REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, abril veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Declarativo Dorotea Laserna Jaramillo Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación formulado por los demandados Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo contra la sentencia de 26 de febrero de 2026 proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. Dorotea Laserna Jaramillo obrando en calidad de heredera de Liliana Jaramillo de Laserna, promovió demanda declarativa con el fin de que con citación y audiencia de Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo se declare como pretensión principal que está viciado de nulidad absoluta: (i) el acto de insinuación contenido en la Escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por medio de la cual ésta última transfiere por donación a Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna, los derechos hereditarios y asignaciones a título universal que le 2 puedan corresponder en la sucesión de Juan Mario Laserna Jaramillo;
(ii) el contrato de donación contenido en el citado instrumento público por pretermitir u omitir el inventario solemne y el avalúo comercial, de los bienes que integran tal universalidad; (iii) la Escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por falta de competencia del notario para autorizar la insinuación y donación, por no corresponder al domicilio de la donante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje sin efecto ni valor la donación hecha por Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna a María Catalina Laserna Jaramillo contenida en la escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá por medio de la cual, el primero de los nombrados, donó a la segunda, el 50% de los derechos hereditarios recibidos por la citada escritura No. 4901 de diciembre 13 de 2016 y se declare que los mencionados, carecen de todo derecho en la sucesión de Juan Mario Laserna Jaramillo.
Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad relativa de la insinuación y donación contenidas en la escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por error de hecho en el consentimiento sobre el valor comercial de los bienes que la componen y la omisión del inventario solemne exigido por la ley.
En consecuencia, solicitó se rescinda el contrato y se ordene la cancelación del instrumento público que los contiene y de los que de él se deriven, especialmente el contrato contenido en la Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá y se declare y se declare que Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo carecen de todo derecho en la sucesión de Juan Mario Laserna Jaramillo. 2.
En sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 15 de septiembre de 2025, se declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, así como el acto allí contenido, por medio de la cual la señora Liliana Jaramillo de Laserna donó al señor Jean Baptiste Le 3 Caron de Chocqueuse Laserna la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran en la sucesión de su difunto hijo Juan Mario Laserna Jaramillo;
(ii) dejó sin valor ni efectos la Escritura Pública 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, y todo acto allí contenido, por medio de la cual el señor Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna le donó a la señora María Catalina Laserna Jaramillo el derecho de cuota parte equivalente al 50% de la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le pudieran corresponder en la sucesión de su difunto tío Juan Mario Laserna Jaramillo;
(iii) se dispuso la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá y 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y (iv) se negaron las demás pretensiones de la demanda. 3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia de 26 de febrero de la presente anualidad.
Contra ésta última los demandados Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo interpusieron dentro del término legal, recurso extraordinario de Casación y a su vez, solicitaron se fije caución de manera individual sobre el porcentaje que a cada uno de ellos les interesa en el presente asunto, con el fin de que suspenda la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES: 1.
Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 4 Ahora, cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se exige como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, conforme el artículo 338 del Código General del Proceso, que el desmedro económico que soporta el recurrente a la fecha del fallo impugnado, como consecuencia del mismo, sea o exceda al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, lo que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.750´905.000,oo, dado que ese indicador económico de carácter nacional se encuentra fijado para el año 2026 en $1´750.905,oo. 2.
Entonces, a efectos de determinar el monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona a los impugnantes, que no es otro que el menoscabo patrimonial que trajo a Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y a María Catalina Laserna Jaramillo la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la emitida en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el interés para recurrir en casación “está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006.
Exp. 2002-00467); (…)”2. (se resalta) A su turno, el artículo 339 del Código General del Proceso, precisa que, para la procedencia del recurso, la cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario. Ahora, si bien en otrora oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria había señalado que, en el evento de no obrar dentro del proceso los elementos que permitan deducir el interés de la parte para recurrir en casación, se haría entonces necesario (i) designar un perito que a través de un dictamen lo 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2013-00733- 00. 5 precise, o, (ii) requerir a la parte interesada para su aportación. (Sentencia STC940 de 31 de enero de 2018), también lo es que esa línea argumentativa fue variada por la máxima Corporación, tesis que a la fecha se sostiene, referente a que no es viable “el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues “(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)” (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.”3 Tampoco es factible requerir a la parte interesada para que lo aporte, en tanto si “los recurrentes no hicieron uso de la facultad de aportar un dictamen pericial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia acusada, omisión que debe entenderse como una renuncia a esa posibilidad.”4 Por ello, “el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).”5 3. Así entonces, al no haberse aportado dictamen pericial al momento de impetrarse el recurso extraordinario, la cuantía se itera, “está supeditad[a] al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable.” 4.
En tal sentido, nótese que, en la sentencia de primer grado, la que fuera confirmada por esta Corporación, se declaró la nulidad absoluta de la E.P. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual la señora 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Proveído AC2814-2023 Rad. 11001-31-03-007-2017-00414-01 de 26 de septiembre de 2023.
MP. Hilda González Neira. Ver entre otras providencias CSJ AC1923-2018, AC409-2020 y AC2796-2023 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proveído AC2796-2023 Rad. 10001-02-03-000-2023-01116-00 de 21 de septiembre de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Citando AC4098-2021, AC4343-2021, AC5338-2021. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Providencia AC2853-2023 Rad. 47001-31-53-003-2022-00137-01 de 26 de septiembre de 2023.
MP. Francisco Ternera Barrios. 6 Liliana Jaramillo de Laserna donó al señor Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran en la sucesión de su difunto hijo Juan Mario Laserna Jaramillo; y a su turno dejó sin valor ni efectos la E.P. 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna le donó a la señora María Catalina Laserna Jaramillo el derecho de cuota parte equivalente al 50% de la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le pudieran corresponder en la sucesión de su difunto tío Juan Mario Laserna Jaramillo; esto es, la afectación o desventaja patrimonial que sufren los recurrentes con la resolución desfavorable, no es otra que, lo determinado por derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran a la señora Liliana Jaramillo de Laserna en la sucesión de su difunto hijo Juan Mario Laserna Jaramillo.
Así entonces, observando el acápite de cuantía de la demanda se señaló que, “la relación de bienes al solicitar la apertura del proceso de sucesión del señor Juan Mario Laserna, ésta fue valorada en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA COLOMBIANA ($10.347.737.494,oo).
Significa lo anterior que su despacho es competente por este factor. El trámite es el señalado para el proceso verbal de mayor cuantía.”, dicho de otra forma, los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran a la señora Liliana Jaramillo de Laserna en la sucesión de su difunto hijo Juan Mario Laserna Jaramillo, fueron avaluados en el escrito inaugural en suma muy superior a la exigida por la norma para la concesión del recurso extraordinario.
Ahora, si bien el valor de la decisión desfavorable debe ser actual6, ciertamente no se hace necesario calcular la corrección 6 Artículo 399 del CGP 7 monetaria desde la fecha en que se radicó la demanda hasta la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por cuanto, el valor antes descrito supera con creces el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales que señala el artículo 338 del CGP., para la procedencia del recurso. 5.
De otra parte, el inciso cuarto del artículo 341 del CGP., indica que: “En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.
En caso contrario, la denegará.” (resalto ex texto) 5.1. En el presente asunto, y dentro del término que consagra la norma, los demandados solicitaron que de manera individual se les fije caución, con el fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia. En ese sentido, obsérvese que a través de la escritura pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, la señora Liliana Jaramillo de Laserna donó al señor Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran en la sucesión de su difunto hijo Juan Mario Laserna Jaramillo y éste a su vez por medio de la escritura pública 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, donó a la señora María Catalina Laserna Jaramillo el derecho de cuota parte equivalente al 50% 8 de la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le pudieran corresponder en la sucesión de su difunto tío Juan Mario Laserna Jaramillo; por tanto, habiéndose declarado la nulidad de los instrumentos públicos en mención, los derechos herenciales que le corresponden a la señora Liliana Jaramillo de Laserna como única heredera de su extinto hijo Juan Mario Laserna Jaramillo, ingresarán a su patrimonio; sin embargo, al solicitar la parte demandada se les fije caución para suspender la ejecución de la sentencia, dicha suspensión puede generar a la parte actora unos perjuicios tasados en la suma de $10.347.737.494,oo, que corresponde al valor de los derechos herenciales señalados en el acápite de cuantía de la demanda.
Así entonces, como tales derechos en su totalidad ascienden a la suma de $10.347.737.494,oo, como previamente se indicó, se ordena a los demandados Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo prestar caución a través de póliza judicial otorgada por compañía de seguros, por la suma de $5.173.868.747,oo (cada uno), para garantizar eventualmente el pago de los perjuicios que con la solicitud de suspensión se le puedan generar a la parte demandante, dentro del término otorgado en el artículo 341 del CGP., so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo contra la sentencia del 26 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y María Catalina Laserna Jaramillo que 9 de manera individual presten caución a través de póliza judicial otorgada por compañía de seguros, en la suma de $5.173.868.747,oo (cada uno) para garantizar eventualmente el pago de los perjuicios que con la solicitud de suspensión se le puedan generar a la parte demandante, dentro del término otorgado en el artículo 341 del CGP.
TERCERO: Vencido el término antes descrito, ingresen de manera inmediata las diligencias al despacho, para lo pertinente. Notifíquese, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2019-00003-06 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a5ce60270ef0b583a5c3beb83b4f09338526e390b716ed8daa9154237e6daa1 Documento generado en 21/04/2026 05:04:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica