República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45031 08001315301520210006501 Verbal (RC médica) Iván Enrique Escorcia Ceballos Clínica Portazul y Rodrigo Alberto Penagos López Barranquilla, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 108.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia adiada 28 de julio de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Quince Civil el Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda referenciada. I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. El actor pretende que se declare civil y solidariamente responsables al médico Rodrigo Alberto Penagos López y a la Clínica Portoazul por los daños que sufrió en su integridad. También persigue que éstos lo indemnicen en $ 132’244.143,66 por concepto de lucro cesante, según la reforma de la demanda; así como por daño moral, daño a la salud y daño la vida de relación en 100 smlmv por cada concepto.
Soportó esos pedimentos diciendo que desde el 1º de agosto de 2008 trabajaba como técnico mecánico operando herramientas y maquinaria; y que, en 2010 comenzó a tener molestias en el brazo derecho, que es el dominante, principalmente en el codo. Por eso, inició tratamiento, a través de su EPS, en 2012 y en junio de ese mismo año fue remitido a la ARL, donde fue 08001315301520210006501 45031 diagnosticado con «lesión de manguito rotador, epicondilitis y síndrome del túnel carpiano».
Ante eso, le dieron recomendaciones para el trabajo, pero continuaron las molestias. Expuso que en el 2013 la ARL Suramericana le calificó pérdida de capacidad laboral (PCL) en 22,42%. Pero ante la continuidad del dolor, fue remitido ante el médico ortopedista Rodrigo Alberto Penagos López, el 8 de mayo de 2017. Tras una resonancia magnética, ese profesional determinó que era necesaria una «artroscopia de codo» para realizar «sinovectomia en codo y condroplastia en codo».
Dijo que tales procedimientos le fueron realizados el 15 de junio de 2017 en la Clínica Portoazul, luego de haber firmado el formato de consentimiento informado sin que «se le explicaran con detalle las consecuencias del procedimiento». Anotó que posterior a la realización del procedimiento «el médico tratante no ordenó la realización de ningún examen, como por ejemplo una Electromiografía, que le hubiese permitido conocer el estado de los nervios del miembro superior derecho».
Dijo que luego de eso, se agravaron sus síntomas, por lo cual, el médico le informó que podía tener una «lesión del nervio radial» el que, estima, obedeció a un error de diagnóstico. Por ello, dijo, debió ser intervenido nuevamente y se le calificó una PCL del 52,7%. Mediante reforma de demanda atribuyó la falla médica, ya no a un error de diagnóstico, sino a uno en la elección del tratamiento que se acusó de invasivo, así como al hecho de que no se le informó de manera suficiente sobre los riesgos de la cirugía practicada. 1.2.
El trámite y la defensa. La demanda se admitió por auto del 14 de abril de 2021 y se notificó en debida forma a los demandados. Estos se defendieron de la siguiente forma: 1.2.1. La Clínica Portoazul se opuso a las pretensiones y los hechos en cuanto le atribuyen responsabilidad y propuso las excepciones de mérito de R.Z.R.S. 2 08001315301520210006501 45031 «ausencia de responsabilidad…», «falta de legitimación en la causa por pasiva…», «inexistencia de incumplimiento de las obligaciones…», «ausencia de culpa o falla…», «inexistencia de responsabilidad médica…», «cumplimiento de las reglas de la lex artis ad hoc…», y responsabilidad legal de la ARL Sura.
Fundamentó sus defensas en que la demanda solo contenía apreciaciones subjetivas del demandante y que, en todo caso, no existía nexo de causalidad que la vinculara porque la atención recibida por el actor fue de la ARL a través del ortopedista Rodrigo Alberto Penagos López, no por parte del ente hospitalario. Adujo, además, que la clínica no intervino en el diagnóstico ni en el tratamiento, como tampoco tuvo vínculo alguno con los prestadores del servicio; pues solo existe un convenio para la utilización de la planta física. 1.2.2.
El ortopedista Rodrigo Alberto Penagos López también se opuso a las pretensiones y a los hechos y propuso las excepciones de «ausencia de culpa…», «ocurrencia de una complicación y/o riesgo inherente…», «inexistencia de nexo de causalidad…», «ausencia de daño indemnizable», «inexistencia de la obligación de indemnizar…» y «excesiva tasación de daños y perjuicios».
Mencionó que los diagnósticos se emitieron conforme a los resultados de los exámenes practicados y que los tratamientos ordenados atendieron a esas patologías. Así mismo, explicó que lo que se materializó fue un riesgo inherente de la cirugía realizada, el cual se le informó al paciente. 1.3. La sentencia. La profirió el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de julio de 2023.
A través de ella resolvió: 1. Declarar probadas las excepciones de mérito… 2. En consecuencia de lo anterior, se desestiman las pretensiones invocadas en la demanda por el señor Iván Enrique Escorcia Ceballos. El a-quo descartó cualquier tipo de responsabilidad en contra de la Clínica Portoazul, porque los actos médicos no se ejecutaron en su nombre ni R.Z.R.S. 3 08001315301520210006501 45031 en su representación. Señaló que no se probó el error de diagnóstico ni de tratamiento, además, se acreditó la experiencia y aptitud profesional del ortopedista.
Por último, indicó que, si bien la primera cirugía dejó consecuencias adversas en la salud del paciente por haberse afectado el nervio radial, no se demostró la impericia o negligencia del médico tratante. Tales efectos adversos, dijo, fueron la materialización de riesgos debidamente informados al paciente y se pueden deber a un cúmulo de razones. 1.4.
El recurso de apelación. Fue presentado en tiempo por la parte actora, en el que expuso los siguientes reparos: (i) El formato de consentimiento informado no es pertinente para demostrar la asesoría integral al demandante. Explicó que las decisiones de los pacientes reclaman del médico que ilustre muy bien sobre los riesgos del tratamiento o procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 10 de «la ley del médico».
Apuntó que al paciente no se le explicó que había otras alternativas menos invasivas. (ii) La cirugía realizada al paciente no era necesaria o indispensable. Señaló que el médico no hizo un debido seguimiento acompañado de ayudas diagnósticas para tratar «la enfermedad de EPICONDILITIS» que venía manejada con terapias por otro médico de la ARL Sura.
(iii) Indebida valoración probatoria. Apuntó que hubo desaciertos en lo que se extrae de las declaraciones de parte. (iv) Si hay responsabilidad a cargo de la Clínica Portoazul. En este punto expresó que la clínica está en mejores posibilidades de probar, por lo cual debió hacerlo. Sin embargo, solo allegó el contrato de adscripción que no la excluye como responsable del daño, sino todo lo contrario.
Arribado el recurso a esta corporación fue admitido por la senda de la ley 2213 de 2022. El extremo apelante, en su sustentación, se mantuvo en la misma R.Z.R.S. 4 08001315301520210006501 45031 línea del escrito de reparos concretos e insistió en que no se valoraron las declaraciones del actor y del extremo demandado. En sus réplicas, los demandados defendieron la sentencia opugnada bajo el argumento de que no obra ninguna prueba que permita atribuirles responsabilidad, sino que lo que se demostró fue su buen actuar. 1.5.
Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.
Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Se rememora que la competencia del ad-quem se restringe a despachar las inconformidades del apelante, traducidas en los reparos concretos y la sustentación, todo lo cual está recogido en el apartado 1.4. de los antecedentes.
A partir de ello, la disputa orbita primeramente en dos puntos concretos: (1) en el consentimiento informado y (2) en el carácter adecuado o inadecuado de la cirugía. Sobre el primer punto, dice la parte convocante que no hubo suficiente información para que se pudiera brindar el consentimiento de sometimiento a la cirugía, pues el formato rubricado no bastaba.
Para la parte demandada sí hubo suficiente información, la cual se suministró en tres consultas previas a la cirugía, lo cual está documentado. Sobre el segundo punto, afirma la parte demandante que el tratamiento recibido no era el adecuado para tratar su patología, porque era invasivo en tanto R.Z.R.S. 5 08001315301520210006501 45031 que venía siendo tratado mediante terapias.
Según la parte convocada la opción médica permitía ponerle fin a la dolencia del paciente. Ésta fue la tesis acogida por el operador judicial de primera sede. Dicho esto, a partir de tales inconformidades, la Sala debe determinar: (i) si el consentimiento dado por el paciente fue debidamente informado y (ii) si la cirugía practicada era la indicada para tratar la patología que tenía el demandante.
De responderse negativamente aquellos problemas, habrá de establecerse si los hechos y omisiones son atribuibles al médico demandado y a la Clínica Portoazul. 2.2. Sobre la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, emana por la conjugación de sus elementos, esto es: (i) el hecho; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; y (iv) el elemento subjetivo –culpa o dolo–.
De acuerdo con el tipo de responsabilidad que se predique varía la manera en la que se surte el debate probatorio pues en determinados casos el elemento subjetivo requiere de una especial actividad probatoria y en otros no. 2.2.1. La responsabilidad civil médica. De igual manera la responsabilidad civil médica puede ser contractual o extracontractual, según que el acto médico acusado se haya desarrollado en virtud de un contrato de prestación de servicios médicos o no. En tratándose de la responsabilidad civil médica de carácter contractual ésta supone, entonces, la existencia de un contrato válido y su primer elemento (hecho dañoso) es precisamente el incumplimiento total o parcial de él. Si la obligación pactada es de medio, se requiere acreditar la culpa del enjuiciado; si la obligación es de resultado, bastará que no se verifique el efecto requerido para imputar la responsabilidad.
Claro está, a efectos de predicar dicha imputación, el hecho dañoso (incumplimiento contractual) debe causar (nexo) un daño al reclamante. R.Z.R.S. 6 08001315301520210006501 45031 La H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que la existencia de los daños que de ordinario son corporales no implica un mayor esfuerzo demostrativo (Cfr. sentencia SC4425-2021).
El hecho dañoso hace alusión al incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas al momento de ejecutarse el acto médico, entendido éste en sentido amplio como el conjunto de acciones u omisiones que realiza el profesional de la salud en el desarrollo o el ejercicio de su profesión con base en sus conocimientos técnicos y con la finalidad de preservar la salud y la integridad del paciente.
(Carlos Ignacio Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, 2015, p. 56-57). En este punto es importante distinguir entre obligaciones de medio y de resultado. En el ámbito contractual, la regla general es que las obligaciones son de resultado, esto es, que persiguen un logro determinado y, por ende, si no se cumple la obligación, poco importa el elemento subjetivo, pues lo que se mira es la objetividad del incumplimiento.
Empero, en el caso de la actividad médica la regla se invierte siendo lo común que se pacte una obligación de medio consistente en ejecutar una actividad, en pro de la salud de las personas, con prescindencia de si ese fin se concreta. Es decir, los galenos se suelen obligar a desplegar una actividad médica diligente, más no al resultado final de la salud del cocontratante (el paciente).
Por esto, si se presente un daño habrá de analizarse si el mismo se desprende del acto médico y si obedeció a culpa o dolo en su ejecución, esto es, si la actividad médica desplegada no fue diligente –lo que se denomina infracción a la lex artis ad hoc. La anterior distinción resulta de toral importancia porque reduce la actividad probatoria a dos elementos, a saber, la culpa y el nexo de causalidad.
Para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el elemento de la culpabilidad se aborda comparando la conducta que habría desplegado un médico de la misma especialidad, de cara a las circunstancias particulares que rodean cada evento concreto. Así lo señaló la Alta Corporación: R.Z.R.S. 7 08001315301520210006501 45031 Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. (Sentencia SC4425-2021). De otra parte, en cuanto al nexo, éste no se limita a la causalidad fáctica o de hecho, sino que trasciende a la causalidad jurídica que es la que permite determinar el alcance de la responsabilidad que se pretende imputar: La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.
Esta es la metodología mayoritariamente postulada en la doctrina y la academia, y acogida en propuestas de invaluable mérito teórico, como los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil» (PETL, por sus siglas en inglés), en los que se señala, entre otros lineamientos, que (i) «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido» (art. 3:101), y que (ii) «si una actividad es causa en el sentido de la Sección [anterior], la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida», depende de diversos factores, tales como la previsibilidad del daño «para una persona razonable en el momento de producirse la actividad»; la «naturaleza y valor del interés protegido»; el «fundamento de la responsabilidad»; el «alcance de los riesgos ordinarios de la vida»; y el «fin de protección de la norma que ha sido violada» (art. 3:201).
(Sentencia SC4425-2021). R.Z.R.S. 8 08001315301520210006501 45031 Por consiguiente, la prosperidad de la pretensión indemnizatoria en la responsabilidad civil médica reclama la comprobación de que el desenlace funesto es consecuencia causal de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. 2.2.2.
Carga de la prueba de la responsabilidad médica. Ahora bien, ¿cómo acreditar que el daño que se pretende indemnizar es consecuencia del acto médico culposo imputado al galeno demandado? En el derecho colombiano, salvo supuestos concretos, existe libertad probatoria. Es decir, un hecho puede acreditarse con cualquier medio suasorio. Sin embargo, en tratándose de la responsabilidad civil médica es necesario determinar el estándar de diligencia, aspecto técnico que no puede dejarse al criterio personal del juzgador ni a la mera declaración de parte del demandante.
Es por ello que la jurisprudencia citada ha admitido la verificación del elemento de la culpabilidad con base en testimonios técnicos o experticias médicas, siempre y cuando «vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional». Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones subjetivas, carentes de bases fundadas.
(Sentencia SC4425-2021). El onus probandi o carga de la prueba de la responsabilidad civil médica en casos de obligaciones de medio radica en el actor, pues se aplica la regla general prevista en el inciso primero del artículo 167 del CGP.: «si el deudor cumple cuando actúa con diligencia y oportunidad, es al acreedor, en línea de principio, a quien le compete enrostrar y acreditar la responsabilidad de aquél, probando que se quebrantaron las reglas que gobiernan la diligencia y el cuidado debidos, esto es..en una concepción subjetivista– su culpa, la que en consecuencia no se presume» (Jaramillo, ob.cit., p. 114-115).
Es decir, el presente no es un escenario de culpa presunta que genere una inversión de la carga de la prueba al punto que le corresponda al galeno acreditar su diligencia. R.Z.R.S. 9 08001315301520210006501 45031 Lo anterior, claro está, sin perjuicio del desplazamiento de la carga de aportación de la prueba en los supuestos del segundo inciso del artículo citado. 2.2.3.
El consentimiento informado. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Ética Médica (Ley 23 de 1981), el profesional de la salud debe pedir el «consentimiento [del paciente] para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente».
A su vez, el artículo 12 del Decreto 3380 de 1981 dispone que el «médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla». El consentimiento informado ha sido tratado como un derecho fundamental que se finca en los principios de autonomía y libertad individual ya que –por lo general– se requiere de la autorización consciente del propio afectado para que se materialice una intervención en su cuerpo o salud.
Esto se traduce en que el médico tiene el deber de informar al paciente los riesgos del tratamiento propuesto. Sobre el particular, en la sentencia SC7110-2017, la Corte Suprema de Justicia sentó que …el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.
(…) En suma, la ley le otorga al paciente el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida, esto es, saber a ciencia cierta cuál es el diagnóstico de su patología, como también a consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno. En ese orden de ideas, la información dada debe ser: i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje R.Z.R.S. 10 08001315301520210006501 45031 comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible.
Para la Sala de Casación Civil, según lo decantado en la sentencia SC4786-2020, el derecho al consentimiento informado no requiere de un conocimiento exhaustivo: No se exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento.
Bien se ha dicho que «[e]ste deber se extiende a los riesgos previsibles, pero no a los resultados anómalos, que lindan con el caso fortuito, y que no cobran relevancia según el id plerumque accidit, porque no puede desconocerse que el operador de salud debe balancear la exigencia de información con la necesidad de evitar que el paciente, por alguna eventualidad muy remota, inclusive, evite someterse a una intervención, por más banal que ésta fuera».
Así lo ha reconocido la Corporación: «no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran» (SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). En definitiva, «la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente.
Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados» (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 200600234-01). (Subrayado fuera del texto original). En ese mismo proveído la Corte, siguiendo a Barros Bourie, precisó que, «la demostración del consentimiento y su contenido está en manos de los profesionales en salud, quienes tienen el deber de obtenerlo y documentarlo;
“lo anterior es especialmente importante si se atiende a que usualmente la información será proporcionada verbalmente, porque en la relación con el paciente una información personal resulta preferible a un protocolo burocrático”». 2.3. Análisis del caso concreto. De entrada, se advierte que no es materia de debate que el demandante venía con sus padecimientos en el brazo derecho desde el año 2010 y que la atención médica por parte del ortopedista R.Z.R.S. 11 08001315301520210006501 45031 Rodrigo Penagos López comenzó en mayo de 2017.
Tampoco hay discusión sobre la existencia del daño, en la medida que se acreditó que el actor sufrió una lesión del nervio radial en el brazo derecho, por la cual, se le calificó pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Dicho esto, se procede a zanjar la disputa. 2.3.1. Sobre el tratamiento brindado. Tal como se señaló en el marco jurídico, por regla general el sistema de responsabilidad civil médica es de culpa probada.
Eso significa que a quien alega la responsabilidad del personal médico u hospitalario le corresponde probar todos los elementos estructurantes, incluida la culpa o la violación de los protocolos de la lex artis ad hoc. En el caso objeto de estudio la parte actora no arrimó al expediente ni una sola prueba que dé cuenta sobre el carácter inadecuado de la cirugía practicada por el ortopedista demandado.
En efecto, en la ficha de hospitalización en la Clínica Portoazul se relata la atención del paciente desde su ingreso a cirugía el 16 de junio de 2017 hasta su egreso y consultas posquirúrgicas.1 En ese documento no se observan anotaciones que pongan de presente fallas en el servicio. Tampoco hay prueba de que la historia clínica estuviere mal llevada de tal forma que se pueda colegir un incumplimiento de los demandados de las obligaciones a su cargo.
Por el contrario, allí se observa que el paciente venía con «epicondilita» de 5 años de evolución y que había recibido múltiples tratamientos con pocos resultados. Por ello se ordenó estudio de resonancia magnética y la práctica de una «electromiografía». Con esa impresión diagnóstica, el médico demandado ordenó una artroscopia de codo para llevar a cabo sinovectomía en codo y condroplastia en codo.
De otro lado, en el cuaderno principal obra el informe pericial rendido por el ortopedista y traumatólogo René de Jesús De los Reyes Reyes, quien indicó que la cirugía antes mencionada estaba indicada para tratar la 1 Cuaderno C01Principal. Escrito de reforma de demanda. Págs. 92 a 106 R.Z.R.S. 12 08001315301520210006501 45031 epicondilitis lateral crónica que le fue diagnosticada al actor.
En la respuesta a la tercera pregunta del cuestionario propuesto señaló el perito: 3. ¿Estaba indicada la realización de ARTROSCOPIA DE CODO para llevar a cabo SINOVECTOMIA EN CODO y CONDROPLASTIA EN CODO, las cuales fueron practicadas al paciente Ivan Escorcia Ceballos el 15 de junio de 2017 en la Clínica Porto Azul por el Dr. Rodrigo Penagos? Respuesta: Si estaba indicada la realización de ARTROSCOPIA DE CODO para llevar a cabo SINOVECTOMIA EN CODO y CONDROPLASTIA EN CODO.
El manejo quirúrgico está indicado cuando los pacientes no mejoran después de un año de haberse realizado tratamiento conservador. Existen opciones mediante técnicas quirúrgicas abiertas o por cirugía artroscópica. Dado el avance de la cirugía artroscópica, se han desarrollado nuevas técnicas mínimamente invasivas para el tratamiento de esta patología, que también permiten tratar patologías intrarticulares coexistentes, como pueden ser las plicas sinoviales, lesiones condrales o la microinestabilidad, que se encuentran asociadas en un gran número de casos.
Se sigue de lo anterior que el procedimiento médico practicado al actor se ordena cuando el paciente no ha mostrado suficiente mejoría luego de un año en tratamiento conservador. Es de anotar en este punto que el demandante, según lo expresado en la demanda, su reforma y el escrito de apelación, venía sometido a terapias sin mejoría suficiente desde 2010.
Ahora bien, al preguntársele al perito si el procedimiento médico se ejecutó de forma adecuada contestó: «El procedimiento efectuado por el Dr. Penagos el 15 de junio de 2017 consistente en artroscopia de codo derecho para llevar a cabo sinovectomía y condroplastia, se ejecutó en forma adecuada y de acuerdo a los protocolos médicos.» (pregunta 6), además que se «realizó un adecuado seguimiento post operatorio» (pregunta 9).
Similar conclusión predicó respecto de la segunda cirugía del 4 de noviembre de 2017 (pregunta 11). También dijo que «No está indicado ordenar la realización de una electromiografía posterior o inmediatamente después de un procedimiento de artroscopia de codo para llevar a cabo sinovectomía y condroplastia, ya que se debe esperar la cicatrización de la zona operada» (pregunta 8).
Sobre las complicaciones de esa clase de procedimientos dijo el experto (pregunta 14): 14. ¿Tomando como base lo que enseña la literatura médica, diga si la lesión del nervio radial, esta descrita como un riesgo o complicación inherente al R.Z.R.S. 13 08001315301520210006501 45031 procedimiento quirúrgico de ARTROSCOPIA DE CODO para llevar a cabo SINOVECTOMIA EN CODO y CONDROPLASTIA EN CODO? Respuesta: Las complicaciones de la artroscopia de codo son similares a las que se presentan en cualquier intervención artroscópica y consisten en infección, problemas asociados con el uso de un manguito de isquemia, rotura de instrumentos, lesión de nervios, lesión de las superficies articulares y complicaciones neurovasculares.
Según algunos autores el nervio radial por ser nervio, puede ser lesionado como complicación inherente a la cirugía, lo cual no implica que haya existido mala práctica médica por el cirujano interventor. Concluyó el perito que «la conducta profesional del Dr. Rodrigo Penagos siempre [fue] correcta y ajustada a los más altos estándares de la ciencia médica.» A pesar de lo anterior, según el apelante, el ortopedista demandado Rodrigo Alberto Penagos López, confesó en el interrogatorio rendido que solo tuvo en cuenta la resonancia magnética para determinar el tratamiento y evadió la pregunta sobre las medidas preventivas que adoptó durante la cirugía. Tales cosas no son así. El médico expresó que desde 2012 el paciente tenía epicondilitis diagnosticada por la ARL Sura.
El 8 de mayo de 2017, cuando llegó a su consultorio, se le hizo resonancia magnética en ambos codos y se encontró la epicondilitis crónica de la que siempre se había quejado; por ello, como indica la lex artis, dijo, le propuso el tratamiento que se llevó a cabo. (Audiencia inicial, min.1:13:00). Al preguntársele si solo tomó en cuenta la resonancia magnética para ordenar el tratamiento dijo el médico que desde el principio se le hizo una serie de radiografías, tuvo en cuenta el historial médico y la resonancia magnética que llamó «la prueba de oro» para dicha clase de patologías.
Luego expresó que utilizó esta última impresión diagnóstica y su conocimiento sobre la enfermedad (Audiencia inicial, min. 1:29:50). Expuso que no era necesario otro estudio para determinar el tratamiento (Audiencia inicial, min. 1:34:00). Luego se le interrogó sobre las medidas preventivas, ante lo cual explicó que en la técnica quirúrgica hay «tres puertas de entrada», unas más seguras que otras y que él utilizó el portal «anteromedial proximal» y el R.Z.R.S. 14 08001315301520210006501 45031 «lateral proximal», que son los menos riesgosos o más seguros por la distancia que tienen respecto del nervio radial; por lo cual, sí tomó las medidas correspondientes.
También dijo que utilizó la técnica más segura (Audiencia inicial, min. 1:35:00). Nótese como no es cierto que el médico haya aceptado, a manera de confesión, que solo tomó en cuenta el resultado de la resonancia magnética. Es verdad que la consideró, pero lo hizo en conjunto con toda la historia clínica y señaló que no hacía falta otro estudio adicional.
Tampoco es cierto que haya esquivado la pregunta sobre la adopción de medidas preventivas, pues explicó que esta consiste en practicar la artroscopia por los portales menos riesgosos y que fueron estos los que utilizó. El que el resultado final fuera un riesgo inherente al procedimiento no implica una aceptación de culpa o que el galeno demandado haya procedido de manera culposa.
De otra parte, la exposición del actor en su interrogatorio no es la mejor evidencia para acreditar el elemento de la culpabilidad del demandado; por demás, su dicho se enfocó en enfatizar su estado anterior a la cirugía y su estado actual, lo que tendría relevancia para una condena por perjuicios morales si ella procediera. Similar conclusión se desprende de los testimonios obtenidos pues ninguno apoya la tesis de la responsabilidad endilgada al médico acusado.
Así las cosas, las pruebas dan cuenta de que la cirugía ordenada y realizada por el ortopedista Rodrigo Alberto Penagos López era la indicada para el mejoramiento de la salud del paciente, además que tal procedimiento siguió la lex artis ad hoc. Por el contrario, no existe material probatorio que respalde la tesis de la parte actora, según la cual, no era la apropiada o que existió alguna conducta negligente por parte del galeno. 2.3.2.
Se cumplió con el deber de información para el otorgamiento del consentimiento. En la página diez de la contestación del médico demandado obra el formato de consentimiento informado suscrito por el actor, en el cual R.Z.R.S. 15 08001315301520210006501 45031 aparecen relacionados los riesgos de la cirugía. También figura en las evoluciones médicas, la constancia de haberse brindado la información necesaria en tres oportunidades (Escrito de contestación, p. 106 a 109).
Aunado, en su declaración de parte, el convocante confesó haber recibido toda la información necesaria de parte del ortopedista Penagos López, así como haber brindado su consentimiento debido a que confió en tales datos. Indicó que el médico le explicó los beneficios y los riesgos de la cirugía, así como que en ninguno de sus pacientes se había materializado uno de esos peligros.
Inmediatamente indicó: «accedí a operarme, consciente de lo que él me había dicho y confiando en su palabra de que era un riesgo que a él nunca le había sucedido» (Audiencia inicial, mín. 21:50). Este elemento fue tenido en cuenta por el operador judicial de primera instancia en el fallo criticado. De ahí que no es cierto lo afirmado por la parte apelante cuando señala que la decisión recurrida se basó en el solo formato de consentimiento informado y no demuestra una verdadera explicación sobre los riesgos.
Es evidente que no solo se diligenció y rubricó un preformato, sino que el médico tratante, según las probanzas y la confesión del demandante, sí brindó toda la información necesaria en las consultas médicas previas. En ese contexto, la voluntad dada por el paciente estuvo debidamente ilustrada. 2.3.3. Es innecesario estudiar si el hecho acusado como detonante de responsabilidad es extensible a la Clínica Portoazul.
Carece totalmente de objeto que la Sala entre a analizar el reparo por medio del cual se indicó que la Clínica Portoazul es responsable con base en el contrato de adscripción. Ello pues, en otras palabras, lo argumentado es que con base en esa convención existente entre el ente hospitalario y el demandado Penagos López, a aquel le es atribuible la falla en la que hubiera incurrido este.
Sin embargo, quedó claro que tales falencias en la atención médica no fueron demostradas. R.Z.R.S. 16 08001315301520210006501 2.4. CONCLUSIÓN. La parte actora señaló que 45031 existieron deficiencias probatorias en la sentencia apelada, toda vez que los elementos suasorios sí demostrarían que la cirugía no era la más indicada para la patología del paciente, así como que no se le brindó la información necesaria para que diera su consentimiento y se sometiera a la intervención quirúrgica.
Tales reparos fracasan, toda vez que esas afirmaciones carecen de respaldo en el material probatorio. Por el contrario, existe evidencia sobre la pertinencia del tratamiento prescrito para la patología del actor, dada la ausencia de recuperación tras años de terapias. Así mismo, en el expediente obra el formato de consentimiento informado y la confesión del actor sobre el recibimiento de toda la información necesaria por parte de su médico tratante, lo cual le permitió someterse de manera voluntaria a la cirugía con plena información y confianza.
Finalmente, el incumplimiento de la lex artis ad hoc quedó huérfano de prueba. 2.5. Con base en todas las consideraciones anotadas, se confirmará el veredicto cuestionado y se condenará en costas a la parte recurrente. Para efectos de ésta se tasarán las agencias en derecho conforme de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. Condenar al apelante en las costas. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente. R.Z.R.S. 17 08001315301520210006501 TERCERO. 45031 Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 R.Z.R.S. 18 Código de verificación: 81a648bdce1db6ab4207854af23966a51abe19e15cd1ea19794162703ef36c79 Documento generado en 19/09/2024 10:46:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica