CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00200-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.380. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Dos (02) de dos mil veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien actúa a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO cursa proceso Verbal de Declaración de Pertenencia promovido por la señora CLAUDIA CATALINA PAYERAS DURÁN contra el señor ALBERTO NAVARRO MORENO y personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2024-200. Por auto de 12 de diciembre de 2024, el despacho inadmitió la demanda al advertir deficiencias formales, indicando las falencias y concediendo un término de cinco (5) días para subsanar.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración frente a dicha providencia. En atención a tal pedimento, mediante auto de 13 de marzo de 2025, el juzgado aclaró los puntos dudosos del auto de inadmisión y, en consecuencia, reanudó el término para subsanar, fijando su vencimiento para el 19 de marzo de 2025.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó escrito solicitando corrección y, en subsidio, declaratoria de ilegalidad parcial, en relación con el numeral segundo de la providencia de 13 de marzo de 2025, alegando indebido cómputo del término y omisión de pronunciamiento sobre el recurso de reposición. Dicha petición fue resuelta mediante auto de 20 de mayo de 2025, en el que el despacho negó las solicitudes de corrección e ilegalidad parcial y, en consecuencia, rechazó la demanda por no haberse subsanado en el término otorgado.
Contra esta providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación concedido en calenda de 16 de junio de 2025, y remitido por reparto a esta Judicatura, llamada a resolver el recurso vertical formulado, previo agotamiento a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00200-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.380. corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente En el caso que nos ocupa, se tiene que por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el Juez A-quo inadmite la demanda y ordena: “1.- Inadmitir la presente demanda VERBAL – DECLARACION DE PERTENENCIA, conforme a lo anteriormente expuesto. 2.- En consecuencia, de lo anterior; manténgase la demanda en secretaria por el termino de 5 días para que sea subsanada. 3.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno. “ El 19 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición parcial contra el auto en mención, solicitando así misma aclaración de dicha decisión. El 13 de marzo de 2025, el Juez A-quo, señala al inicio del mismo: “Visto el anterior informe secretarial y atendiendo a que lo solicitado comprende únicamente la aclaración de la providencia de diciembre 12 de 2024; como quiera que contra el proveído que inadmite la demanda no procede recurso alguno. Procede el despacho a resolver la solicitud atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del CGP que es del siguiente tenor: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Y en la parte resolutiva, ordena: “1.- Téngase por aclarada la providencia de diciembre 12 de 2024, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Reanudar el termino señalado en la providencia de diciembre 12 de 2024, venciendo el mismo el día 19 de marzo de 2025. 3.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.” Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante solicita: 1.- Corrección y declaratoria de Ilegalidad parcial contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de marzo de 2025. 2.- Adición, al no haberse pronunciado frente al recurso de reposición parcial, interpuesto contra el auto de fecha diciembre 19 de 2024.
En proveído del 13 de marzo de 2025, el Juez A-quo, se pronuncia, ordenando: 1.- Denegar las solicitudes de corrección de providencia e ilegalidad de auto, conforme a lo anteriormente expuesto. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00200-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.380. 2.- Rechazar la presente demanda VERBAL -DECLARACION DE PERTENENCIA, al no ser subsanada debidamente. 3.- En consecuencia, desanotese la misma del libro radicador. 4.- Entréguese la presente demanda sin necesidad de desglose y descárguese la misma del sistema TYBA.” Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual es materia de decisión y para ello ha de tenerse en cuenta que: Efectivamente, la parte demandante había interpuesto recurso de reposición parcial, contra el auto de fecha diciembre 19 de 2024, solicitud que no fue resuelta en auto de fecha 13 de marzo de 2025, en el cual el Juez A-quo solamente se pronuncia acerca de la solicitud de aclaración, como expresamente lo deja señalado al inicio de la providencia y sin hacer mención de dicho recurso en la parte resolutiva, es por esta razón, que la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, le solicita al Juez A-quo se adicione el auto al no haberse pronunciado frente al recurso de reposición parcial.
En el proveído de fecha mayo 20 de 2025, el Juez A-quo señala que en el auto de fecha 13 de marzo de 2025, se le advirtió al apoderado de la parte demandante de la improcedencia de recursos en el mismo auto que inadmite la demanda, sin que se pronuncie expresamente sobre la adición solicitada. El artículo 287 del C.G.P. en sus incisos 3° y 4°, señala: “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” El artículo 118 del C.G.P., en su inciso 3°, dispone: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” Aplicando la normativa anterior, se tiene, que al haber interpuesto la parte demandante recurso de reposición parcial contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2024, estaba el Aquo en la obligación de pronunciarse al respecto, no siendo de recibo, lo señalado en el auto de fecha 20 de mayo de 2025, de haberle advertido que contra esa decisión no procedía recurso alguno, ya que es deber del Juez de acuerdo al artículo 109 del C.G.P. pronunciarse expresamente sobre esa solicitud, ya sea concediendo lo solicitado o denegándolo.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia, en el presente caso, ya que estaba corriendo un término para que la parte demandante subsanara los defectos anotados, y de acuerdo al artículo 118 del C.G.P. una vez interpuesto un recurso de reposición contra un auto que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00200-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.380. estaba concediendo un término, éste se interrumpe, norma que incumplió el Juez A-quo, cercenándole con ello, el término que debe concederse a la parte demandante para que subsane la demanda, por lo que se impone revocar el auto de fecha de fecha mayo 20 de 2025, y en su lugar se ordena al Juez A-quo resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha diciembre 19 de 2024 y la reanudación del término para que la parte demandante subsane la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha mayo 20 de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA y en su lugar, se dispone: 1.1.- ORDENAR al Juez A-quo resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha diciembre 19 de 2024 y la reanudación del término para que la parte demandante subsane la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00200-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.380. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f3edf528195228124b54a27b00814e8b7d208472a916c118ee5867bcd056336 Documento generado en 02/10/2025 09:32:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5