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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00272-03 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-102/24 Verbal - Declarativo Serrano Liévano y Cía. Ernesto Serrano Pinto 110013103015201800272 03 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve sobre el recurso de apelación propiciado por la parte demandante, contra el auto de 26 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá decretó una medida cautelar.

Antecedentes 1. Serrano Liévano y Compañía S. en C., presentó demanda en contra del señor Ernesto Serrano Pinto para obtener algunas declaraciones y condenas. 2. Adelantado el trámite propio del asunto, con sentencia de 23 de febrero de 2024 se puso fin a la primera instancia en la que, entre otras, se condenó al demandado al pago de $5.550’772.250,40 por incumplimiento de un contrato de mandato, más intereses de mora a partir de la ejecutoria de la providencia; $12.020’403.665,19 “por concepto corrección monetaria a la ejecutoria de la providencia” y al 85% de las costas del proceso, equivalente a $420’802.734,001. 3.

Emitida la sentencia, la parte convocante solicitó “(…) la inscripción de la demanda y el embargo de las acciones nominativas 1 Archivo 066SentenciaPrimeraInstancia2018 (00272 00).pdf 110013103015201800272 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que tiene el señor Ernesto Serrano Pinto en la sociedad AVSA S.A. … hasta por una y media vez el valor de la condena y las costas a cargo del demandado (…)”2. 4.

El demandado Ernesto Serrano Pinto acusó al ruego precautorio de no indicar el número de acciones sobre las que habría de recaer la medida; recalcó que el demandante no precisó con un avalúo el precio en el mercado de cada acción para así poder limitar razonadamente la medida, cuantificación que no puede dejarse al arbitrio o voluntad de la solicitante, quien es la encargada de cumplir la orden, lo que la haría incurrir en un conflicto de intereses. 5.

La sociedad demandante insistió en la necesidad de decretar la medida cautelar, en que la misma fue limitada a lo necesario para el cumplimiento de la condena judicial y negó la existencia de un conflicto de intereses. 6. En auto de 26 de abril de 2024, el Juzgado de primer grado decretó el embargo de las acciones nominativas que Ernesto Serrano Pinto tenga en AVSA S.A., con extensión a los dividendos, utilidades y demás emolumentos que correspondan al derecho embargado, señalando como límite de la medida la suma de $26.983’287.9753. 7.

Inconforme con esa determinación el demandado, a través de su apoderado, promovió los recursos ordinarios. Fundó su desacuerdo, en que no se determinó la cantidad de acciones nominativas que serían afectadas con la medida, por lo que considera que esa decisión es excesiva; además, insistió en que Serrano Liévano y Cía. S. en C. como accionista mayoritario y controlante de AVSA S.A. será quien decida cuantas acciones habrán de embargarse.

Agregó que el señor Serrano Pinto tiene 5’444.430 acciones en AVSA S.A. que representan el 43.422%, un valor en libros que supera los $70.000’000.000 y un valor comercial que multiplica varias veces esa suma. Acusó a la demandante de interpretar erróneamente la sentencia, toda vez que para el límite de la medida sumó todas las condenas cuando en la corrección monetaria ya está incluida la condena por el incumplimiento del contrato.

PDF 004AclaraciónSolicitudMedidaCautelar2018-272, 03CuadernoMedidasCautelares, PrimeraInstancia. 3 012AutoDecretaMC2018-00272, C01Principal, PrimeraInstancia. 2 110013103015201800272 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. La contraparte solicitó que se mantuviera incólume la decisión por cuanto los bienes ofrecidos en reemplazo no aseguran el monto a amparar con las cautelas peticionadas. 9.

Al resolver, el a quo refrendó su decisión e iteró que las cautelas ofrecidas no son garantía suficiente, razón por la que se negaron. Consideraciones 1. Señala el literal b) del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012: «ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) «Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad» (subraya añadida).

A su vez el artículo 593 ídem establece las reglas a seguir cuando se decretan embargos y, respecto de las acciones contempla: «6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos 110013103015201800272 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin». 2.

De la disposición en cita se extrae que, contrario a lo que considera el apelante, cuando se trata del embargo de acciones no se hace menester efectuar un avalúo para identificar el valor unitario de cada una de ellas y, menos aún indicar la cantidad de acciones a embargar pues, para ello, basta con el límite que impone la autoridad judicial desde el decreto de la cautela.

En el sub judice, la restricción del embargo se fijó en cuantía de $26.938’287.975, cifra que no luce desproporcionada, de atender que el valor de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado asciende a $17.991’978.649,59; suma compuesta por $5.550’772.250,4 por incumplimiento del contrato de mandato, $12.020’403.665,19 a título de corrección monetaria y $420’802.734,00 como agencias en derecho.

Así, no se advierte exceso en el límite de la medida precautoria y menos aún se vislumbra imperativo legal que 110013103015201800272 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil imponga determinar el número de acciones, ni su justiprecio, para proceder a su decreto. Tampoco es obstáculo el supuesto conflicto de intereses, que de existir no es este el escenario para determinarlo, como que el gerente o representante de la persona jurídica a la que corresponden las acciones tiene la responsabilidad de informar el resultado de su gestión atendiendo los parámetros de la orden judicial impartida.

Por lo demás, de consumarse la medida sobre acciones por un valor superior al límite fijado, previa acreditación de ello podrá el demandado pedir su ajuste. 3. En conclusión, por lo brevemente expuesto, reluce que la providencia censurada será confirmada. En virtud de lo anterior y ateniendo los derroteros del numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas al apelante vencido.

Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó el embargo de las acciones nominativas que Ernesto Serrano Pinto tenga en AVSA S.A. 2. Condenar en costas al apelante vencido, se fija la suma de $800.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103015201800272 03 5 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54dc23962dbae0e2a642c435254a4498f3fde65d213ab0caf537aa3849e72f46 Documento generado en 27/06/2024 02:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica