Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 106 AutoNoConcedeCasacion- 2022-039-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA HERNANDO GARCIA NAGLES PROTECCION S.A. 76-520-31-05-002-2022-00039-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 106 El día 27 de junio de 2025 el apoderado de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., formula recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala el 24 de junio de 2025 y notificada por edicto del 25 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. La providencia que se objeta habría cobrado ejecutoria el 17 de julio de 2025 de manera que hay lugar a estudiar el memorial arribado por la parte demandada, encontrándose que le asiste interés en recurrir, según se expone a continuación: En sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011 fue declarado inexequible el art. 48 de la Ley 1395 de 2010 determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En caso sub judice, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia de oralidad No. 026 del 23 de abril de 2024, negó las pretensiones al demandante. Al no estar de acuerdo con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación, mismo que fue resuelto por esta corporación mediante Sentencia No. 87 del 24 de junio de 2025 y notificada por edicto del 25 del mismo mes y año, en la que se revocó en su totalidad la sentencia apelada, en la que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia No. 026 del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta HERNANDO GARCÍA NAGLES contra PROTECCIÓN SA, conforme lo expuesto.

En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÖN SA, dadas las consideraciones vertidas en este proveído. ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL SEGUNDO: DECLARAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., responsable de los perjuicios ocasionados por la nula asesoría pensional que suministró al señor HERNANDO GARCÍA NAGLES en el proceso de traslado de régimen pensional, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HERNANDO GARCÍA NAGLES identificado con la cedula de ciudadanía número 16.260.849, conforme lo expuesto, los siguientes conceptos: 3.1. Por concepto de perjuicios causados y consolidados entre el 01 de marzo de 2019 y el 12 de junio de 2025, la suma de $28.482.724,37 que fueron liquidados en los términos informados en este proveído, y conforme la liquidación que se adjunta a este proveído efectuada por la oficina de liquidaciones de esta corporación. 3.2.

Por concepto de perjuicios futuros, CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, a continuar reconociendo y pagando al señor HERNANDO GARCÍA NAGLES, y mientras subsistan las diferencias, o en su defecto, en vida del pensionado, el valor de las diferencias pensionales calculadas entre el valor que recibe como pensión en el RAIS y la que hubiera correspondido seguir recibiendo en el régimen de prima media para cada anualidad, liquidada esa diferencia en cantidad de 13 mesadas al año, y que arroja para esta anualidad un valor de $310.779,54 que se deberá reconocer mes a mes a partir del 13 de junio de 2025, conforme lo expuesto 3.3.

Los valores informados en el anterior numeral 4.1 deberá ser indexados al momento de su pago, conforme lo expuesto.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN SA. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia, en la suma de dos salarios (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la demandada PROTECCIÖN SA y a favor de Hernando García Nagles, conforme lo expuesto.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia” La Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien pretende recurrir en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. En tal sentido, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, y teniendo en cuenta que la Sentencia de Segunda Instancia revocó íntegramente la del a quo; se tiene entonces que la condena a la demandada PROTECCIÓN S.A. se sustrae a reconocer y pagar a favor del demandante los valores anotados en párrafos precedentes.

En ese sentido, adicional a las pretensiones concedidas en segunda instancia, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, habrá de establecerse el monto que podría recibir el actor a futuro teniendo en cuenta su expectativa de vida, esto, de conformidad con la Resolución No.155 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.

Al realizar la liquidación de dichos valores, se tiene: CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO Edad a la fecha de la sentencia del tribunal Expectativa de vida – resolución 1555 de 2010 Número de mesadas al año Valor diferencia pensional a 2025 Valor perjuicios futuros a partir del 13 de junio de 2025, conforme a la expectativa de vida 68 16,70 13 $310.779,54 $67.470.238,13 ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Perjuicios causados y (1/03/2019 a 12/06/2025 TOTAL consolidados $28.482.724,37 $ 95.952.962,50 Como se evidencia del cálculo anterior, tenemos que los montos calculados ascienden a la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MCTE ($ 95.952.962,50) de conformidad con las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia y a la liquidación visible en el archivo No. 16 del expediente.

En ese orden de ideas, tenemos que dichos montos no superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se no accederá al recurso interpuesto por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., a través de su apoderado judicial. Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., contra la Sentencia No. 87 del 24 de junio de 2025 y notificada por edicto del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7944ece50b3f3d23e5bd2908cf9ae279a86489b0799a16c4ef67acc14709599d Documento generado en 09/09/2025 01:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica