Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2016-00039-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Arrecifes S.A.S. DEMANDADO Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. y Otros RADICADO 11001310303520160003902 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 101 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO En atención a lo ordenado por la Sala Dual en auto de 5 de julio pasado1, procede esta magistratura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada Aviatur S.A.S., contra el auto proferido en audiencia de 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó algunas pruebas solicitadas por dicho extremo. 2.

ANTECEDENTES 2.1 En el pronunciamiento objeto de censura, la iudex denegó la inspección judicial deprecada por la censora, así como la exhibición de documentos en diligencia ocular, al considerar improcedentes tales 1 Archivo “17AutoResuelveSuplica.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. elementos de convicción por cuanto dentro del dossier obran otros medios cognitivos que suplen la finalidad de las probanzas rogadas.

En adición, expresó que no existía una correlación de los libros contables de la convocada en la acción de mutua petitoria de cara a los actos de competencia desleal, máxime, cuando no se detalló un documento en particular que permitiera demostrar la conducencia e utilidad de la probanza2. 2.2 Contra la comentada determinación, el vocero judicial de AVIATUR S.A.S., incoó recurso horizontal y subsidiariamente el de alzada, señalando que su petición probatoria de inspección judicial con exhibición de documentos, cumple con los lineamientos normativos pertinentes.

Además, adujo que en caso de no reponerse la decisión, solicitaba al a quo que los temas que hacen parte de dicha vista ocular se pudieran acreditar mediante dictámenes periciales, bien sea por parte de los peritos designados en ese asunto previamente o de algún otro3. 2.4 Luego de mantener la decisión, el a quo concedió la alzada ante esta Corporación4. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. Como se colige de la impugnación, la controversia se centra en establecer, si procede decretar las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial que fueron negadas por la juez de primera instancia Minuto 50:02 del archivo “076VideoContAudienciaArt372CGP2.mp4” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”.

Minuto 1:28:07 del archivo “076VideoContAudienciaArt372CGP2.mp4” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 4 Minuto 00:30 del archivo “076VideoContAudienciaArt372CGP3.mp4” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 2 3 035 2016 00039 02 en el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 o, por el contrario, debe mantenerse la decisión adoptada. 3.2 Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En efecto, la importancia del material probatorio, reside en que este es un elemento crucial de la sentencia que se dictará en el proceso, debido a que en el fallo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ibidem). En adición, todo elemento cognitivo debe ser pertinente y conducente, por cuanto son principios rectores de la prueba judicial que constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, comoquiera que garantizan y orientan la controversia en acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir su decisión. Bajo ese norte, el artículo 168 del C.G.P., faculta al juez a rechazar mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”.

Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar.

(…) La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, 035 2016 00039 02 como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus.

La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el cado. Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.

Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…”5. En relación con la inspección judicial, a voces del artículo 236 del C.G.P., puede ser rogada o de oficio; además, su objeto es que el juez pueda examinar y reconocer los hechos materia de controversia y, se practica sobre personas, lugares, cosas o documentos.

Asimismo, este medio de convicción es residual, salvo disposición en contrario, en el entendido que sólo se ordenará cuando sea imposible verificar las circunstancias a través de “videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. Sobre la temática, la doctrina nacional ha enseñado que el comentado elemento suasorio tiene dos características de singular importancia, esto es, “discrecionalidad” y “subsidiariedad”, definiéndolas como: “En cuanto a la primera, el legislador, salvo en los casos que impuso o prohibió la inspección, le dejó al juez la decisión de hacerla o no. Por tanto, las partes no tienen el derecho a este medio probatorio, por más que lo hubieren solicitado recta tempestivamente, porque la inspección, por regla general, es prueba facultativa o discrecional.

A diferencia de la mayoría de las pruebas –que los jueces deben decretar si cumplen con los requisitos Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo II Pruebas Judiciales. Sexta Edición Editorial ABC – Bogotá. 1979. Págs. 110, 111 y 113. 5 035 2016 00039 02 legales, son pertinentes, conducentes, útiles y licitas-, en el caso de la inspección judicial el juez puede negarla a practicarla si la considera “innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” (C.G.P., art. 236, inc. 2°).

(…) Respecto a la segunda característica, la subsidiariedad, viene a complementar la anterior porque a la discrecionalidad del juez se aúna que, en todo caso, no puede ordenarse una inspección si la verificación del hecho puede hacerse por otros medios de prueba, como un documento (fotografías, videograbaciones, etc) o una peritación (C.G.P., art. 236).

Nótese que la discrecionalidad presupone que el otro medio probatorio ya existe en el proceso; por eso resulta innecesaria la inspección judicial, en la medida en que resulta redundante. Por el contrario, la subsidiariedad tiene como punto de partida que no existe otra prueba, pero el hecho ha podido demostrarse por otro medio…”6. 3.3 En el presente caso, la sociedad Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S., en su calidad de demandada, solicitó como medios de persuasión: “6.- Inspección judicial. 6.1 (…) solicito se decrete una inspección judicial en el Parque Tayrona, concretamente a la infraestructura concesionada a la Unión Temporal integrada por los demandados, para efectos de verificar el estado de los bienes, los límites de los mismos, verificar los lugares de acceso al Parque Tayrona controlados por el Concesionario y el buen manejo de los recursos naturales del Parque. 6.2 Solicito se decrete una inspección judicial en los predios denominados ARRECIFES, PLAYA LUNA y el DIAMANTE de supuesta propiedad de la parte actora, ubicados en el Parque Tayrona, con el fin de verificar su ubicación, limites, acceso, construcciones existentes y el uso de cada uno de ellos.

Adicionalmente para que se verifique que dichos predios se encuentran debidamente cercados y los mismos no se ven afectados por ninguna de las actividades que adelantó el concesionario, como se ha venido afirmando en la presente contestación. Por último, esta inspección la solicito para comprobar la destinación que le ha dado la parte actora a estos predios ubicados dentro del área protegida del Parque Tayrona 7.- Inspección judicial con exhibición de documentos Solicito se decrete una inspección judicial con exhibición de documentos en el domicilio de la Sociedad ARRECIFES S.A.S, localizada en la calle 26A No 355 Oficina 503 Prado Plaza en la ciudad de Santa Marta, sobre sus libros de actas de asamblea, juntas de socios, o junta directiva, libros y asientos de contabilidad, registro de socios o accionistas, informes de gerencia y revisoría fiscal, correspondencia enviada y recibida que se relacionen con el objeto de este litigio, con el fin de establecer si de los mismos se desprende la ocurrencia de los daños invocados en esta demanda.

(…). Con esta prueba pretendo demostrar que la sociedad demandante ni tiene concesión alguna sobre el parque Tayrona, ni ha sufrido perjuicios de ninguna clase derivados de actuaciones realizadas por los demandados o Álvarez Gómez Marco Antonio. “Ensayo sobre el Código General del Proceso”. Volumen III –Medios Probatorios. Editorial Temis S.A. -2017.

Págs. 353 y 354. 6 035 2016 00039 02 por cualquier persona, que ha ejecutado actos no autorizados legalmente, como también los demás hechos que resulten de interés para el debate”7. Asimismo, en su rol de demandante en mutua petición, imploró el decreto de: “5.- Inspección Judicial con Exhibición de Documentos Solicito se decrete una inspección judicial con exhibición de documentos en el domicilio de la Sociedad ARRECIFES S.A.S, localizada en la calle 26A No 3-55 Oficina 503 Prado Plaza en la ciudad de Santa Marta, sobre sus libros de actas de asamblea, juntas de socios, o junta directiva, libros y asientos de contabilidad, registro de socios o accionistas, informes de gerencia y revisoría fiscal, correspondencia enviada y recibida que se relacionen con el objeto de este litigio, con el fin de establecer si de los mismos se desprende la ocurrencia de los daños invocados en esta demanda.

(…) Con esta prueba pretendo demostrar los ingresos y cualquier actividad relacionada con la prestación de servicios turísticos y de restaurante en los predios que denominados “ARRECIFES”, “PLAYA LUNA” Y “EL DIAMANTE””8. De la transcripción de los referidos pedimentos, se extrae que la censora argumentó que la finalidad de la inspección judicial era visitar el Parque Tayrona (infraestructura concesionada a la Unión Temporal) y los predios denominados “arrecifes”, “playa luna” y “el diamante”, para verificar en el primero “el estado los límites… lugares de acceso… y el buen manejo de los recursos naturales del parque”, y respecto de los otros, cotejar “su ubicación, limites, acceso, construcciones… uso… se encuentran debidamente cercados… destinación”. 3.4 Conforme al anterior escenario, contrario a lo alegado por la querellada, acertó la a quo en negar la inspección judicial por resultar innecesaria e inútil.

Ello es así, porque, en puridad, existen otros medios de prueba que permitan establecer los hechos que pretende demostrar Aviatur S.A.S. En efecto, dentro del paginario se constatan los siguientes: 7 8 Folio 156 del archivo “038ContestacionReformaDemandaAviatur.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Folio 54 del archivo “012ReformaDemandaReconvencion.pdf” de la carpeta “C05DemandaReconvencion”. 035 2016 00039 02 - Instrumentos protocolarios de los bienes “arrecifes”, “playa luna” y “el diamante”, probanza que permite tener por demostrado sus límites, áreas, cabidas y demás características que los identifican plenamente9. - Copia de la visita técnica de 20 de noviembre de 2018, que realizó la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia al referido lugar, con miras a verificar “las condiciones ambientales y sanitarias de la caballeriza” que edificó la Unión Temporal Concesión Tayrona en atención al Contrato de Concesión No. 00210.

Legajo donde se identificó el Parque Tayrona, describiendo sus accesos, extensión, plan de manejo de las áreas protegidas. - Concepto técnico 065 emitido por el Sistema de Parques Nacionales Naturales, en donde se cotejó el uso de agua potable “arrecifes” y residual11. Además, se incorporaron los planes de manejo ambiental12, de aguas13, higiene y manipulación de alimentos y bebidas14 y mantenimiento preventivo15 de la Concesión Tayrona. - Videos en el que se mostró “la infraestructura concesionada por la Unidad de Parques Nacionales de Colombia a la Unión Temporal Tayrona por medio del contrato de concesión No. 002 de 2005”, y se explica la extensión, servicios, instalaciones de la tan memorada heredad16 y, otro, donde se menciona las rutas de acceso17. - Informe “Estado del ecoturismo Parque Nacional Tayrona”, elaborado por Hitesh Mehta, en el que se exterioriza que se realizó visita al predio y como resultado de ello, se determinaron las playas que lo integran (“Piscina”, “Boca del Saco 1”, “Boca del Saco 2”, “Cañaveral”), así como sus senderos (“Eco-Habs a Cabañas Yuluka”, “Cabañas Yuluka a Folios 502 a 552 del archivo “001Folio1a500.pdf”.

Folio 758 a 765 del archivo “003Folio501a1000.pdf”. 11 Folio 767 a 776 del archivo “003Folio501a1000.pdf”. 12 Archivo “Plan de manejo ambiental2018.pdf” de la carpeta “004FolioCD796”. 13 Archivo “Plan de manejo de agua2018.pdf”, ibidem. 14 Archivo “Programa de Higiene y Manipulacion Alimentos 2018.pdf”, ibidem. 15 Archivo “Programa Mantenimiento Preventivo y Correctivo 2018.pdf”, ibidem. 16 Archivo “Parque tayrona Final y Audio 2.5.mp4” de la carpeta “007FolioCD1417”. 17 Archivo “VIDEO-PARQUE PRIMER EDIT.mp4” de la carpeta “012FolioCD2457”. 9 10 035 2016 00039 02 Arrecifes”, “Arrecifes a Playa El Cabo” y “Cabo a la Entrada a Pueblito”), e infraestructura de los campamentos18. - Peritaje “ambiental para la valoración económica del daño ambiental ocasionado en los predios propiedad de Arrecifes S.A.S. en el Parque Nacional Tayrona”19, de fecha marzo de 2019, cuyo objetivo es determinar “el valor económico del daño ambiental a partir de la cuantificación del daño emergente y el ingreso no percibido”. - También se aportó el trabajo técnico elaborado por la bióloga Jimena Lucio Giraldo, el cual tiene como propósito el “diagnóstico ambiental playa Luna, Arrecifes y el Diamante” 20, y por ende, se analiza el ecosistema de esas zonas, sus fuentes hídricas y componente biótico. - Por último, se constata que en el auto de pruebas la a quo ordenó a la censora presentar “dictámenes periciales financieros y ambiental”21. 3.5 La precitada relación probatoria pone al descubierto la ausencia de necesidad de la inspección judicial, por cuanto esta probanza estuvo direccionada a verificar la infraestructura, ubicación, límites, acceso y construcciones existentes, el uso de ellas, así como la destinación de las heredades en controversia, aspectos que claramente están demostrados con los diferentes elementos de convicción que oportuna y legalmente fueron allegados a la actuación y consecuente, la decisión atacada no resulta ser caprichosa o arbitraria, por el contrario tiene asidero jurídico en el artículo 236 del C.G.P. Y es que, es deber del juzgador verificar la utilidad de los medios de persuasión solicitados, lo que significa que se debe determinar si la prueba es necesaria o, por lo menos “ayuda a obtener la convicción del juez respeto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente Folios 556 a 670 del archivo “008Folio1601a2100.pdf”.

Folios 73 a 93 del archivo “009Folio2101a2639.pdf”. 20 Folio 95 a 272 del archivo “009Folio2101a2639.pdf”. 21 Minuto 58:30 del archivo “076VideoContAudienciaArt372CGP2.mp4”. 18 19 035 2016 00039 02 inútil”22, exigencia que no se configuran en el sub júdice, por virtud del extenso caudal arrimado por los extremos en contienda, el cual resulta ser más que suficiente para lograr el propósito de la precursora de la alzada. 3.6 Como argumento adicional, en relación a su conducencia, el precepto 237 ídem, ordena que quien pida la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que se pretender probar, presupuesto que tampoco se satisface en este caso, si se repara en que la parte interesada puntualizó que su objetivo, entre otros, era “verificar…infraestructura… los límites… lugares de acceso al Parque… ubicación… cercados…”, es decir, realizó una manifestación genérica sin indicar concretamente la finalidad de la visita, sin que se pueda presumir que la misma sea atacar un hecho específico del pliego introductor o, dar credibilidad a su réplica o, acreditar algún medio exceptivo enarbolado.

Para abundar en razones para refrendar en este aspecto la decisión de primer grado, memórese que el citado artículo 168 ejúsdem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, por lo que, si no se tiene conocimiento del objeto específico de los elementos de persuasión, no hay manera de saber si el hecho que se pretende demostrar tiene relación directa con la controversia y, sobre todo, que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida, como ocurre con la probanza de inspección judicial impetrada por la demandada primigenia y demandante en reconvención. 3.7 De otro lado, en el marco de esta actuación también se recriminó la denegación de la inspección ocular con exhibición de documentos, para lo cual comporta precisar que el precepto 239 idem, consagra “cuando la inspección deba versar sobra cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicará también las disposiciones sobre exhibición”.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición. Tomo Primero. Bogotá. Temis. 2006.g Pág. 331. 22 035 2016 00039 02 Bajo tal directriz, el canon 265 del mismo estatuto sobre la procedencia de la exhibición de documentos, prevé que: “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.

A su vez, el precepto 266, en su inciso primero, establece: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerla”.

De consiguiente, tiene sentado la ley y la doctrina que, además, de expresar los fundamentos fácticos que se pretenden acreditar, es necesario “saber cuáles hechos se van a tener como demostrados, en el evento en que la oposición a la exhibición no se encuentre justificada, o sencillamente cuando la parte no lo exhiba” 23, lo cual se concreta en las repercusiones probatorias que dimanan de esa ausencia de revelación de documentos o cosas, según se trate. 3.8 En el caso que ocupa la atención de esta magistratura, se constata que si bien la parte interesada expresó que los legajos requeridos estaban en poder del extremo actor y que pretendía demostrar la falta de concesión del Parque Tayrona por parte de la demandante principal, así como la ausencia de los perjuicios alegados por esta, también lo es que la petición resulta abstracta y omnicomprensiva.

Obsérvese que se está pretendiendo exhibir “libros de actas de asamblea, junta de socios, o junta directiva, libros y asientos de 23 Parra Quijano, J. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional. 035 2016 00039 02 contabilidad, registro de socios o accionistas, informes de gerencia y revisoría fiscal, correspondencia enviada y recibida que se relacionen con el objeto del litigio”, pedimento que no se limita en cuanto a la documental conducente cuyo recaudo se persigue para demostrar los hechos que pretende acreditar la convocada, toda vez que el requerimiento se elevó de manera genérica.

Ello es así, porque no se delimitó un periodo respecto del cual se requería la instrumental, ni mucho menos se expresó si se exigían actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, qué clase de informes de revisoría fiscal (dictamen de balance general, de gestión, situación financiera, correcto funcionamiento, entre otros). Restricción que era necesaria para que la a quo entrara a depurar y valorar si algo de lo aportado resultaría útil o conducente para acreditar tales supuestos facticos.

En adición, tampoco se individualizaron los hechos que se pretendían acreditar en el proceso y mucho menos el nexo de causalidad de dicho medio suasorio con los enunciados fácticos de la demanda, pues el solicitante simplemente se limitó a proclamar lacónicamente como objetivo que “la sociedad demandante ni tiene concesión alguna sobre el Parque Tayrona, ni ha sufrido perjuicios de ninguna clase derivada de actuaciones realizadas por los demandados”.

Bajo ese mismo sendero, se advierte que el pedimento que Aviatur S.A. elevó de la probanza en comento en la demanda de reconvención, debe ser denegado por haber sido exorado sin precisión de los documentos materia de examen como tampoco en cuanto al hito temporal de estos, anunciándose como finalidad “con esta prueba pretende demostrar los ingresos y cualquier actividad relacionada con la prestación de servicios turísticos y de restaurante en los predios que denominados “ARRECIFES”, “PLAYA LUNA” y “EL DIAMANTE””.

Es decir, en estrictez olvidó fijar dicho extremo de la litis, desde qué fecha se requería evidenciar la existencia de utilidades de la demandada en reconvención, así como concretar las “actividades” relacionadas con la litis, amén que no debe pasarse inadvertido que por parte de la a quo le 035 2016 00039 02 fue concedido al mismo, un término adicional para aportar un experticio financiero. 3.9 En ese orden, se respaldará la decisión cuestionada, por cuanto la solicitud probatoria no superó los requisitos formales exigidos por la norma procesal respectiva.

Ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas, de acuerdo a la regla primera del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Aviatur S.A.S. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $950.000. Liquídense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 035 2016 00039 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 606b7d40ba16500e42caffef52e6b80b0aa38d433cf2efb8af5da18d41782024 Documento generado en 18/09/2024 12:12:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica