República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2015-00896-02 Neiva, doce (12) de agosto de dos mil Veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte activa, contra el auto de 1 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el incidente de regulación de honorarios promovido por NURY ESPERANZA PERDOMO QUESADA contra JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ.
ANTECEDENTES La abogada NURY ESPERANZA PERDOMO QUESADA, con fundamento en los artículos 76 y 127 del C.G.P., formuló incidente de regulación de honorarios contra JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ, exponiendo que el demandado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el profesional FERNANDO ROJAS SUÁREZ (q.e.p.d.) y con posterioridad al fallecimiento del apoderado, le otorgó poder para que continuara con el trámite de la demanda ordinaria laboral adelantada contra el municipio de Yaguará No. 41001-31-05-001-2045-00896-00.
Que habiendo realizado las labores encomendadas, el señor José Guillermo Gómez le revocó el poder sin justificación, ni pago de sus honorarios, por lo que, de conformidad con lo descrito en el inciso 2 del artículo 76 del C.G.P. interpuso incidente de regulación de honorarios. Admitido el trámite, se corrió traslado al incidentado, quien guardó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público silencio, pero la señora Martha Elizabeth Rojas Báez por intermedio de apoderado judicial se pronunció en calidad de heredera del abogado Rojas Suárez, solicitando se regulen conjuntamente los honorarios de los dos profesionales del derecho que prestaron sus servicios al señor José Guillermo Gómez.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2022 se fijó fecha de audiencia, en al cual se decretaron y practicaron pruebas, y el 01 de marzo de 2023 se tomó decisión de instancia. EL AUTO APELADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre el señor José Guillermo Gómez y la abogada Nury Esperanza Perdomo Quesada, hubo un contrato de mandato y fijó como honorarios la suma de $3.000.000, expuso que en el asunto se acreditó que el proceso ordinario laboral ya se encontraba en etapa de ejecución de la sentencia, con mandamiento de pago en firme y medidas cautelares activas, que la gestión de la profesional del derecho incidentante se limitó realizar un acuerdo de transacción con el municipio de Yaguará, en donde pactó el pago de $100.000.000 de pesos por todas las acreencias adeudadas.
Consideró que los honorarios asignados se limitaron a la gestión cumplida, esto es, única y exclusivamente el acuerdo de transacción. EL RECURSO La incidentante interpuso recurso de apelación, indicando que no se tuvo en cuenta por el juez de conocimiento, que la labor se realizó atendiendo la sustitución de poder conferido al profesional Fernando Rojas Suárez, en ese sentido, le era aplicable el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado principal y José Guillermo Gómez.
Resaltó que existió un acuerdo interno donde se estipularon honorarios en un 35% del producto del litigio, del cual un 15% le correspondía a la abogada Nury Esperaza Perdomo Quesada. 2 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, el apoderado del señor José Guillermo Gómez se pronunció argumentando que la parte incidentante no presentó inconformidades respecto de los fundamentos de la sentencia, limitándose a reiterar lo expuesto en los alegatos de conclusión. La abogada Nury Esperanza Perdomo Quesada a través de su representante judicial presentó alegatos reiterando lo expuesto en la sustentación del recurso, indicó que las condiciones iniciales del contrato de prestación de servicios profesionales del doctor Fernando Rojas Suárez le son aplicables a la relación contractual reclamada.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si erró el juez de primera instancia, al no fijar los honorarios en favor del recurrente, conforme contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor José Guillermo Gómez y el abogado Fernando Rojas Suárez (q.e.p.d.). Solución al problema jurídico De la fijación de los honorarios 3 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El contrato de mandato se define como aquel en que, por una parte, que se denomina mandante, encomienda la gestión de uno o más negocios a otra, llamada mandatario, quien se hace cargo de los mismos por cuenta y riesgos del primero1.
El artículo 76 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra «que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», y que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación, «el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», asimismo, prevé que para determinar el monto de aquellos, el operador judicial, deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados por la Ley para la fijación de las agencias en derecho.
De manera que, tratándose de los servicios profesionales prestados por un abogado, una vez terminada su gestión, le asiste derecho a reclamar sus honorarios, razón por la que, en aplicación de la norma enunciada, puede optar por la regulación, a través de incidente o mediante proceso ordinario de índole laboral. Ahora bien, dentro del presente caso, tal y como lo considero el juez de instancia no se logró demostrar contrato o convenio entre las partes en donde se estipulará el monto correspondiente a los honorarios, pues contrario a lo considerado por la recurrente, no existió sustitución del mandato, ni siquiera obra en el plenario prueba documental del poder otorgado a la abogada Perdomo Quesada; sin embargo, atendiendo las reglas de libertad probatoria preceptuadas en los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., se tendrá por conferido atendiendo la aceptación realizada por el señor José Guillermo Gómez en el interrogatorio practicado en la audiencia de 1 de marzo de 20232 y el memorial remitido por mensaje de datos el 1 de 1 Artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, cuaderno honorarios, video grabación audiencia del 1 de marzo de 2023, minuto 27:14. 4 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público marzo de 20223, mediante el cual el incidentado le revoca el mandato a la incidentalista.
Resalta la Sala que, en el interrogatorio practicado al incidentado, aseguró no haber firmado contrato de prestación de servicios. En ese sentido, al carecer de pacto respecto del valor de los honorarios, el operador judicial deberá tener en cuenta para la tasación aspectos relevantes como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso, las tarifas de Conalbos, entre otros; al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando lo siguiente: «Por la naturaleza del asunto, en el examine se configuró un nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, el cual fue definido por el canon 2142 del Código Civil como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y su remuneración fue estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de que «puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual».
En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417-2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, cuaderno de ejecución de sentencia, PDF 17. 5 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente»4.
Precisado lo anterior, encuentra esta colegiatura que la única actuación visible en el expediente de primera instancia, desplegada por la abogada Nury Esperanza Perdomo Quesada, fue de 16 de septiembre de 2021, solicitando requerir a los gerentes de los Bancos Caja Social y Davivienda, para que informaran si tomaron nota de la medida de embargo dictada en auto de 27 de mayo de 2021.
Así mismo, según lo afirmado por el señor José Guillermo Gómez, la abogada Nury Esperanza Perdomo Quesada realizó varias visitas al municipio de Yaguará, donde gestionó un acuerdo de transacción por las sumas adeudadas por EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ S.A. E.S.P. a su nombre. En efecto, la transacción entre José Guillermo Gómez y Empresas Públicas de Yaguará S.A. E.S.P. se llevó a cabo el 08 de abril de 20225 y fue remitido al juez de instancia para solicitar la terminación del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral.
De lo relatado, esta Corporación se permite afirmar que i) la parte incidentante no logró demostrar la sustitución de poder; ii) no se acreditó que haya surtido cesión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor José Guillermo Gómez y el abogado Fernando Rojas Suárez; iii) Nury Esperanza Perdomo Quesada probó la realización de solicitud de requerimiento a entidades bancarias y las gestiones para materializar el acuerdo de transacción; iv) las actividades desplegadas se realizaron entre el 16 de septiembre de 2021 al 1 de marzo de 2022.
De manera que, al no obrar más pruebas en el expediente y el interrogatorio realizado al señor José Guillermo Gómez, para determinar si el valor fijado por el juez de instancia es razonable, se recurrirá a la Resolución 01 de 02 de enero de 2020, por el cual se estableció la Tarifa de 4 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 399 de 2023. 5 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, cuaderno de regulación de honorarios, PDF 04. 6 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Honorarios Profesionales para el Ejercicio de la Profesión de Abogado en Colombia durante los años 2020 y 2021, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, vigente para la fecha en que inició la relación contractual, en la que respecto del porcentaje para el cobro de las gestiones adelantadas en procesos ejecutivos por reconocimiento de salarios y prestaciones sociales describe lo siguiente: «14.
ASUNTOS EN MATERIALABORAL (…) 14.21. Proceso Ejecutivo. -Los honorarios señalados en el numeral 9.1. (…) 9.1. Proceso Ejecutivo Singular. 9.1.1. Mínima cuantía: Dos salarios mínimos legales mensuales vigentes más el 20% del valor del crédito. 9.1.2 Menor cuantía: Cuatro salarios mínimos legales mensuales, como mínimo más el 15% del valor del crédito. 9.1.3.
Mayor cuantía: Seis salarios mínimos legales mensuales vigentes más el 10% del valor del crédito». De conformidad con lo anterior, tenemos que para la fecha en que se libró mandamiento de pago, 2 de febrero de 2021, el valor del crédito se estima que oscilaba entre los 40 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que esta Sala tendrá en cuenta el porcentaje descrito en el numeral 9.1.2 precedente, para realizar el cálculo.
Ahora bien, si realizamos el cómputo de valor máximo que podría cobrarse por tramitar el proceso ejecutivo laboral en discusión y teniendo en cuenta la suma objeto del contrato de transacción daría un total de $18.634.104 moneda corriente6. En ese entendido, la suma reconocida por el juez de instancia correspondería al 16.10% del total que le podría corresponder de haber adelantado la totalidad del trámite ejecutivo.
De manera que, si se estima que la abogada Nury Esperanza Perdomo Quesada, sólo realizó una solicitud de requerimiento a entidades financieras y las conversaciones suscitadas con la ejecutada para la materialización de un acuerdo de transacción, se considera que no resulta irrazonable el valor de $3.000.000 de pesos como honorarios, pues la instancia ya estaba concluyendo y no tuvo que adelantar 6 Se calculó el 15% de $100.000.000, más el valor de 4 salarios mínimos en 2021. 7 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los trámites posteriores a la orden de seguir adelante la ejecución, por lo que considera la Sala, que se impone la confirmación del auto apelado.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la incidentalista, en favor del incidentado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la incidentalista en favor del incidentado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 8 41001-31-05-001-2015-00896-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3de4192ccb7906f82ca01ffad7b1a80d131b49bd61660fb608eb08c76f 9357 Documento generado en 12/08/2025 11:39:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2015-00896-02