TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., siete de octubre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 2 de octubre de 2024) 11001 3103 005 2020 00091 01 Ref. proceso verbal (de responsabilidad civil) de Lenis Patricia Lopera Castro (y otros) contra Seguros del Estado S.A. Se decide la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 11 de junio de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA. Con ella se reclamó que se declare que la aseguradora es civilmente responsable “por los perjuicios materiales, morales y económicos causados” con motivo del accidente de tránsito de 24 de abril de 2017 en el que resultó lesionada la señora Lenis Patricia Lopera Castro, quien se movilizaba en ese momento como pasajera del vehículo de BFV-030, amparado con la póliza SOAT 1329-34609636 (no se demandó al conductor del rodante).
A favor de la señora Lopera Castro, en consecuencia, se reclamó que se reconociera: a) daño emergente, $1’000.000, por “gastos hospitalarios”; $5’901.736, por “incapacidad médica dejada de laborar” y $3’000.000, a título de “costo de la acción civil del abogado”; b) lucro cesante: $11’481.851, por “lucro cesante consolidado (28 meses)” y $77’405.194, “lucro cesante futuro hasta el día de sentencia (824 meses); y c) perjuicios extrapatrimoniales, $19’864.000, “daño moral a la víctima” y $33’732.000, “daño a la vida en relación”.
También se reclamó que se reconociera al señor Mario Vanegas (cónyuge de la señora Lopera Castro) una indemnización por $19’864.000, por daño moral y $33’732.000 de daño a la vida de relación y a Lina Vanesa Pomarico (hija de la víctima directa, mayor de edad) $19’864.000, por daños morales y $33’732.000, por daño a la vida de relación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El día 7 de marzo de 2019, la señora Lopera Castro realizó la reclamación de rigor ante Seguros del Estado S.A., entidad que mediante comunicación de 22 de marzo de ese mismo año, le hizo saber que “sin dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación no se entenderá iniciada o formalizada”.
Se hizo una primera solicitud “verbal” de calificación del estado de invalidez de la lesionada el 17 de noviembre de 2018, que fue desatendida por su contraparte, quien “adujo que la ley no le impone la obligación de realizar dicha calificación, y que tampoco le asistía el deber de asumir su costo ni el pago de los honorarios”, y Que “el 8 de julio de 2019, radicado (DJ 15898/19) presentó en las instalaciones de Seguros del Estado S.A., la certificación de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para obtener la indemnización por la incapacidad permanente que le provocó el accidente de tránsito” y que “mediante escrito fechado el 29 de julio de 2019 (DJ15898/19), la compañía aseguradora objeta formalmente la reclamación y niega la solicitud luego de señalar que el término establecido en el artículo 15 del Decreto 56 de 2015 para presentar la reclamación ante la aseguradora había prescrito”. 2.
LA estimatorio, la CONTESTACIÓN. aseguradora Además excepcionó de objetar el juramento “inexistencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimación de la causa por activa”; “riesgos no asumidos por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT. 132934609636”;
“naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “límite de responsabilidad de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito”, OFYPZZ 2020 00091 01 2 “caducidad de la acción por incapacidad permanente”, “inexistencia del daño en su naturaleza y cuantía”; e “inexistencia de la obligación”.
En resumen, alegó la opositora que la póliza que expidió no concierne a un contrato de seguro de responsabilidad civil, sino a un seguro obligatorio para accidentes de tránsito para vehículos (SOAT), el cual no ampara los perjuicios cuya indemnización reclama su contraparte, pues su cobertura se limita a lo que establecen los Decretos 52 de 2015 y 780 de 2016.
Sostuvo que el término de 2 años de prescripción extintiva, en este caso, no se contabiliza desde que cobró firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino a partir del hecho que causó el perjuicio, esto de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio y que, como el siniestro ocurrió el 24 de abril de 2017, y la demanda verbal se presentó el 19 de febrero de 2020, la acción civil se encuentra prescrita.
Añadió que, la reclamación se verificó de manera extemporánea, es decir, por fuera del término de 18 meses que prevé el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
3. EL FALLO APELADO. Tras reseñar, a espacio, la normatividad aplicable en la materia, la juez a quo denegó todas las pretensiones1, incluyendo los resarcimientos que reclamaron, tanto la señora Lopera Castro, como los que imploraron sus litisconsortes.
FUNDAMENTOS DEL FALLO. La juez de primera instancia aseveró que no era factible atribuir responsabilidad alguna a la demandada, como quiera que la póliza SOAT no cuenta con la cobertura de los conceptos cuya indemnización se reclamó. Aseveró que el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece y delimita los amparos que cubre el SOAT, entre los que no se encuentra el lucro cesante, ni el daño emergente, pedidos por la señora “
RESUELVE
Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECRETAR la terminación del proceso. Tercero. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría, practíquese la liquidación de costas correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3’560.000”. 1 OFYPZZ 2020 00091 01 3 Lopera Castro en su condición de víctima.
Igual predicamento expresó respecto de la indemnización que, por perjuicios extrapatrimoniales imploraron todos los integrantes de la parte actora. También destacó que no se demostró la imposición de una traba administrativa para el reconocimiento de la prestación por pérdida de capacidad laboral, pues la parte demandante no acreditó que hubiera solicitado el pago por concepto de los honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Adujo la parte inconforme como reparos, oportunamente sustentados, los siguientes: a) Que se incurrió en un defecto fáctico al no observarse que Seguros del Estado no asumió el pago de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual constituyó una barrera administrativa para que se reconociera a la víctima (la pasajera) “su indemnización por incapacidad permanente”. b) Que “hubo ausencia de la verificación clara, precisa y completa de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, por parte de la jueza”, pues se probó que la señora Lopera Castro padeció lesiones personales como consecuencia del exceso de velocidad en que incurrió el conductor del rodante (automotor), lo que se corroboró con el “documento de la fiscalía que demuestra la culpabilidad del demandado”;
“la historia clínica de la demandante”; “la petición de indemnización realizada ante Seguros del Estado S. A.” y “el documento de pago ante la junta regional del Tolima, examen de calificación de invalidez”, y c) Con soporte en las sentencias T-322 de 4 de mayo de 2011 de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SP2643 de 5 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la CSJ, radicado 36868, M.P. María del Rosario González Muñoz, añadieron los apelantes que eran viables las indemnizaciones cuyo reconocimiento reclamaron con la demanda incoativa. 5.
LA RÉPLICA. Sostuvo Seguros del Estado S.A., que conforme al artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, las OFYPZZ 2020 00091 01 4 reclamaciones han de presentarse dentro de los 18 meses siguientes al hecho que originó la incapacidad y que la póliza (SOAT), por ella expedida no cubre ninguna de las indemnizaciones que, en sus distintas pretensiones, imploraron los demandantes.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar de recibo los principales fundamentos fácticos y jurídicos que allí esgrimió la juez a quo, los que se mantienen incólumes, pese a los reproches que la parte actora sustentó. A diferencia de lo sugerido por la parte actora, la mayoría de las indemnizaciones que se reclamaron con la demanda (daño emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales) no son riesgos que, conforme a la normatividad a la que se hará posterior alusión, estén cubiertos por la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT.
También se explicará que no había lugar a condenar a la opositora a pagar a la señora Lopera Castro la suma de $1’000.000 por “gastos hospitalarios” que de alguna manera sería lo único que sí tendría cobertura por la póliza de marras, por cuanto ella, la víctima directa no está legitimada por activa para reclamar esa indemnización. 2. Por mandato expreso de la ley, los “Servicios de salud y prestaciones económicas” que cubre el SOAT se circunscriben “al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente” (Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, art. 2.6.1.4.1.3.).
Con similar orientación, el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero define que los amparos que cubre el SOAT son la “muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, OFYPZZ 2020 00091 01 5 incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”.
Lo atinente al criterio taxativo que en materia de riesgos (así como los montos de una eventual cobertura), en tratándose de esa modalidad de pólizas (SOAT) emerge de lo que consagra expresamente el título III del Decreto 56 de 2015 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016). A lo dicho se añade que “aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquel no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones” (CSJ. sentencia de casación civil de 10 de febrero de 2005, exp. 7173, M.P. César Julio Valencia Copete). 3.
Además, en el litigio sub lite se advierte la falta de legitimación por activa respecto de los señores Mario Vanegas y Lina Vanesa Pomarico (cónyuge e hija de la víctima directa), quienes aquí reclamaron un reconocimiento por los perjuicios extrapatrimoniales que dijeron haber sufrido. Se agrega que la señora Lenis Patricia Lopera Castro fue la única persona que vio comprometida su integridad física con ocasión al accidente de tránsito que ofrece incidencia en este litigio y que acaeció el 24 de abril de 2017.
Ha de añadirse que según el numeral 8° del artículo 2.6.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, víctima “Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado”. 4. Con su alzada, alegaron los demandantes que “Hubo ausencia de la verificación clara, precisa y completa de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, por parte de la jueza”. 4.1.
A la luz de las normas y pautas jurisprudenciales que gobiernan la materia, tales reproches son inocuos, pues como lo explicó la juez de OFYPZZ 2020 00091 01 6 primer grado, no ofrecía utilidad entrar a valorar las pruebas concernientes a la intervención eventualmente dolosa o culposa del conductor del vehículo automotor. Lo anterior, como quiera que la acción aquí ejercida contra la aseguradora se apoya en una póliza, no de responsabilidad civil extracontractual, de talante indemnizatorio, sino en una póliza SOAT, con coberturas y montos específicos, cuyo catálogo enunciativo, impuesto por la ley no incluye la mayor parte de los rubros reclamados con la demanda con la que tuvo su inicio este litigio (daño emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales).
Es importante memorar que el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito – SOAT, no es un seguro de responsabilidad civil propiamente dicho, y ampara únicamente algunos gastos y daños derivados de accidentes de tránsito, por unos montos predeterminados. Ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil, que “el seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad.
El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad”. (SC-780 del 10 de marzo de 2020, M.P., Ariel Salazar Ramírez). Entonces, con soporte en la póliza SOAT, en estudio, no cabía inferir, a cargo de la aseguradora, la obligación de indemnizar por lo reclamado por concepto de “costo de la acción civil del abogado”, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios extrapatrimoniales (art. 2.6.1.4.1.3. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016).
Deviene de lo anterior que ningún provecho ofrecía examinar el comportamiento del conductor del vehículo de placas BFV -030 en el accidente de tránsito en que resultó lesionada en su integridad física la señora Lopera Castro. OFYPZZ 2020 00091 01 7 4.2. En torno a la reclamación por gastos hospitalarios, memórese que el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 indica que, respecto a los servicios de salud “prestados a una víctima de accidente de tránsito (…), el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima”.
Así las cosas, se hace palpable la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lopera Castro para reclamar la indemnización por concepto de “gastos hospitalarios” ($1’000.000), como quiera que la norma prescribe que solo los prestadores de servicios de salud que hayan atendido a la víctima se encuentran autorizados para solicitar el recaudo de esos rubros. 4.3.
No olvida el Tribunal que, con su demanda, la señora Lopera Castro reclamó, por concepto de daño emergente, la suma de $5’901.736 que correspondería a una “incapacidad dejada de trabajar”. Esa aspiración, en la que se insistió en la alzada en estudio, tampoco era atendible por cuanto, en la forma en que fue reclamada y aun suponiendo que se hubiera acreditado su ocurrencia, en rigor, es ajena a la cobertura del SOAT.
Lo que cubre la póliza expedida por la demandada corresponde a un concepto distinto, “indemnización por incapacidad permanente”. 4.3.1. En el libelo incoativo, la señora Lopera Castro no reclamó propiamente de su contraparte que le reconociera y pagara la “indemnización por incapacidad permanente” prevista en el artículo 2.6.1.4.2.6. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
Tal vicisitud explica que brillen por su ausencia, en la demanda, los cálculos de rigor tendientes a establecer, acorde con el artículo 2.6.1.4.2.8., ibidem, el monto de la indemnización por incapacidad permanente, en provecho de la señora Lopera Castro. OFYPZZ 2020 00091 01 8 Lo solicitado por la señora Lopera Castro, fue el reconocimiento de la $5’901.736, por “incapacidad dejada de trabajar”, rubro que parece acomodarse mejor a una “incapacidad temporal” generada como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que su pago correspondería asumirlo, no a la aseguradora demandada, sino a la EPS (si el accidente fue de origen común) o la ARL (si se califica como accidente de trabajo).
Cosa distinta no cabe deducir de las previsiones del artículo 2.6.1.4.2.10.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Por lo mismo, no había lugar a aplicar el precedente jurisprudencial emanado de la sentencia T-322 de 4 de mayo de 2011, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio, oportunidad en que la Corte Constitucional acometió el estudio de la “indemnización por pérdida de capacidad laboral” que autoriza el Decreto de reciente mención. En dicha providencia, ni por asomo, la Corte Constitucional abordó el estudio del reconocimiento y pago de incapacidades temporales que fue lo que, en últimas, se reclamó en la demanda con que tuvo su origen este litigio. 4.3.2.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la suma de dinero que se reclamó por concepto de “incapacidad dejada de trabajar”, corresponde a una “indemnización por incapacidad permanente”, a renglón seguido habría que decirse que su reconocimiento tampoco sería viable por lo que a continuación se consigna: En lo que interesa a esta altura del discurso, el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, prevé: “Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: (…) b).
Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. Artículo 2.6.1.4.2.10. “Incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3.2.1.10 del presente decreto, los artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”. 2 OFYPZZ 2020 00091 01 9 En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario”.
En el caso sub examine, la solicitud formal de calificación de invalidez se realizó el 7 de marzo de 2019 (hecho 14 de la demanda), esto es, cuando ya habían transcurrido 22 meses y 13 días, contados desde que ocurrió el accidente de tránsito de 24 de abril de 2017. Por lo mismo, emerge que ya se encontraba vencido el plazo de 18 meses al que recién se hizo alusión. Y si se hacen los cómputos desde el día en que la víctima manifestó que efectuó una primera solicitud “verbal” de calificación de invalidez ante Seguros del Estado S.A., esto es, desde el 17 de noviembre 2018, se llegaría a igual conclusión: el reclamo “verbal” se habría efectuado sin sujeción al plazo en mención, es decir, cuando habían transcurrido 18 meses y 23 días contados desde la fecha en que aconteció el hecho dañoso (24 de abril de 2017).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-160A de 9 de abril de 2019, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que “aunque el término para presentar dicha reclamación económica ante la compañía de seguros que opera el SOAT se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma también establece, tal y como ya se mencionó, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace” y que “si antes de los dieciocho meses siguientes al accidente de tránsito la víctima solicita a la compañía de seguros adelantar las gestiones pertinentes para calificar el grado de invalidez ocasionado por el siniestro, pero esta última dilata caprichosamente el proceso y presenta la solicitud de calificación a la junta por fuera de dicho término, no podría objetar la reclamación de la indemnización aduciendo aquella extemporaneidad, pues estaría alegando a su favor la propia culpa y obteniendo provecho de una demora infundada, es decir, de un retraso que no resultaría imputable a la víctima cuando esta acude en tiempo a la compañía de seguros, ya que la solicitud de calificación ante la junta, así como el pago de sus honorarios, son deberes en cabeza de la aseguradora que, en esa medida, exigen -por parte de la entidad- un cumplimiento OFYPZZ 2020 00091 01 10 diligente, oportuno y desprovisto de actuaciones contrarias a la buena fe, conforme reza el artículo 83 superior”.
Aquí, se insiste, la víctima no acreditó que hubiera efectuado la solicitud de calificación de su grado de invalidez dentro del término de 18 meses del que se viene hablando. 4.4. Lo dicho en precedencia hace palpable que no ofrece mayor trascendencia el reparo de la víctima con el que se dolió que la juez de primer grado no habría valorado las trabas administrativas que le impuso la aseguradora (cuya acreditación tampoco parece clara) para proceder con el pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez.
Lo anterior solo hubiera cobrado relevancia si se hubiera solicitado expresamente la indemnización por incapacidad “permanente” que autoriza el Decreto 780 de 2016 y dentro del plazo de 18 meses al que recién se hizo alusión, vicisitudes desechadas según se explicó en precedencia. 5. Solo resta un pronunciamiento insular en torno a la invocación hecha por la parte inconforme respecto del precedente emanado de la sentencia SP2643 de 5 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36868, M.P. María del Rosario González Muñoz.
Sobre ello se observa que en la antedicha oportunidad, la Sala de Casación Penal memoró que es en la sentencia -en ese caso de condena por el punible de homicidio culposo- en la que se deben despachar las excepciones formuladas por el llamado en garantía, eventualmente una aseguradora, pero sin que la póliza de que allí se trata corresponda al SOAT, y sin que se observe que se haya sentado en esa sentencia, criterios precisos que, de alguna manera hubieran podido habilitar el éxito siquiera parcial de las pretensiones que impetraron los apelantes. 6.
RECAPITULACIÓN. En resumidas cuentas, como las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, se desestimará la alzada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas de lo actuado ante el Tribunal. OFYPZZ 2020 00091 01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 11 de junio de 2024, profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelanta Lenis Patricia Lopera Castro (y otros) contra Seguros del Estado S. A. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante.
Liquídense por el despacho a quo, quien incluirá la suma de $2’000.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona OFYPZZ 2020 00091 01 12 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fb444bb1f1ca431962eb752acd4d0d62dcf73a176f610da31e94c4bba3fccb7 Documento generado en 07/10/2024 02:44:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica