Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2022 00345 01 DR CHAVARO AUTO NIGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Decisión Verbal José Emiliano Fuquen Alvarado y otro Luz Myriam Pérez de Camargo y otros 110013103037 2022 00345 01 Niega concesión recurso de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes iniciales (demandados en reconvención), frente a la sentencia calendada 20 de junio hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por JOSÉ EMILIANO FUQUEN ALVARADO y JULIO CÉSAR FUQUEN ALVARADO contra LUZ MYRIAM PÉREZ DE CAMARGO, LUCILA PÉREZ VELANDIA, MARÍA ELENA PÉREZ VELANDIA, ORLANDO PÉREZ VELANDIA, ÓSCAR PÉREZ VELANDIA, CANDELARIA VELANDIA DE ESPEJO, ANA MARÍA VELANDIA DE HUMBERTO SANABRIA, VELANDIA ADELINA VÁSQUEZ, VELANDIA JOSÉ JAIRO FONSECA, VELANDIA MALDONADO, LAURENS ALBARRACÍN VELANDIA, así como herederos indeterminados de EMILIANO FÚQUENE PRECIADO q.e.p.d.- y personas indeterminadas. 1.

Antecedentes 1.1. Recurrida por ambas partes la sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Exp. 110013103037 2022 00345 01 37 Civil del Circuito de esta capital, el diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir las alzadas. Después de surtirse el trámite establecido, fueron decididas mediante la providencia memorada, en virtud de la cual se determinó confirmarla, sin condena en costas1. 1.2.

Inconforme, el gestor judicial de la parte actora inicial, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación, sin que haya sido replicado por su contraparte2. 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.

La oportunidad, lo mismo que la legitimación para impetrarlo, se desprenden de la disposición 337 ejusdem. Vale decir, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la determinación cuestionada. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.

Descendiendo al caso sub-examine, la Sala advierte que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las 1 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “013RecursoDeCasación.pdf”, ibídem. Exp. 110013103037 2022 00345 01 normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una providencia adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del remedio extraordinario fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de segundo orden no supera el límite establecido por nuestro legislador.

Sobre el último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”3.

En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”4.

También ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”5 –negrilla fuera del texto original-. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. Exp. 110013103037 2022 00345 01 2.3.

Para efectos de determinarlo, conforme las pretensiones del libelo demandatorio, debe tenerse en cuenta que se apuntalaron a declarar que José Emiliano Fuquen Alvarado y Julio César Fuquen Alvarado, adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el 50% del bien inmueble ubicado en la calle 133 A número 97 – 03 de esta ciudad, con matrícula 50N-114092.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso de pertenencia, aclaró que el valor del fundo objeto de la usucapión corresponde a la variable que determina el interés jurídico del casacionista. En efecto, la Corporación señaló que “(…) es claro que el proceso versa sobre unas pretensiones económicas, con las que se busca la declaración de adquisición por usucapión de unos inmuebles, ciertamente justipreciables, por lo que el valor de esos bienes corresponde al agravio que genera la sentencia con que no se accede a aquellas, y es el que determina el interés económico para acudir en casación (…)”6.

Aclarado lo anterior, ha de advertirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Estatuto Adjetivo, “(…) [c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…)” -énfasis intencional-.

Pues bien, en el plenario obra dictamen pericial que determinó el valor comercial del predio en disputa en la suma de $324.394.400, para el mes de agosto de 20247. Sin embargo, salta a la vista que el justiprecio que da cuenta el memorado laborío no Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC6454-2017 del 29 de septiembre de 2017. 7 Archivo “101DictamenPericial20240830.pdf” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 6 Exp. 110013103037 2022 00345 01 alcanza el tope exigido para la concesión del medio impugnativo.

En adición, el recurrente desaprovechó la oportunidad que otorgó el legislador para aportar una experticia con la que demostrara su interés; motivo por el que la petición elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Único: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes principales contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85fd1e943a74c84a13ef8b78bdc4daebaeed4003af651e22d6bbbc765b8002aa Documento generado en 25/08/2025 12:58:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica