Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2021-00074-01Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 29 DE MAYO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05-088-31-05-001-2021-00074-01 DEMANDANTE FLORENTINO GRACIANO DAVID DEMANDADO LUZ ADRIANA CASTAÑEDA ESPINOSA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA JUSTA CAUSA DE DESPIDO – INDEMNIZACIÓN MORATORIA DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

I.

ANTECEDENTES El señor Florentino Graciano David, mediante apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la señora Luz Adriana Castañeda Espinosa, propietaria del establecimiento de comercio denominado “La Porra Caimanera”. Pretendió la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido que los unió y, como consecuencia de ello, la condena al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios), vacaciones no disfrutadas, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y los aportes al sistema de seguridad social.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 Como fundamento de sus pedimentos, adujo que comenzó a prestar servicios personales como mesero y en oficios varios bajo la subordinación de la demandada desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 9 de junio de 2019, fecha en la que fue despedido de forma unilateral. Afirmó que cumplía jornadas variables extensas que incluían días de la semana, fines de semana y festivos, percibiendo una remuneración diaria de $60.000 pesos por turno laborado, y que a la terminación del vínculo no le fueron cancelados los conceptos derivados del nexo laboral ni fue afiliado al sistema de seguridad social.

La demandada, debidamente notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien admitió la existencia del vínculo, precisó que este inició el 30 de octubre de 2016 y se ejecutó exclusivamente bajo la modalidad de trabajo por días (fines de semana y festivos). Arguyó que el contrato terminó por justa causa imputable al trabajador, consistente en reiterados e inadecuados comportamientos que afectaban el ambiente laboral, tales como laborar en estado de embriaguez, faltar al respeto a compañeros y clientes, y presionar indebidamente para la obtención de propinas.

De manera previa al fallo, reportó haber consignado un título judicial por valor de $4.747.576 bajo el concepto de liquidación final. Propuso las excepciones de mérito correspondientes, en especial la de prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo dictado en audiencia pública el 4 de junio de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de octubre de 2016 y el 8 de junio de 2019.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018. Seguidamente, dictaminó que el despido se estructuró de manera injustificada al no demostrarse el agotamiento de un debido proceso ni notificarse las causales específicas en el momento de la ruptura. En consecuencia, condenó al pago de $3.722.603 por prestaciones sociales y vacaciones de los periodos no prescritos; $1.610.760 por indemnización por despido injusto; y $18.705.600 por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. junto con $2.651.335 por intereses moratorios, tras advertir la ausencia de buena fe en la conducta patronal.

Asimismo, ordenó abonar a dichas condenas la suma depositada judicialmente por la demandada y la absolvió de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. II. RECURSO DE APELACIÓN Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 Contra dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación. Argumentó que el juez de primer grado incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio, especialmente de los testimonios recaudados, los cuales daban cuenta de las conductas reiterativas del actor constitutivas de la justa causa de terminación enlistada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, alegó que quedó plenamente demostrada la buena fe de la empleadora con el cálculo voluntario y posterior depósito judicial de los dineros adeudados, al paso que se evidenció una conducta de mala fe en el demandante, razones por las cuales debió absolverse de las condenas moratorias. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 20 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar.

Dentro del término legal concedido, la parte demandada uso de dicha oportunidad procesal. sostuvo que el despido no fue arbitrario, sino consecuencia de conductas reiteradas del trabajador, tales como consumo de licor, conflictos con clientes y exigencia indebida de propinas, las cuales, a su juicio, configuran justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, alegó indebida valoración de la prueba, afirmando que los testimonios acreditaron incumplimientos laborales del actor que el juez no tuvo en cuenta. Adicionalmente, sostuvo que el demandante actuó con mala fe, mientras que la empleadora obró de buena fe, al reconocer y pagar las prestaciones sociales, incluso mediante consignación judicial.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia, en especial la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria, al considerar que el despido estuvo justificado y que no se probó mala fe de su representada. IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.

V.PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se acreditó en el plenario la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo y el cumplimiento del deber legal de notificar los motivos de la desvinculación al trabajador en el momento de la ruptura, de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Resulta procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o existe evidencia de un obrar de buena fe por parte de la empleadora que permita exonerarla de dicha sanción pese al impago oportuno de las acreencias laborales? VI.

TESIS DE LA SALA La justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo no se configura con la sola ocurrencia material o alegación de la falta, sino que exige de forma concurrente que el empleador cumpla de manera estricta con la carga de demostrar judicialmente los hechos constitutivos de la infracción y acredite la notificación clara, oportuna y específica de tales motivos al trabajador al momento exacto de la desvinculación, so pena de declararse injusto el despido.

De otra parte, la buena fe que exonera de la indemnización moratoria por falta de pago al término del contrato no se convalida mediante consignaciones judiciales tardías previas al fallo; dicha conducta debe revestir la totalidad de la relación jurídica, de modo que si el empleador actuó con pleno conocimiento de la existencia del nexo laboral y omitió el pago de las acreencias que por ley le asistían de manera injustificada, se desvirtúa cualquier presunción de rectitud y deviene procedente la imposición de la sanción moratoria.

VII. CONSIDERACIONES -Despido sin justa causa. En los casos en que el objeto del proceso se relacione con la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 contrato de trabajo sin justa causa, y la condena consecuencial de sufragar la indemnización por dicha circunstancia, establecida en el Art. 64 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, cada una de las partes entrabadas en la litis les asiste una carga probatoria diferente, veamos: 1.

El Trabajador (demandante), quien afirma haber sido despedido, debe probar el hecho del despido, es así como debe tenerse presente que no basta con demostrar la existencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debe demostrarse por parte del actor que dicha terminación devino en un despido. 2. Por su parte el Empleador (demandado) tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo patronal se suscitó por una causa legal.

Por otra parte, se resalta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (vid. línea jurisprudencial en SL741-2023) ha mantenido una postura pacífica y uniforme respecto a la correcta interpretación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La alta corporación ha señalado de manera categórica que: 1) Invariabilidad de la causa: Las causales o hechos invocados como justa causa deben manifestarse de forma expresa y concreta al momento exacto de la extinción del contrato de trabajo. 2) Preclusión para alegar nuevos motivos: No es jurídicamente viable la posterior invocación de motivos diferentes o adicionales a los señalados en la carta de terminación. 3) Carga de la prueba en el despido indirecto: En los casos en que el trabajador invoque la terminación por culpa del empleador, le corresponde a aquel demostrar en el proceso que los incumplimientos o hechos imputados son verdaderamente atribuibles y responsabilidad del empleador.

Este criterio dogmático ha sido ampliamente consolidado en los pronunciamientos CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490, así como en las sentencias CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL4691-2018 y CSJ SL417-2021. Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 -Sanción moratoria. Es pertinente señalar que el Art. 65 del C.S. del Trabajo y la mora de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática, sino que es el juzgador quien debe analizar y hacer juicios de valor razonables, sobre la conducta asumida por el empleador cuando omitió el pago o porque no se canceló a tiempo o porque dejo de consignar las acreencias que tenía para con los trabajadores, para de ahí concluir si existió buena fe.

No basta entonces la simple manifestación de que el empleador ha obrado de buena fe, debe demostrarse por parte de éste razones que tengan fuerza suficiente para evidenciar el incumplimiento en el que se ha incurrido. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL4398-2026) ha mantenido una postura uniforme y pacífica al decantar que la imposición de este precepto sancionatorio no opera por el simple e incontestable hecho del impago, sino que exige un escrutinio riguroso de la conducta del empleador, a efectos de determinar si su proceder estuvo guiado por la buena o la mala fe.

Bajo esa premisa, la alta corporación ha delineado como regla sustancial el examen de la conducta (buena fe), el cual impone al juzgador el deber de auscultar las razones concretas que llevaron al deudor a omitir o retrasar el pago total de las acreencias al momento de la ruptura vinculante. De este modo, si los motivos aducidos por el empleador, incluso si resultan jurídicamente erróneos, desacertados o son desestimados en el curso del proceso, emergen como atendibles, justificables y fundados en razones de prudencia que lo llevaron al convencimiento genuino de que nada adeudaba a su trabajador, tal situación sustrae de inmediato su actuar de la esfera del dolo y lo ubica en el terreno de la buena fe, haciendo improcedente la condena moratoria.

VIII. CASO EN CONCRETO Al descender al análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, advierte la Sala de forma preliminar que en el presente trámite no existe discusión alguna respecto a que el demandante prestó sus servicios personales en calidad de mesero en el establecimiento comercial de la demandada durante el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019.

El eje central de la controversia se suscita en torno a los motivos que dieron origen a la ruptura de dicho vínculo contractual y la procedencia de la sanción moratoria del Art. 65 del CST. Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 Indemnización por despido sin justa causa: Frente al primer punto de apelación, relativo a la condena por indemnización por despido sin justa causa, se encuentra plenamente demostrado que el trabajador fue objeto de un despido unilateral, supuesto fáctico que se halla acreditado mediante la propia confesión de la parte accionada efectuada en la contestación de la demanda y lo largo del debate probatorio.

Ahora bien, correspondía a la empleadora demostrar judicialmente las causales determinantes de la finalización del contrato que invocó en la contestación de la demanda. No obstante, al revisar el material probatorio recaudado, se evidencia una absoluta orfandad probatoria por parte de la demandada respecto a este puntual aspecto. No obra en el expediente prueba documental alguna que denote la comunicación formal de las faltas, el agotamiento de un trámite disciplinario previo o la obligatoria notificación de los motivos del despido al trabajador al momento de la extinción del nexo.

Es decir, el empleador no logró probar haberla comunicado al actor la justa causa adecuadamente. Adicionalmente, al analizar la prueba testimonial, se observa que a los declarantes no les constan de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante fue desvinculado, por lo que sus dichos carecen de la fuerza vinculante necesaria para acreditar la existencia y comunicación de una justa causa.

