Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006AutoAvocaTutelaNiegaMedidaprovisional

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Pedro Oriol Avella Franco

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000202600169 00 (T-798) Accionante: Jenny Alexandra Ramos Camacho Accionado: Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Otros.

Asunto: Acción de tutela de primera instancia Decisión: Avoca Conocimiento y niega medida provisional Fecha: Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Como quiera que del reparto se recibió la demanda de tutela promovida por la señora Jenny Alexandra Ramos Camacho, en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la señora Mónica Lillyana Carranza Toro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo que respecta a la medida provisional solicitada por la demandante en el sentido que se ordene suspender los efectos de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, “…ordenando a la Oficina de Reparto y a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ congelar la asignación y abstenerse de adelantar cualquier diligencia de avalúo, secuestro o remate sobre el inmueble objeto de la ejecución…”.

Lo anterior, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto de la vivienda de la accionante, pertinente resulta destacar que en relación con las cautelas que pueden ser ordenadas por el Juez Constitucional, en el decurso de una acción de tutela, para proteger un determinado derecho fundamental, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 estableció: “…Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado…”. (Sic). Lo previsto en la norma citada permite afirmar que la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de la reseñada acción persigue fundamentalmente dos propósitos: por un lado, la protección efectiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama y, de otra parte, la necesidad de evitar que el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante resulte ilusorio.

Tales finalidades explican además, que el legislador haya facultado al Juez de Tutela, para que pueda decretar medidas cautelares de protección como: i) suspender la aplicación de un acto concreto que amenace o vulnere derechos fundamentales, ii) impartir órdenes procedentes y pertinentes para cumplir los objetivos antes señalados, y iii) dictar medidas de conservación o seguridad encaminadas a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo 1.

Ahora bien, se reitera que la accionante requiere que se decrete la medida provisional entorno a suspender la orden de ejecución dictada el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, así 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);

Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 2 como disponer a la Oficina de reparto de los mencionados Despachos Judiciales que se abstengan de realizar cualquier avalúo, secuestro o remate del inmueble objeto de ejecución. Aplicando tales criterios al caso concreto, se observa que, en manera alguna de las premisas fácticas reseñadas en el libelo promotor, emerge que esté en curso una vulneración de tal magnitud que obligue al Juez Constitucional a adoptar medidas anteriores al fallo de tutela, máxime que se trata de una situación que presuntamente se ha presentado al interior de un trámite procesal, sin que produzca un daño gravoso que haga que la sentencia resulte ineficaz en caso de ser amparable el derecho, y que, en ese orden resulte excesivo el término de 10 días del que dispone la Colegiatura para decidir el fondo del asunto.

En ese sentido, no se observa acreditada la necesidad inmediata de imposición de medida provisional ante una situación de peligro inminente, pues bien puede esperar la actora las resultas de este procedimiento constitucional para solventar la alegada situación de vulneración a derechos que pone de presente. Así las cosas, se impone la negativa a la solicitud de amparo provisional formulada por la accionante.

En este orden, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 Superior, junto al 10 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021 SE DISPONE: 1. AVOCAR el conocimiento de la presente actuación. 2. NEGAR la medida provisional de protección solicitada por la accionante en el escrito de tutela.

3. CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la señora Mónica Lillyana Carranza Toro, para que, si lo tienen a bien, ejerzan el derecho de 3 contradicción y defensa, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes. 4.

VINCULAR a las partes o terceros con interés en el trámite adelantado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de radicado número 11001400304120230045300, para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.

A efectos de lo anterior, se deberá surtir el trámite de notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala y a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional. 5. REQUERIR a la accionante y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de la distancia se sirva suministrar la dirección de notificación de la señora Mónica Lillyana Carranza Toro, a la que alude la accionante en el escrito de tutela. 6.

INFORMAR lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la accionante, las autoridades demandadas y a las vinculadas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado 4