Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0860 -Auto Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARELA LAGUNAS DEMANDADO: MARÍA TERESA BERNAL GARZÓN RADICACIÓN: 151763110001-2023-00180-01 (2025-0860) Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Laura Fernanda Monroy Murcia, apoderada judicial de la señora Martha Rocío Bernal Garzón1 (acreedora de la sociedad conyugal), contra el auto proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, que revocó la decisión adoptada en auto del 18 de julio de 2025.

I. CONSIDERACIONES 1. Ante el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá el señor CARLOS ALBERTO VARELA LAGUNAS presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal en contra de MARÍA TERESA BERNAL GARZÓN, la cual fue admitida en auto del 21 de enero de 2025. Contestada la demanda, en auto del 27 de marzo de 2025 se ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos, conforme lo señalado en el artículo 523 del CGP y el art. 10 de la ley 2213 de 2022.

La inscripción en el Registro Nacional de Personas emplazadas se realizó del 25 de mayo de 2025. 2. En memorial presentado el 16 de mayo de 2025, es decir, días antes de la publicación del emplazamiento, la señora MARTHA ROCIO BERNAL GARZON a través de su apoderada, solicitó su vinculación como acreedora de la sociedad conyugal en razón al contrato de promesa de venta, autenticado bajo consecutivo N°16596 de la Notaría Segunda de Chiquinquirá, suscrito entre la señora Martha Rocío y el demandante Carlos Alberto Varela Lagunas; reconocimiento que se efectuó a través del proveído de fecha 18 de julio de 1 Dra. Laura Fernanda Monroy Murcia 1 2025 (pdf 022, C05 principal). 3.

Contra la anterior decisión la vocera judicial del demandante CARLOS ALBERTO VARELA LAGUNAS2 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que no se debió tener en cuenta la vinculación de la señora Martha Roció Bernal Garzón como acreedora de la sociedad conyugal, pues su intervención no se realizó dentro del término dispuesto por el juzgado en el emplazamiento, pues en su entender, el termino legal de los 15 días de que trata el artículo 108 corrieron desde el 25 de mayo hasta el 16 de junio de 2025, y la solicitud presentada pro la señora Martha Rocío el 16 de mayo de 2025, se hizo por fuera de éste término. 4.

La providencia Impugnada En providencia del 8 de agosto de 20253, la juez de la causa acogió los argumentos del recurrente y como consecuencia, resolvió: “1. REVOCAR el auto de fecha 18 de julio de 2025, mediante el cual se reconoció a la abogada Laura Fernanda Monroy Murcia como apoderada judicial de la señora Martha Rocío Bernal Garzón, por haberse presentado la solicitud fuera del término legal concedido para que los acreedores hicieran valer sus derechos. 2.

En consecuencia, no se reconoce a la señora Martha Rocío Bernal Garzón como acreedora dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal. 3. Notifíquese a las partes y al apoderado judicial de la señora Martha Rocío Bernal Garzón.” Para adoptar tal determinación, la señora Juez de Familia de Chiquinquirá argumentó que, efectivamente el emplazamiento se realizó del 25 de mayo de 2025 por el término de 15 días y venció el 16 de junio de 2025, y dado que la solicitud de la acreedora fue presentada el 16 de mayo fecha en la que todavía no se había ordenado realizar el emplazamiento, la que fue ratificada el 14 de julio, la misma se encontraba fuera de término, motivo por el cual no se podía reconocerla como acreedora en este proceso, por no haber hecho la solicitud en forma oportuna, según lo indicado en el artículo 523 del CGP. 5.

Motivos de la impugnación4 La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la representante jurídica de la señora MARTHA ROCIO BERNAL GARZON. El núcleo del recurso de apelación se centra en rebatir la decisión del Juzgado de revocar el reconocimiento de la acreedora, la que, en su criterio, incurre en un defecto por exceso ritual manifiesto al hacer una 2 Dra, Sandra Mercedes Molina Lopez.

Pdf 024, C05 principal. 7 Archivo 025, ibidem. 3 2 interpretación excesivamente formalista y rigurosa del término procesal, sacrificando los derechos sustanciales de la acreedora. Destacó que, la parte recurrente y el Juzgado olvidan lo establecido en los artículos 501 y 502 del CGP, que rigen los inventarios y avalúos. Estos artículos demuestran que la norma faculta a los acreedores a presentar sus acreencias en la audiencia e incluso con posterioridad a ella, por lo que el despacho no puede desconocer las acreencias que aparezcan después del emplazamiento, ya que tratan sobre derechos fundamentales de terceros con un interés claro y exigible, por lo tanto, al revocar el reconocimiento, el Juzgado está cerrando la puerta a Martha Rocío Bernal Garzón para hacer valer sus derechos como acreedora legítima, causándole un perjuicio irremediable.

Bajo esos argumentos, solicita se revoque el auto de 8 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se confirme la providencia de fecha 18 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció a la señora Martha Rocío Bernal Garzón como acreedora de la sociedad conyugal, permitiéndole actuar como tal en la audiencia de inventario y avalúos (Artículo 501 CGP).

II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto, por lo que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 3 2. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente asunto, se tiene que la inconformidad de la apelante radica en la negativa del Juzgado de Familia de Chiquinquirá de reconocer a la señora Martha Rocío Bernal Garzón como acreedora de la sociedad conyugal conformada entre Carlos Alberto Varela Lagunas y María Teresa Bernal Garzón, bajo el argumento que la solicitud se había presentado por fuera del término legalmente establecido (art. 523 CGP).

Esto se señaló en el auto de marras: “Revisado el expediente se encuentra que efectivamente el emplazamiento se realizó del 25 de mayo de 2025 por el término de 15 días y venció el 16 de junio de 2025 y revisado se encuentra que la solicitud presentada fue el 16 de mayo fecha en la que no se había ordenado realizar el emplazamiento y el 14 de julio en donde ratificó la solicitud se encontraba fuera de término. Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 523 del C.G.P establece: “(…) que los acreedores deben hacerse parte dentro del término de 15 días contados desde la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas” y, en el presente caso, la señora Martha Rocío Bernal Garzón no se hizo parte dentro del término legalmente establecido, motivo por el cual, no se puede reconocer como acreedora en este proceso, por no haber hecho la solicitud en forma oportuna ” 3.

Delimitado el eje central sobre el que gira la censura, le corresponde a este Despacho establecer si procede la revocatoria del auto confutado, considerando que las disposiciones que regulan la intervención de acreedores en la etapa de liquidación (artículos 501 y 502 del C.G.P), relativos a los inventarios y avalúos, facultan a los acreedores a presentar sus créditos en la citada audiencia e incluso con posterioridad a ella, tal como lo aduce la apelante. 4.

Para dar respuesta al interrogante planteado, se dirá en principio que, el artículo 501 del CGP, aplicable a la liquidación de sociedad conyugal (numeral 2), permite que en el pasivo de la sociedad patrimonial se incluyan los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, y el artículo 502 ibídem, permite la presentación de inventarios y avalúos adicionales cuando se hubieren dejado de inventariar deudas. 4.1.

Ahora bien, el objeto del emplazamiento del artículo 523 del C.G.P. es dar la oportunidad a los acreedores desconocidos de hacerse parte en el proceso oportunamente; sin embargo, la ley no prohíbe ni limita la comparecencia del acreedor determinado que tiene conocimiento del proceso por otros medios. De tal manera que si un acreedor ya conocido o uno que se entera del proceso por otros medios (distintos a la publicación o el registro), comparece antes de que se venza el término procesal para la presentación de objeciones y créditos, su intervención debe ser admitida.

Memórese que, en el caso de la señora Martha Rocío Bernal Garzón, la intención de hacerse parte en el liquidatorio como acreedora, fue manifestada el 16 de mayo de 2025, esto es, antes de que se cumpliera la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y venciera el plazo el 16 de junio de 2025. Esta actuación temprana demuestra la intención 4 oportuna y buena fe de la acreedora para hacer valer su derecho.

Así que, negar la comparecencia a una acreedora que se presenta y acredita su calidad, solo porque la solicitud se presentó antes de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, es priorizar la forma sobre el fondo (derecho sustancial) y obligarla a presentar una demanda ordinaria posterior (economía procesal). Esto iría en contra del espíritu del CGP, que busca que todas las obligaciones de la masa sean satisfechas dentro del mismo proceso liquidatorio (principio de universalidad jurídica).

Así mismo, desconocer esta acreencia con fundamento exclusivo en la estricta preclusión del término de emplazamiento, cuando la ley (Arts. 501 y 502 CGP) ofrece rutas para la inclusión de pasivos conocidos en etapas posteriores, constituye un exceso ritual manifiesto que impide a la acreedora ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia y protección patrimonial.

El despacho no puede desconocer estas acreencias legítimas, pues hacerlo equivaldría a negar la justicia bajo un rigorismo procedimental. En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (citada en la sentencia T-201 de 2015).” 4.2.

Puestas así las cosas, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional y se infiere de la remisión de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que el C.G.P. contempla la posibilidad de incorporar acreencias en la audiencia de inventarios o mediante inventarios adicionales (Art. 501 y 502 CGP), este Despacho encuentra que la decisión adoptada por la Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá en el Auto del 08 de agosto de 2025 resulta excesivamente formalista y debe ser revocada, máxime si se tiene en cuenta que el interés de la señora Martha Rocío Bernal Garzón de hacerse parte en el proceso fue manifestado al despacho 5 judicial antes de que iniciara formalmente el término de emplazamiento, demostrando su diligencia y buena fe. 5.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se revocará el auto confutado. En consecuencia, se confirma la providencia de fecha 18 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció a la abogada Laura Fernanda Monroy Murcia como apoderada judicial y a la señora Martha Rocío Bernal Garzón como acreedora de la sociedad conyugal y en ese sentido se ordena al Juzgado de origen dar continuidad al trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, que a su vez había revocado el reconocimiento de la señora Martha Rocío Bernal Garzón como acreedora.

SEGUNDO: En consecuencia, CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció a la abogada Laura Fernanda Monroy Murcia como apoderada judicial y a la señora Martha Rocío Bernal Garzón como acreedora de la sociedad conyugal. En ese sentido se ordena al Juzgado de conocimiento dar continuidad al trámite correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta 6 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75a4fe81e5aace4a1d83b87e2f95a688f0c45b18f85002e7c6dc6162b1e65e1a Documento generado en 20/11/2025 03:16:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica