Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2011-00053-04ConfirmaProvidenciaApelada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Incidente de regulación de honorarios Incidentante: Juan Carlos Lozano Guevara Incidentada: Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave Radicación: 73001-31-03-006-2011-00053-04 Se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 9 de abril de este año, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Juan Carlos Lozano Guevara promovió incidente de regulación de honorarios en contra de Beatriz Consuelo Vásquez, en el que solicitó que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios en la modalidad cuota litis. Como consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor del abogado los honorarios establecidos en las “tarifas propuestas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS”, cuota que equivale a un porcentaje entre el 30% o 50% de la suma liquida o beneficio que logró en favor de su mandante, el que asciende a $720.066.148 m/cte.

Subsidiariamente, que en caso de tenerse en cuenta lo establecido por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, se tasen los honorarios con el porcentaje más alto1. Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio2: 1. La señora Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave confirió poder al incidentante para su representación en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Titularizadora Colombia S.A que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de 1 2 Archivo PDF 001, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. CFR. Ibid. 1 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 Ibagué.; no obstante, no se celebró contrato de prestación de servicios profesionales de manera escrita. 2.

Indicó que recibió el proceso cuando ya se había emitido sentencia y orden de remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 350-2030 y se encuentra ubicado en la calle 46 # 3-86 del barrio Piedra Pintada de Ibagué. 3. Aseguró que su labor profesional fue siempre atenta y eficaz, lo que se evidencia dentro del proceso de la referencia, ya que acudió a todas las diligencias y audiencias asignadas por el Juzgado. 4.

Señaló que en el mes de agosto de 2019 viajó a la ciudad de Bogotá D.C., sin reconocimiento de viáticos, para elevar propuesta de pago por la suma de $230.000.000 m/cte., la que no fue aceptada por la entidad financiera. 5. Afirmó que, ante las inconsistencias de la actuación, elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado y presentó derechos de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, esto con el fin de evitar el remate del bien inmueble.

Lo que conllevó que esta última entidad solicitara al Juzgado la cancelación de la orden de embargo del predio, lo que asegura culminó en la aceptación de la entidad de conciliar la deuda con su cliente. 6. Indicó que se adeudaba por la ejecutada, para la fecha de la conciliación, la suma de $761.345.947 m/cte., más los honorarios de la apoderada de la entidad bancaria que ascendían a $108.720.201 m/cte.; no obstante, se aprobó un descuento por valor de 720.066.106, lo que generó que su cliente pagará únicamente la suma de $150.000.000 m/cte. 7.

El Juzgado emitió providencia el 11 de agosto de 2021, en la que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; sin embargo, se mantuvo la medida cautelar a favor del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, por remanentes. 8. Adujo que su cliente le solicitó entrevistarse con su apoderado en los procesos que se adelantaban en su contra ante el Juzgado Diecinueve de Civil Municipal de Medellín, de radicado 2010-000753-00, y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, de radicado 2014-00072-00, esto con el fin de indagar lo necesario para lograr el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien. 2 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 9.

Afirmó que viajó a las ciudades de Medellín y Puerto Berrio, sin que se le reconocieran viáticos, lugares en los que permaneció tres días. Gestión que le permitió conocer de la existencia de un proceso ejecutivo adelantado en contra de la incidentada en el Juzgado de Puerto Berrio, del que tomó copias. 10. Aseguró que efectuado lo anterior, se intentó comunicar fallidamente con su cliente, por lo que le remitió, vía WhatsApp, informe de su gestión y solicitud del pago de sus honorarios el 22 de noviembre de 2022, sin obtener respuesta. 11.

Informó que Beatriz Consuelo Vásquez Arroya no le ha cancelado suma alguna por la gestión de defensa desarrollada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, así como tampoco le reconoció los viáticos necesarios para la labor adelantada en la ciudad de Bogotá, Medellín y Puerto Berrio. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió el incidente, ordenando imprimírsele el trámite establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso y corrió traslado a Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave por el término de tres días3.

Notificada por estado la providencia a la incidentada, contestó a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones elevadas4. Mediante providencia del 7 de marzo de 20245, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la práctica de la audiencia de la que trata el artículo 129 del Código General del Proceso para el 9 de abril de 2024 a las 9:00 a.m. El día 9 de abril de este año se llevó a cabo audiencia en la que se recepcionaron los interrogatorios de Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave y Juan Carlos Lozano Guevara, así como la declaración de John Pérez Soto, limitándose a este el recaudo de la testimonial.

Seguidamente, se definió el asunto en el sentido de (i) declarar que existió un contrato de mandato judicial entre Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave, en calidad de mandante, y el abogado Juan Carlos Lozano Guevara, como mandatario, iniciado el 18 de agosto de 2019 y finalizado el 2 de febrero de 2024; (ii) regular los honorarios correspondientes en la suma de 6 SMMLV;

(iii) condenar a la señora Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave a pagar a favor del abogado Juan Carlos Lozano Guevara la suma de seis SMMLV; (iv) condenar en costas a la parte incidentada. Archivo PDF 003, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. Archivo PDF 005, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 5 Archivo PDF 008, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 3 4 3 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 Inconforme con la anterior decisión, se presentó recurso de reposición por parte del actor, que se despachó de manera desfavorable, así como apelación por su contraparte, al que se adhirió el Incidentante.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo partió por precisar su competencia, para luego establecer los problemas jurídicos a resolver, siendo estos, la determinación de la existencia del contrato, si hay lugar a la regulación de honorarios, y en caso afirmativo en qué suma, así como si ya se efectuó su pago. Fue así que estudiadas las normas que regulan el contrato de mandato, y lo acontecido en el incidente, concluyó que sí lo hubo, pues ello fue punto pacífico de la controversia.6.

En lo concerniente a los restantes asuntos, determinó que no está demostrado que se hubiera pactado la remuneración en la modalidad de cuota litis7, lo que no era obstáculo para que se tasaran los honorarios, para cuyo fin acudió a las previsiones del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con lo reglado en el Acuerdo PSAA16-10554, fijando una suma equivalente a 6 SMLMV, lo que equivale al 3% del 28% de la suma total en que se benefició la ejecutada, precisando que si bien la actuación del incidentante no fue la causa que llevó a la conciliación, sí ayudó en alguna medida a que ocurriera.

Frente al pago de la obligación, el Juzgado desestimó que hubiera acaecido ante la ausencia de su demostración por la incidentada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la Incidentada arguyó que no se probó dentro del expediente que fue debido a la labor desplegada por el abogado que se alcanzó finalmente la conciliación con la entidad financiera. Por otro lado, indicó que se demostró que se realizaron pagos al incidentante por un valor superior a los 28 millones de pesos por concepto de honorarios, dineros que, si bien, este niega estuvieran dirigidos a cancelar los pactados por este proceso, lo cierto es, que únicamente se limitó a afirmar que correspondieron a otros trámites judiciales, sin mencionar cuáles, siendo este un supuesto de hecho que debió demostrarse por parte del abogado y no por la incidentada8.

Agregó que no era viable la aplicación del literal b) del numeral 4° del artículo 5 del Acuerdo No. CFR. Ubicación 2H40’10” a 2H44’00”, archivo MP4 020, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 7 CFR. Ubicación 2H44’10” a 2H48’30”, archivo MP4 020, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 8 Ubicación 3’35” al 5’58”, archivo MP4 021, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 6 4 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ya que este ítem presupone porcentajes en caso de que las excepciones sean resueltas de manera favorable al demandado, lo que no se acompasa con lo acontecido, pues la participación del apoderado se adelantó en la fase de remate9; por tanto para la tasación se debió acudir al inciso 3°, literal c), de la citada norma.

Por su parte, el Incidentante expuso que al momento de asumir el proceso el fin que se buscaba era lograr la negociación de la deuda, lo que en últimas se alcanzó10; razón por la que solicitó se reconsiderara el porcentaje que le fue reconocido, no en el 28% de efectividad como lo reseñó el Juzgado, sino uno mayor. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir los recursos verticales aquí formulados, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 5° que es susceptible de apelación el auto “[e]l que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.” Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, resulta menester señalar que el inciso 2° del artículo 76 del Código General del Proceso establece que “El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.” A su vez, sobre la forma de la regulación por parte del Juez la norma establece que “[p]ara la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

( ).” (Negrillas fuera de texto). Último instituto procesal que se encuentra regulado en el numeral 4° del artículo 366 ibidem, el que instituye que las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con las tarifas que para tal efecto sean establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, esta disposición señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximos en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta para su determinación la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia sobre la citada aplicación normativa ha precisado que “En el evento en que no se acredite el pacto Archivo PDF 024, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. CFR. Ubicación 1’ al 3’14”, archivo MP4 021, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 9 10 5 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 expreso sobre la remuneración del abogado, corresponderá al juzgador regular los honorarios con base en ‘el inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 ibídem, alusivo a la fijación de agencias en derecho, y que es aplicable por analogía legis a la regulación de honorarios, [ya que] sirve de guía para la resolución de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un proceso y señala los límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración.”11 Cumple decir que, si bien no es motivo de alzada que el a quo haya optado por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y no por las tablas de CONALBOS para la estimación de los honorarios, se tiene de las providencias traídas a cita, entre otras12, que es postura que no merece reproche.

Por otro lado, ha sido pacifica la jurisprudencia en establecer que la regulación de los honorarios de los abogados, dentro del trámite procesal, presupone la revocatoria del otorgado al apoderado principal o sustituto, ya sea expresa, en forma directa e inequívoca, ora tácitamente o por conducta concluyente a través de la designación de otro apoderado para el mismo asunto13.

Así mismo es menester que quien proponga el incidente, lo haga mediante escrito motivado dentro plazo perentorio e improrrogable contenido en la citada normativa, siendo el trámite de este mecanismo autónomo e independiente del principal que se debate14. Igualmente, es de precisar que la tasación o liquidación de honorarios de los abogados, en sentido estricto, se debe efectuar teniendo en cuenta la actuación profesional del apoderado a quien se le revocó el poder, desde el momento de su designación hasta el instante de la notificación del auto que admite la revocación o acepta la actuación de un nuevo apoderado, limitándose el estudio únicamente a los actos desplegados y que “[conciernen] al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma”.15 (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior y descendiendo en el estudio de la controversia planteada, el abogado Juan Carlos Lozano Guevara interpuso incidente de regulación de honorarios en el que pretende se le fijen teniendo en cuenta la modalidad de cuota litis, 11 Colombia.

Corte Suprema de Justicia. Auto del 8 de marzo de 2011. Rad. 1994-04260-01 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP Ruth Marina Díaz Rueda, 11 de abril de 2012, exp. 23555-3189001-2005-00005-01 13 Colombia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Rad. 11001-31-03-015-199600041-01. 14 Ibid. 15 Colombia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto del 31 de mayo de 2010. Rad. A-11001-3110-015-199404260-01. 12 6 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 con la estimación de que su gestión generó benefició a su cliente que ascendió a la suma de $720.066.106 m/cte. Como se dejó reseñado en los antecedentes, el trámite culminó de manera favorable para el incidentante, aunque en cuantía diferente a la pretendida, siendo decisión a la que se opuso la parte incidentada, en primer lugar por considerar que no hay evidencia de que la actuación del apoderado haya sido la razón de la conciliación, así como que se demostró que los honorarios pactados sí fueron pagados, y finalmente, que se acudió por el a quo a norma que no correspondía para la fijación, siendo reproches que se abordarán en primer lugar, pues de salir avante, caerían en el vacío los de su contraparte.

Siguiendo el derrotero trazado para el estudio, corresponde rememorar lo acontecido en el trámite de primera instancia, en lo que importa a este asunto, para lo que se tiene que mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 201216, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, la venta en pública subasta del bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-2030, su avalúo y la presentación de la liquidación del crédito.

Secuestrado el bien inmueble, efectuada la liquidación del crédito y encontrándose el proceso en etapa de remate, se presentó poder de representación judicial por parte del abogado Juan Carlos Lozano Guevara el día 14 de agosto de 2019 17, siéndole reconocida personería para actuar en nombre de la ejecutada a través de auto proferido el 21 de agosto de 201918.

Posteriormente el abogado interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2019, en el que se dispuso la fecha para remate del bien. Medio de impugnación que sustentó en la necesidad de la realización de un nuevo avalúo19. Mediante providencia 16 de enero de 2020, el Juzgado de primer grado resolvió reponer la providencia atacada y ordenó correr traslado del avalúo20.

Surtido lo anterior, nuevamente se fijó fecha para remate a través de auto del 18 de febrero de 202021, la que fracasada se programó otra vez en proveído del 24 de julio de la misma anualidad22. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué radico escrito el 17 de marzo de 202123, en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-2030, así como Páginas 321 a 329, archivo PDF 001, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. Páginas 631 a 633, archivo PDF 002, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 18 Página 637, archivo PDF 002, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 19 Páginas 1 a 11, archivo PDF 003, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 20 Páginas 69 a 73, archivo PDF 003, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 21 Página 81, archivo PDF 003, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 22 Página 89, archivo PDF 003, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 23 Archivo PDF 004, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 16 17 7 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 también informó de la apertura de la actuación administrativa para determinar si procede la revocatoria de las anotaciones 37 y 38 del folio de matrícula del bien.

Seguidamente, el abogado Lozano Guevara allegó escrito el 5 de abril de 2021 24, en el que solicitó, en síntesis, que se ejerciera el control de legalidad de la actuación y se ordenara el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien. Posteriormente, presentó nuevo memorial en el que deprecó la nulidad de todo lo actuado, así como el rechazo de la demanda25.

Mediante providencia del 11 de junio de 202126, el Juzgado ejerció el control de legalidad y, en consecuencia, ordenó vinculación de Bancolombia como acreedor hipotecario, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar solicitada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y el abogado de la ejecutada, y requirió a la parte ejecutante para que gestionara el levantamiento de la cautela decretada por la Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo Tesorería. Para llegar el Juzgado a dichas decisiones arguyó, entre otras, que los presuntos vicios denunciados por el apoderado no generaban la invalidez de lo actuado.

La parte demandante presentó escrito de terminación del proceso por el pago total de la obligación27, así como el levantamiento de las medidas cautelares, petición que se coadyuvó por el abogado Lozano Guevara28. En proveído del 11 de agosto de 202129, se decretó la terminación del proceso, siendo adicionada la decisión por auto del 17 de agosto de 202130, en el que se resolvió dejar a disposición del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín la medida cautelar que pesaba sobre el bien de la ejecutada.

Finalmente, se presentó nuevo poder de representación judicial por la señora Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave a favor del abogado Juan Pablo Carvajal Soto el 1º de febrero de 2024, revocando expresamente el que había conferido al ahora incidentante31. Así como incidente de regulación de honorarios por parte del abogado el día 27 de febrero siguiente.

Del panorama fáctico reseñado, se colige que fueron cuatro actuaciones las adelantadas por el abogado Juan Carlos Lozano Guevara, a saber: (i) el recurso de reposición presentado en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2019, en el que se aportó nuevo avalúo del bien inmueble y se solicitó la revocatoria de la fijación de fecha para remate, que se resolvió a su favor mediante proveído del 16 de enero Archivo PDF 006, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 014, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 26 Archivo PDF 018, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 27 Archivo PDF 020, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 28 Archivo PDF 024, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 29 Archivo PDF 038, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 30 Archivo PDF 039, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 31 Archivo PDF 054, cuaderno “01.Cuad. 1 Principal”, expediente digital de primera instancia. 24 25 8 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 de 2020;

(ii) la solicitud de control de legalidad deprecada en escrito radicado el 5 de abril de 2021, que incluía la petición del levantamiento de la medida cautelar, y (iii) la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda. Las que fueron definidas en auto del 11 de junio de 2021, en el que, si bien, se ejerció control de legalidad no fue con fundamento en los argumentos expuestos por el abogado, siendo negadas sus solicitudes; y (iv) la coadyuvancia a la solicitud de terminación del proceso, por el pago total.

Por otra parte, si bien se afirmó por el incidentante que efectuó labores de conciliación y derechos de petición dirigidos a las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, lo cierto es que no aportó medio de prueba alguno que permita acreditar dichos supuestos de hecho, pues en lo concerniente a la primera afirmación este únicamente se limitó a anunciar que había sido él quien elevó la primera petición de conciliación, sin embargo, revisada la respuesta de la entidad financiera se advierte que la ejerció directamente la ejecutada y, en cuanto al segundo, no aportó las constancias de la radicación de los derechos de petición que presuntamente elevó ante la ORIP.

Para definir el punto objeto de reproche, se impone decir que en la tasación de honorarios no se pueden considerar, según la jurisprudencia citada, las labores presuntamente ejercidas por fuera del proceso, tal como sus viajes a Medellín, Puerto Berrio y Bogotá, al igual que el asesoramiento que dice haber brindado a la ejecutada, ya que, además de ser hechos ajenos al trámite judicial y no probarlos, no es posible determinar que tales gestiones hayan sido la causa directa de la negociación entre la entidad financiera y la señora Vásquez Arroyave, ni mucho menos el elemento que motivó el descuento otorgado.

No obstante lo cual, en manera alguna se puede desconocer que el abogado, actuando en representación de la ejecutada, sí desplegó gestión en trámite judicial que culminó por pago total de la obligación, imponiéndose así la determinación de la remuneración que por tal labor desempeñó el profesional del derecho, de manera que el primero de los reproches que por vía de apelación se formuló por la parte incidentada carece de vocación de prosperidad, pues estaba dirigido a que se le absolviera de tal carga.

Continuando con el segundo de los reparos, se tiene que la incidentada señaló que los honorarios ya fueron saldados con los pagos de los que da cuenta la certificación emitida por el Banco Davivienda S.A. que adujó como prueba. Dicho documento muestra que se efectuaron diferentes transferencias por la empresa de propiedad del señor Pérez Soto, Inversiones Pérez Vásquez S.A.S., a favor del abogado Juan Carlos Lozano Guevara, entre el 20 de junio de 2019 y el 5 de julio de 2022, por una suma total de $28.850.000 m/cte32. 32 Archivo PDF 005, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia. 9 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 Pues bien, está demostrado que la mandante y ejecutada delegó en el señor Pérez Soto la responsabilidad de pactar los términos del mandato, así como el pago de honorarios al abogado33.

Frente a este tópico el incidentante indicó que: “(…) yo en septiembre de 2019 había renunciado a todos mis procesos con John Pérez por falta de pago, él decía tranquilo, tranquilo que yo le pago. Yo le enviaba los contratos a él los contratos y él nunca los firmaba, yo tengo los correos electrónicos donde le enviaba los poderes, él me decía, si (…) ya los firme cuando vaya a Ibagué se los entrego, nunca ni pagaba, pero si me hacía que yo continuara la actuación. Ciertamente para el 2019, el 4 de octubre, acá reposa su señoría toda la relación de los procesos con los pagos, entonces le dije a él yo renunció si usted no me paga, entonces conciliamos que él me iba a pagar, (…) que él me pagaba un millón de pesos mensuales de todas las deudas que me tenía desde que comencé la actuación, estamos hablando desde el 2019.(…)“34 Es así que no existe discusión acerca de que sí hubo pagos, que además del proceso ejecutivo en cuestión, el abogado representó al testigo en otros procesos y que entre ellos existió vínculo comercial.

Resta entonces por contestar si con los dineros entregados se saldó la suma adeudada por concepto de honorarios. Para contestar vale recordar que es un principio universal del derecho probatorio que “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” 35; así como también que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”36.

Los anotados preceptos, consagran lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado la carga de la prueba, entendida como “(…) el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés (…)”37 Ubicación 56’21” a 58’00”, archivo MP4, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia 34 Ubicación 1H17’09” a 1H18’00”, archivo MP4, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia 35 Colombia.

Código civil. Art. 1757. 36 Colombia. Código General del Proceso. Artículo 167. 37 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 33 10 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 Es por ello que quien afirma que hubo un hecho, salvo contadas excepciones, tiene la carga de demostrarlo.

De ahí que, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”38 Tales conceptos, aplicados al sub examine, permiten afirmar que no obstante lo referido por la parte incidentada, sus aseveraciones frente a la imputación del pago de las obligaciones que aquí se disputan se encuentran por completo ayunas de prueba.

Afirmar que con los pagos reseñados aquella se extinguió, le acarreaba la carga de acreditarlo presentando cualquier medio probatorio idóneo para demostrar que iban dirigidos a cancelar las obligaciones surgidas en el negocio jurídico en cuestión. Dicha carga, contrario a lo manifestado por el censor, no podía trasladarse al extremo incidentante, pues la imputación del pago de una determinada obligación no corresponde con una afirmación o negación indefinida, resultando imperativo que quien lo afirma, sea quien lo demuestre.

Por el contrario, al ser la circunstancia del no pago de la obligación, puesta de presente por el acreedor, una negación indefinida, en los términos del ya citado artículo 167 adjetivo, no requería prueba, siendo el deudor quien estaba conminado a desvirtuarla. Lo que torna impróspera la censura elevada por la incidentada. En cuanto al último motivo de inconformidad, relativo al aparte normativo que sirvió de fundamento para la fijación de los honorarios, se tiene que el a quo se fundó en el artículo 5, literal c), numeral 4, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 según el cual “[s]i se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”. Por su parte, la parte incidentada en la alzada reclamó la aplicación del inciso 3°, literal c), de la citada norma relativo a las "obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario.” 38 Ibid. 11 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 Para resolver se tiene que el presente proceso ejecutivo tuvo origen en la exigencia de pago de obligación dineraria, contenida en el título valor identificado con No. 7212 32000562539, respecto a lo que se libró mandamiento ejecutivo por auto del 24 de febrero de 201140, y se continuó con la ejecución sin modificación de la anterior decisión, de lo que se sigue afirmar que la naturaleza del proceso ejecutivo en el que se desarrolló la gestión por el apoderado judicial, dista por entero del supuesto fáctico que regula la previsión señalado por el apelante, lo que se opone a que su reproche salga avante.

Ahora, en cuanto a la norma aplicada por el a quo, se tiene que tampoco se acompasa con el supuesto de hecho en el que el abogado asume la representación de alguna de las partes luego de emitida la sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, pues en dicho caso su apoderamiento se otorga para etapas especificas del trámite judicial, entre ellas, las correspondientes a la liquidación del crédito, aplicación o ejecución de medidas cautelares y, en su defecto, como ocurrió en el presente asunto para el trámite de avalúos y el remate del bien embargado y secuestrado.

De lo anterior se colige que en el presente asunto se imponía aplicar el criterio de tasación establecido en el señalado Acuerdo en el numeral 8° del artículo 5° según el cual “8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 SMMLV”.

En virtud de lo dispuesto, seria del caso para este Despacho tener en cuenta únicamente para la tasación la base normativa reseñada, no obstante, se encuentra que fue el mismo señor Pérez Soto, quien en su declaración aseguró que se pactaron honorarios por un valor de 6 SMMLV, lo que imponía su reconocimiento como en efecto lo decidió el a quo41, argumento con el que finalmente se enfrenta el reproche del incidentante dirigido a que se aumentara el monto fijado.

Son los argumentos expuestos los que llevan a concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada. Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de los apelantes al no encontrarse acreditada su causación (CGP. Art. 365-5º). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Páginas 9 y 107, Archivo PDF 001, cuaderno ”01.Cuad.1Principal”, expediente digital primera instancia. Páginas 9 y 107, Archivo PDF 001, cuaderno ”01.Cuad.1Principal”, expediente digital primera instancia. 41 Ubicación 1H048’26”, archivo MP4, cuaderno “04.Cuad. 4 IncidenteRegulaciónHonorarios”, expediente digital primera instancia 39 40 12 Proceso: Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 9 de abril de este año, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99f23dd8b8c59f1436af988baa0f3e3491238990be7b1f23f880b9f57ac4804e Documento generado en 02/09/2024 04:20:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13