P. WILLIAM NÁMEN VARGAS, establece que el amparo de pobreza no puede concederse para exonerar de la prestación de cauciones cuando el término para presentarlas ya ha vencido.
En esa decisión, la Corte aclaró que, aunque el artículo 163 del Código de Procedimiento JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS Civil exime al amparado por pobreza de prestar cauciones, dicho beneficio solo es aplicable desde la presentación de la solicitud.
Por tanto, si el término para presentar las cauciones ha expirado, el amparo de pobreza no puede concederse retroactivamente para exonerar de esa obligación. Resulta en consecuencia procedente, para resolver el recurso que nos ocupa, establecer por parte del despacho, a partir de cuando se inició el término de diez (10) días para el pago de la caución fijada, teniendo en cuenta, que está fue objeto de recurso de súplica, como también objeto de corrección como en efecto se señalo en precedencia, e igualmente, si la solicitud de amparo de pobreza se presento en efecto durante el término establecido para el pago de la caución. PETICIÓN Con base en las argumentaciones anteriormente expuestas, comedidamente me permito solicitar revocar en todas y cada una de sus partes la providencia objeto de recurso, y subsidiariamente decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de septiembre de 2024.
De acceder a mi petición, ruego concede el recurso suplica, conforme fue solicitado inicialmente. Cordialmente, JOSÉ ÁNGEL VARGAS BOLÍVAR C.C. No 79.323.054 DE BOGOTÁ T.P. No 106.939 DEL C.S.J. JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com