Al haber precluido su carga probatoria, se torna imperioso confirmar la naturaleza injustificada del despido y la consecuente sanción económica impuesta por el A Quo. En relación con la prueba testimonial recaudada en el proceso, se tiene que la señora GLORIA NORI DEL SOCORRO CÉSPEDES, quien asistía al establecimiento a clases de baile, manifestó que conoció al actor en dicho lugar, donde desempeñaba funciones de atención a mesas; sin embargo, fue enfática en señalar que no tenía conocimiento sobre las circunstancias de la terminación del contrato, limitándose a expresar de manera imprecisa que “como que lo echaron”, sin poder precisar razones, fechas ni condiciones de la desvinculación, lo que denota un conocimiento indirecto y de escaso valor probatorio respecto del punto en discusión. Por su parte, el señor JOHN EDWARD ENRÍQUEZ, cliente frecuente del establecimiento, refirió una serie de comportamientos negativos atribuidos al trabajador, tales como exigencias insistentes de propinas, malos tratos, amenazas a clientes y consumo frecuente de licor durante la jornada laboral; no obstante, en lo que respecta al hecho del despido, su declaración no es directa ni concluyente, Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 pues expresó que “se imagina” que la desvinculación obedeció a las quejas que él y otros clientes presentaban ante la propietaria, lo que evidencia que su conocimiento sobre la causa de terminación es meramente inferencial y no producto de una percepción directa de los hechos.

En cuanto al testimonio del señor MAURICIO OCAMPO, quien laboró como compañero del demandante, indicó que el retiro del actor se relacionó con inconvenientes y discusiones con la empleadora, derivados principalmente de problemas con clientes, situaciones vinculadas a las propinas y consumo de alcohol durante la jornada; sin embargo, tampoco dio cuenta de haber presenciado el momento de la terminación ni señaló con precisión la causa invocada para el despido, limitándose a describir el contexto conflictivo existente en la relación laboral, sin aportar un elemento concluyente sobre la decisión concreta de desvinculación. De otro lado, la señora MARLENE DEL SOCORRO COLORADO, quien residía en el mismo inmueble donde funcionaba el establecimiento, expresó que el actor dejó de trabajar por problemas con la demandada, aunque admitió no haber sido testigo directo de tales situaciones ni de la terminación del contrato, reconociendo que su conocimiento provenía de percepciones personales y comentarios generales, sin respaldo en hechos presenciados de manera directa, lo que disminuye significativamente la fuerza probatoria de su dicho en este aspecto.

Finalmente, el señor JULIÁN FELIPE PANIAGUA, también vinculado laboralmente al establecimiento, sostuvo que no tuvo conocimiento claro sobre las razones del retiro del actor, señalando que no indagó sobre las mismas y que su ausencia le resultó sorpresiva, llegando únicamente a suponer que pudo obedecer a algún tipo de discordia, afirmación que, por su carácter hipotético, carece de la certeza necesaria para acreditar la existencia de una causa de despido.

En síntesis, los testimonios coinciden en referir la existencia de eventuales conflictos o comportamientos reprochables del actor en el desarrollo de sus funciones, pero ninguno aporta conocimiento directo, preciso y concordante sobre las circunstancias específicas de la terminación del contrato ni sobre la causa invocada en ese momento, por lo que, en lo relativo al despido, su valoración conjunta evidencia una insuficiencia probatoria para tener por acreditada la justa causa alegada por la parte demandada.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 Sanción moratoria: Por último, en lo concerniente a la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala encuentra que su procedencia resulta del todo acertada. La parte demandada omitió acreditar cualquier actuación revestida de buena fe que justificara válidamente el motivo por el cual no se le cancelaron oportunamente las prestaciones sociales al demandante al finalizar el contrato.

Por el contrario, la pasividad de la empleadora, quien plenamente consciente de la existencia de la relación laboral y de su condición jurídica de subordinante se abstuvo de sufragar tales conceptos sin esgrimir una razón jurídica atendible, constituye un actuar desprovisto de lealtad y rectitud que encaja en la mala fe patronal, haciendo indispensable la confirmación integral del fallo apelado.

Si bien se encuentra acreditado que la empleadora efectuó un depósito judicial con anterioridad al fallo de primer grado, presuntamente orientado a sufragar los derechos laborales adeudados, para esta Corporación tal conducta procesal deviene insuficiente para configurar el postulado de la buena fe. En efecto, la simulación de cumplimiento tardío no convalida la palmaria intención evidenciada a lo largo de la ejecución del vínculo, orientada a desconocer las prerrogativas legales que le asistían al demandante; máxime cuando la pasividad patronal persistió a sabiendas de la existencia inequívoca de una relación de trabajo, tipología contractual que apareja consigo una estricta órbita de obligaciones de orden público que el empleador no puede eludir ni postergar a su arbitrio.

Así las cosas, la sentencia de primer grado debe confirmarse en su totalidad. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias la suma de UN SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 04 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso Proceso Radicado Ordinario laboral 05-088-31-05-001-2021-00074-01 incoado por JOSE DUVAN CEBALLOS SANTA en contra de MABE COLOMBIA S.A.S., conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias la suma de UN SMLMV. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6d5038b4c6cac5e988574bb00decc450380c45ecdfdbc365e1a219487cbfc4a Documento generado en 29/05/2026 04:36:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica