TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001-31-05-001-2019-00440-01 71.846-A ORDINARIO LABORAL ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 5 de septiembre de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES ALFONSO JOSE SALGADO ARCIA, promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional plena – no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES -, con retroactividad a partir del 2 de agosto de 2001, por el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo (76-78 y 82-83), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Bolívar y Electrificadora de la Bolívar S.A. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 2 de marzo de 2022, resolvió: “1.
Por las resultas del proceso se declara no probadas, las excepciones Cosa Juzgada, Inexistencia de la Obligación, Carencia de Acción y Acción de Pago invocada por la demandada Fiduciaria La Previsora Sucesora Del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional Del Pasivo Pensional y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe S.A. ESP., la Buena Fe se declara probada por ser un principio universal. 2.
Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada y prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de agosto de 2001 al 26 de noviembre de 2016, por las razones ya planteadas. 3. Declárese parcialmente probada la excepción de compensación, respecto a la condena a partir del 27 de noviembre de 2016 en adelante, por las sumas recibidas por el mayor valor por parte de la demandada que fue liquidada en la suma de $13.690.305,13 liquidadas a 28 de febrero de 2022. 4.
Declarar la Ineficacia del Acta de Conciliación de fecha 29 de diciembre de 1998, celebrada entre las partes demandante y Electrificadora De La Costa Atlántica, por las razones antes planteadas. 5. Condenar a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar Pensión de Jubilación Convencional al demandante ALFONSO JOSE SALGADO ARCIA, a partir del 27 de noviembre de 2016 en adelante, en cuantía para el año 2001 de $1.134.369,10 y para el año 2016 a partir de cuándo se hace exigible el derecho por prescripción parcial la suma de $2.308.531,11 con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la de junio recordemos que es la adicional.
Retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2022, asciende a la suma de $180.353.739,9; a lo cual se ordena descontar el mayor valor reconocido al demandante por la demandada Electricaribe S.A. de $13.690.305,13 quedando un retroactivo liquidado a pagar de $166.663.433,96 sumas que deberán ser indexadas ante la devaluación de la moneda. 6.
Condenar a la parte demandada Fiduciaria La Previsora S.A. como Vocera Del Patrimonio Autónomo Pensional y Prestacional De Electrificadora Del Caribe S.A. ESP., a cancelar pensión de jubilación convencional de manera íntegra en un 100%, por ser compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto De Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones al actor Alfonso José Salgado Arcia. 7.
Autorizar a la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. como Vocera Del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional Del Pasivo Pensional y Prestacional De Electrificadora Del Caribe S.A. ESP., a cancelar descontar del retroactivo pensional lo atinente al sistema integral en salud, por las razones ya planteadas. 8. Absolver a la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. como Vocera Del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional Del Pasivo Pensional y Prestacional De Electrificadora Del Carbe S.A. ESP. <FONECA de las restantes pretensiones de la demanda. 9.
Absolver de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIO, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo. 10. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida, Fiduciaria Previsora S.A. como Vocera Del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional Del Pasivo Pensional y Prestacional De Electrificadora Del Caribe S.A. ESP.” Contra la mentada decisión ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y posteriormente desatados a través de proveído de fecha 30 de agosto de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante.” Contra esta última resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 5 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia, sin inclusión de la prescripción y compensación decretada por el A quo, es decir, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del año 2001 en cuantía inicial de $ 1.134.369,10 y a razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional causado del 29 de noviembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022 fue tasado en primera instancia por la suma de $ 180.353.739,9, previa compensación; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 30 de agosto de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada