GERMAN ARTURO OSPINO CESPEDES Abogado Señores JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA E.S.D REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: DECLARATIVO FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SSA. 130013103001-2024-237-00 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA AUTO NOTIFICADO 5/12/24 GERMAN ARTURO OSPINO CÉSPEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.856.710, expedida en Barranquilla, portador de la Tarjeta Profesional No. 311.894 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Abogado en ejercicio, en calidad de apoderado de FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, según poder que obra en el expediente, dentro del término legal, por medio de la presente me permito presentar RECURSO DE QUEJA en contra del auto notificado por estado el 5 de diciembre del 2024, donde el despacho consideró negar el recurso de APELACIÓN por improcedente, lo anterior, lo argumentaré bajo las siguientes consideraciones: • 1.
Hechos Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. • Contra dicha providencia, FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE presentó recurso de apelación, radicado el 26 de noviembre de 2024, dentro del término legal. • Mediante auto notificado por estado el 5 de diciembre de 2024, el juzgado resolvió negar el recurso de apelación por considerar que el auto impugnado no es susceptible de apelación según el artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
Del recurso de queja El amparo de pobreza es un mecanismo esencial para proteger a quienes no cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir los costos judiciales. Su objetivo es garantizar el acceso a la justicia, un derecho fundamental consagrado en la Constitución. En este caso, el juzgado niega el recurso de apelación argumentando que el artículo 321 del Código General del Proceso no menciona específicamente la procedencia de la apelación en decisiones relacionadas con el amparo de pobreza.
Sin embargo, esta interpretación omite un aspecto fundamental: el mismo artículo 321 en su numeral 8 establece que son apelables los autos que resuelvan sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Calle 24 # 48-62, Barrio Las Margaritas Sincelejo, Sucre. E-mail. German.ospinoc@live.com GERMAN ARTURO OSPINO CESPEDES Abogado La solicitud de amparo de pobreza presentada en este proceso no es un trámite independiente, sino que está directamente vinculada a la caución impuesta para decretar una medida cautelar.
En este contexto, el amparo de pobreza es un medio indispensable para que FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, pueda cumplir con dicha caución y acceder a la protección cautelar requerida. Por lo tanto, el auto que niega el amparo de pobreza tiene una relación intrínseca con la resolución sobre medidas cautelares y, consecuentemente, debe ser considerado apelable bajo el artículo 321 del C.G.P. De acuerdo con lo anterior, solicito las siguientes: 3.
Peticiones Primero: Se conceda el recurso de queja sobre la apelación denegada Segundo: Que, tras el análisis correspondiente, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y se admita el recurso de apelación, permitiendo que se evalúe de fondo la negativa del amparo de pobreza. Atentamente, GERMAN ARTURO OSPINO CESPEDES Cédula de ciudadanía No. 1.140.856.710.
Tarjeta Profesional No. 311.894. Calle 24 # 48-62, Barrio Las Margaritas Sincelejo, Sucre. E-mail. German.ospinoc@live.com