1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, tres (3) octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo Singular Demandante: Impulsa Suministros Eléctricos S.A.S Demandado: Henry Castro Buriticá Radicado: 73001 31 03 004 2025 00048 01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada que representa los intereses del extremo ejecutado Henry Castro Buriticá, contra el auto calendado del 4 de abril de 20251, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, se adelanta proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad Impulsa Suministros Eléctricos S.A.S, mediante el cual, se pretende la satisfacción de las obligaciones dinerarias contenidas en un título ejecutivo junto con sus respectivos intereses de mora. 1 Archivo PDF 02, Medidas Cautelares.
Auto Decreta Medidas. 2 Mediante auto materia de censura proferido el 4 de abril de 2025, el Juzgado de primer grado, decretó: i) el embargo y retención de los dineros de propiedad del demandado que se encontraran consignados en las cuentas bancarias indicadas por la parte ejecutante; ii) el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles e inmuebles relacionados, así como las acciones que sean de propiedad del demandado en las sociedades MEDICAL MARKET S.A.S. y INVERSIONES Y ALIMENTOS HCB S.A.S. Limitándose dichas cautelas a la suma de $1.781.000.000.
Inconforme con dicha determinación, el accionado por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando en síntesis, que las cautelas decretadas ignoraron que el mandamiento de pago se encontraba recurrido, y que el proceso avanzó de forma inusualmente rápida, por cuanto la demanda fue inicialmente inadmitida por falta de requisitos, pese a que la subsanación presentada no cumplió lo ordenado, pese a ello el Despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en sólo ocho días hábiles, incluso sobre bienes que no pertenecen al demandado.
Sosteniene la recurrente que, el Juzgado no verificó los anexos aportados por el demandante para solicitar las medidas cautelares, lo que podría generar consecuencias legales si estas se materializan. Asimismo, señaló que se pretendían ejecutar medidas cautelares sobre bienes de terceros, basados en un auto susceptible de revocatoria, lo que podría generar perjuicios materiales e inmateriales.
Además, expresó que se decretó un número excesivo de medidas cautelares, incluyendo embargos 3 sobre cuentas, vehículos, acciones, compañías y bienes inmuebles, lo cual resulta desproporcionado y judicialmente inviable para efectos de retención de dineros. La juez de conocimiento por medio de auto del 10 de junio de 20252, resolvió negar el recurso de reposición. Como sustento de su decisión, aclaró que las medidas cautelares se decretaron el mismo día que se libró el mandamiento de pago, antes de que este fuera recurrido, por lo que no es cierto que se hayan adoptado sin considerar la existencia de recurso de reposición. Afirmó que conforme al artículo 599 del C.G.P., las medidas cautelares fueron procedentes desde la presentación de la demanda, sin que exista irregularidad alguna.
Por otra parte, desestimó la crítica sobre la rapidez del Juzgado al calificar la demanda, librar el mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, al no existir fundamento fáctico ni jurídico que justifique la revocatoria del auto. Además, aclaró que dicha agilidad responde al compromiso institucional con la oportuna administración de justicia, verificable mediante los estados electrónicos del proceso.
Asimismo, rechazó el argumento sobre la afectación de bienes ajenos al demandado, explicó que no está obligada a verificar la titularidad al decretar medidas cautelares, toda vez que conforme al artículo 593 del C.G.P., corresponde a las entidades registradoras abstenerse de inscribir embargos sobre bienes no pertenecientes al demandado. Precisó que en el auto del 4 de abril de 2025 se puso de presente que las medidas recaían exclusivamente sobre bienes de Henry Castaño Buriticá, por tanto, no se evidencia 2 Archivo PDF 42, Medidas Cautelares.
Auto Niega Reposición. 4 irregularidad alguna que justifique la revocatoria. Adicionalmente, rechazó el argumento sobre la falta de título ejecutivo al decretar medidas cautelares, señalando que este ya fue analizado en auto anterior, reiterando que, las medidas se decretaron antes de la presentación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que no procede la revocatoria del auto cuestionado.
Por último, consideró infundado el argumento sobre el supuesto exceso de las medidas cautelares, ya que el límite de embargabilidad fue fijado en $1.871.000.000 Mcte conforme al artículo 599 del C.G.P., y no se tiene certeza de que todas las medidas decretadas hayan sido materializadas, resultando prematuro evaluar su exceso y no procede su levantamiento en esta etapa procesal.
Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante proveído adiado 10 de junio hogaño. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 2488 del Código Civil, toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.
Así, con fundamento en dicho postulado legal, se ha establecido que el medio idóneo por el cual el acreedor puede obtener el pago de su crédito es el proceso ejecutivo y la herramienta que se encarga de asegurar la satisfacción de las obligaciones a su favor, son las medidas cautelares, ya que 5 estas garantizan que al finalizar el proceso, los bienes aún se encuentren en el patrimonio del deudor, para efectivizar la extinción de las acreencias cobradas.
En efecto, nótese cómo el legislador a través del inciso 1º del artículo 599 del Código General del Proceso, es categórico en establecer que, (…) desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo de bienes del ejecutado (…)” En este orden de ideas, prontamente se evidencia la no prosperidad de la censura formulada, pues refulge evidente como el decreto de las medidas cautelares decretadas por la juzgadora de conocimiento, no sólo encuentra fundamento en la solicitud elevada por la parte demandante, al formular el libelo introductor, sino que, además, recaen sobre los bienes del deudor, quién por demás, no alegó la inembargabilidad de los bienes.
Por otra parte, es del caso resaltar que los aspectos atribuidos en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y en la contestación de la demanda como excepciones de mérito, relativos al cuestionamiento que el demandado realiza sobre el mandamiento de pago, no pueden tener injerencia alguna en el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, pues la incertidumbre que sobre tales aspectos existe deben de ser dilucidadas con el proferimiento del fallo definitorio de la instancia, en donde finalmente se determinará si los medios defensivos expuestos por el ejecutado, en verdad pueden enervar total o parcialmente la orden de pago que se le impartió en el auto que libró mandamiento ejecutivo previo estudio oficioso del título ejecutivo. 6 Bajo ese contexto, resulta procedente señalar que los argumentos en que se afinca el presente mecanismo de impugnación, dirigidos a atacar la premura con que se procedió con el decreto de las medidas cautelares, no cuenta con asidero jurídico, planteamiento que se refuerza teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 588 del CGP, que exige un pronunciamiento expedito cuando exista una solicitud de cautelas “Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud” Por otra parte, es de anotar, que de la revisión de la documentación arrimada con la solicitud de decreto de las medidas cautelares incoada por la parte ejecutante, se logra constatar que existe respaldo para tener por sentado que los bienes muebles e inmuebles objeto de embargo y posterior secuestro se encuentran en cabeza del demandado.
También resulta del caso precisar que los embargos que se han inscrito sobre las cuentas y bienes no indican qué cantidades de dinero han sido retenidas, ni mucho menos se cuenta con el avalúo de cada bien, bajo ese contexto no puede sostenerse que las cautelas devienen excesivas. Con todo, comunicaron nótese tales cómo medidas al momento cautelares, el en que se Juzgado de conocimiento indicó que la medida se limitaba en la suma de $1.871.000.000 Mcte, de donde se colige que las entidades destinatarias de la orden deberán proceder conforme lo establece el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, en el evento de encontrar que el embargo afecte dineros públicos y/o inembargables. 7 Así las cosas, resulta claro que no existe fundamento legal alguno, que conlleve a establecer la improcedencia de la medida o la necesidad de su levantamiento, lo que lleva a confirmar la determinación objeto de censura, dada la legalidad del auto que por esta senda procesal se revisa.
Finalmente, se condenará en costas al demandado, ante la no prosperidad de la alzada al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 8
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2025-00048-01)