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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2019-00423-02-DRA-CRUZ-AUTO NIEGA ADICION DE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO. Asunto: Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. contra Giovani Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a la Seguros Comerciales Bolívar S.A. Rad. 29-2019-00423-02.

Discutido y aprobado en sesión ordinaria de Sala de Decisión de veinte (20) de noviembre de 2024, según acta No. 48 de la misma fecha. Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición que formuló Seguros Comerciales Bolívar S.A., respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 23 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. demandaron a Giovanni Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. para que se declare que son “civilmente responsables de manera solidaria e ilimitada, a título de responsabilidad extracontractual”, por los daños morales y materiales que les causaron por la muerte de su familiar Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.), ocurrida en un accidente de tránsito.

Solicitaron, en consecuencia, el pago de las siguientes sumas: i) a favor de Jorge William Ocampo Quintero, por daño moral: $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; ii) a favor de Dalay Ávila García, por daño moral: $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; iii) a favor de V.O.A., por daño moral, $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; iv) a favor de A.M.O.A. por daño moral: $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; v) para todos los actores $21’120.000 por daño emergente y $661’200.000 por lucro cesante1. 1 Folio 4 en archivo “19ReformaDemanda20211203.pdf”.

Rad. 29-2019-00423-02. 1 2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 6 de junio de 2024, en la que resolvió: i) declarar a Gonzalo Rey Barbosa y Giovanni Acuña Pardo responsables por los daños que les causaron a los demandantes y, en consecuencia, condenarlos a pagar a favor de cada uno: por daño moral 50 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación 50 S.M.M.L.V.; ii) condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de las sumas referidas, aunque hasta el límite de 240 S.M.L.M.V. “vigentes para la época en la que se haga el pago de la condena”; iii) negar las demás pretensiones de la demanda; iv) negar la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por las citadas; v) no imponer la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso derivada del juramento estimatorio; vi) declarar no probadas las excepciones contra el llamamiento en garantía; y vii) condenar a los demandados y al llamado en garantía a pagar las costas del proceso2.

La parte demandada impugnó la decisión y el juzgador la concedió en el efecto devolutivo3. 3. Este Tribunal, el 23 de octubre de 2024, profirió sentencia en la que revocó parcialmente y modificó la providencia de primera instancia. 4. La demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó la adición de esta sentencia “en el sentido de indicar el plazo para pagar la condena a la que se refiere el numeral primero de la parte resolutiva, el cual modificó el ordinal segundo de la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2024”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, caso en el que “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2 Archivo “SentenciaPrimeraInstancia2040606.pdf”. 3 Archivo “65AutoConcedeApelaciónDevolutivo20240808.pdf”, en “C01Principal”, en “01PrimeraInstancia”.

Rad. 29-2019-00423-02. 2 La adición, según la Corte Suprema de Justicia, “solo puede activarse – por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”4. Es decir, “sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido”5.

Este mecanismo, por lo tanto, no está contemplado para que se reabra el debate y se analicen de nuevo las pretensiones y excepciones ya resueltas en la sentencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”6. 2.

En este caso, la adición solicitada se refirió a un aspecto que no forma parte de los puntos sobre los cuales la ley exige un pronunciamiento obligatorio. En efecto, ninguna norma establece, de forma imperativa, que sea necesario el señalamiento del plazo extrañado por la demandada, esto teniendo en cuenta que la exigibilidad de la ejecución de las providencias judiciales es un tema que fue regulado por el legislador en el artículo 305 del Código General del Proceso.

Específicamente, en su inciso primero, esa norma indica que: “[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”. Por ende, en este caso, en el que la apelación se concedió en el efecto devolutivo, las condenas pueden exigirse y cumplirse en los términos allí indicados de forma precisa, razón por la que no es necesaria, como se solicita, la fijación de un plazo para el efecto.

Entonces, se concluye que no hay omisión por parte del Tribunal respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, y por consiguiente, al no requerir complementación, se negará la solicitud que en tal sentido formuló la demandada. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Exp. 2020-00205. 5 Corte Suprema de Justicia, AC1876-2020. 6 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019. Rad. 29-2019-00423-02. 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

ÚNICO. DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 29-2019-00423-02. 4 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8444777883227b997b132f22a08028efc3caada2d8087ad789d31ec55ff 0db7a Documento generado en 27/11/2024 12:16:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 29-2019-00423-02. 5