RAD. 04-2023-00014-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-004-2023-00014-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ISABEL SIERRA ANDRADE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES.
ANTECEDENTES En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la parte actora una pensión de sobreviviente en un 100% de la mesada pensional, fijando como monto de este rubro la suma de $4.533.012. Así, liquidó el retroactivo causado entre el 26 de julio de 2020 hasta el 13 de noviembre de 2024 en la suma de $219.645.383 y condenó a la encartada al pago de intereses moratorios causados desde el 18 de enero de 2022.
Esta Sala, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, modificó el numeral 1° del fallo recurrido para determinar que la mesada para 2025 sería la suma de $4.286.250, al igual que el numeral 2° para establecer que la suma de $233.793.436,93 corresponde al retroactivo causado entre el 26 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de 2025 y se autorizó a descontar la suma de $105.580.943 reconocido al difunto por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
De igual forma, se modificó el numeral 3° de la sentencia recurrida para establecer que los intereses moratorios se causarían desde el 18 de marzo de 2022. Con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 27 de agosto de 2025, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. 1 – RAD. 04-2023-00014-01 CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 25 de agosto de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 15 de septiembre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 27 de agosto anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de sobreviviente, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).
Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la 2 RAD. 04-2023-00014-01 sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación, pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez y, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y, para el demandado, la existencia de condenas en su contra, no existirá legitimación para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones.
Sin embargo, lo dicho en precedencia tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes -art. 69 CPTSS-, pues esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En providencia CSJ AL4802-2016, se consideró: En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Por esa razón, obró correctamente el Tribunal de Cartagena, al asumir el conocimiento del asunto en el grado de consulta, y conceder el recurso de casación, pues en efecto la demandante tiene legitimación para recurrir.
Esta Sala de la Corte ha reiterado tal aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.
Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, la modificación introducida a la sentencia de primera instancia radicó en el monto de la mesada pensional para 2025, el valor del retroactivo y los extremos en que se causó el cual ascendió a la suma de $233.793.436,93 y a los intereses moratorios causados a partir del 18 de marzo de 2022, con lo cual, se supera ampliamente el tope mínimo para recurrir en casación. Se precisa que, pese a haberse condenado al pago de los referidos réditos y al contemplar la jurisprudencia que, en caso como el que nos ocupa, se debe liquidar el retroactivo hasta la expectativa de vida del pensionado, por economía procesal, tales emolumentos no serán liquidadas, como quiera que, del cálculo del retroactivo causado entre el 26 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de 2025, fácilmente se desprende que se supera la cuantía para recurrir.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, se 3 RAD. 04-2023-00014-01 superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. Finalmente, no habrá de reconocerse personería adjetiva a la abogada SILBIA ESTEFANI SOLANO REALES como quiera que en sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 se efectuó tal reconocimiento.
En mérito de lo discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 14 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer personería adjetiva a la abogada SILBIA ESTEFANI SOLANO REALES, conforme a lo decantado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2023-00014-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4