Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-159 NoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-085 radicado único 68001-31-05-005-2024-00231-01 Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 14 de octubre de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2025, publicada en edicto del 29 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luz Marina Delgado Monroy, contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2025-159 interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado3, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante Luz Marina Delgado Monroy del RPM al RAIS y ordenó su retorno a Colpensiones; en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de “lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados”.

Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la accionada recurrente no tiene interés para 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros 3 Modificándola en lo atinente a la fecha de traslado efectivo al RAIS [fijada en el 1° de enero de 1999] y adicionándola al declarar no probada la excepción de prescripción. Radicación Interna: 2025-159 recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020]. 2.

Por otra parte, reposa en el expediente escrito presentado el 13 de noviembre de 20254, a través del cual Colpensiones solicitó la terminación del proceso “por carencia de objeto”, al haberse aceptado por parte de dicha entidad la solicitud de traslado de la demandante al fondo público en sede administrativa, en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pedimento que será denegado, atendiendo entre otros aspectos, al criterio que sobre el particular ha decantado en sede constitucional la Corte Suprema de Justicia [STL11444-2025].

Primero, porque la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1125 de 2024 [que reglamentó el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024], no contempló la finalización del proceso sino la posibilidad de “decidir 4 C02SegundaInstancia Derivado 24CorreoSolcitaTerminaProceso20251113.pdf Radicación Interna: 2025-159 anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda”, las que en el caso de marras corresponden tanto a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional como la devolución de las sumas obrantes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los demás valores recibidos con ocasión de su vinculación por concepto de rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos.

Y es que, a voces de lo precisado por la Alta Corporación5 ”el incumplimiento del deber de información a cargo de la AFP al momento del traslado pensional tiene un nexo claro con el derecho a la seguridad social, cuya omisión contempla como consecuencia directa, la ineficacia de ese acto jurídico, el que a su vez, tiene secuelas materiales tanto para el demandante, como para el sistema general de pensiones, como lo es el hecho de que la afiliación inicial al – RPMPD- no ha debido sufrir solución de continuidad alguna.” Segundo, porque el trámite administrativo es un traslado entre regímenes en el que la devolución de recursos se limita a las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual y se supedita al reconocimiento efectivo de una prestación pensional, situación que constituye una afectación al principio de sostenibilidad financiera del fondo público en la medida que priva a Colpensiones de la administración de los recursos desde el momento de la vinculación de la demandante al RPM.

En el presente asunto, las documentales aportadas con la solicitud de terminación no permiten entrever una carencia actual de objeto, porque la orden que aquí se profirió incluye una mayor fuente de recursos para el pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de aseguramiento; mientras que las 5 STL11444-2025 Radicación Interna: 2025-159 allegadas solo dan cuenta de una afiliación al RPM, posterior al inicio del proceso judicial, no así los conceptos y montos trasladados.

Y tercero, porque la alternativa de retorno al RPM prevista en la norma citada, no se enmarca dentro las causales de finalización anormal del proceso establecidas en los epígrafes 312 a 317 del rito procesal civil, en tanto no media un acuerdo o transacción entre el accionante y las administradoras llamadas a pleito. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 26 de septiembre de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Radicación Interna: 2025-159

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS