República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 185-26 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10102 00 Montería (Córdoba), veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2.026) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA Y RAMONA DEL CARMEN RAMOS ESPITIA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y LA INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL.
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por los accionantes. Vincúlese al trámite de la presente acción al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los señores Luis Alfredo Sánchez Márquez, Francisco Luis Giraldo González, José Luis Acevedo Guzmán y a todos los intervinientes que se encuentren notificados dentro del proceso reivindicatorio distinguido con radicado n.° 23 001 31 03 001 2004 00178 00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba).
Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10102 00 Folio 185-26 en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), para que en el término de un (1) día envíe el link del expediente correspondiente al proceso reivindicatorio distinguido con radicado n.° 23 001 31 03 001 2004 00178 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.
En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por los accionantes, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10102 00 Folio 185-26 principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En el presente caso, el querellante solicita la suspensión de las actuaciones que la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de esta ciudad esté llevando a cabo por comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en especial, la diligencia de entrega o desalojo señalada para el día 23 de abril del cursante año, diligencia que se realizará en la calle 25 No. 10-69 de esta ciudad.
De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y atendiendo al principio de eficacia de los derechos fundamentales, esta Judicatura considera procedente acceder a la medida provisional solicitada. Ello obedece a que, según el recuento de hechos, se encuentra programada para mañana la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia.
En tal sentido, de ejecutarse dicha diligencia antes de que se profiera el fallo de tutela, se produciría un perjuicio irremediable para los querellantes, pues, aun cuando se llegara a amparar sus derechos, ya no sería posible restituirlos en el goce efectivo del bien, generándose un daño irreparable. Así las cosas, el término de diez días previsto para decidir la acción de tutela no resulta idóneo frente a la urgencia de la situación planteada, 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10102 00 Folio 185-26 razón por la cual se impone la adopción inmediata de la medida provisional solicitada, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados y evitar que la eventual decisión de amparo pierda eficacia práctica.
En mérito de lo expuesto, se ordenará que, por secretaría se comunique de manera inmediata a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que se suspenda la diligencia de entrega programada dentro del proceso radicado bajo el n.° 23 001 31 03 001 2004 00178 00, hasta tanto se profiera decisión definitiva en la presente acción de tutela.
Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes. Por secretaría, procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95cfa3a377e6c23af20029e7574ff5ab79db4d3ba253e01078a8a604697ea83b Documento generado en 22/04/2026 04:28:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4