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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0591 Admite Apelacion Sentencia Sucesion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrada ponente Proceso: Demandante: Apoderado: Causantes: Heredero: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Sucesión Sandra Patricia Parra Chivatá Dr. Ricardo Rafael García Mendoza José Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra Alexander Parra Chivatá Dr. José Antonio Sierra Alvarado 2025-0591 / NUR 2021-0265 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

ASUNTO POR TRATAR Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero Alexander Parra Chivatá, en contra de la sentencia del 05 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió declarar no probadas las objeciones al trabajo de partición, presentadas a través de apoderado judicial por el heredero Alexander Parra Chivata, y en consecuencia se dispuso aprobar en todas sus partes el trabajo de partición de bienes y deudas de la sucesión de los causantes José Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES La demanda: Asistida judicialmente, la señora Sandra Patricia Parra Chivata presentó demanda con el fin de adelantar la sucesión de sus extintos padres, señores Luis Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra; informando que el señor Alexander Parra Chivatá, su hermano, también es heredero. Demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien en auto del 29 de julio de 2021, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de los señores Luis Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra (q.e.p.d.), reconociendo como heredera, en calidad de hija, a la señora Sandra Patricia Parra Chivatá, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.

Igualmente, dispuso notificar personalmente al otro heredero determinado de los causantes, el señor Alexander Parra Chivatá, así como emplazar a todas las demás personas que se creyeran con derecho de intervenir en dicho proceso. Por último, se ordenó el embargo de los inmuebles con F. M. I. 070-12551 y 070-133660 y del vehículo Hyundai, línea TUCSON, modelo 2015 de placas IDU 298., para posteriormente, en auto del 25 de noviembre de 2021, decretar el secuestro.

En providencia del 20 de enero de 2022, el Juzgado dispuso convocar a las partes para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo previsto en el articulo 501 del CGP, la que en efecto se cumplió el 30 de marzo de 2022, en donde se presentaron los correspondientes inventarios y avalúos y se presentaron objeciones por parte del apoderado del heredero Alexander Parra Chivatá, por lo que el Juzgado procedió al decreto de pruebas y a señalar fecha para su práctica y resolución para el 06 de julio de 2022, fecha en la que se desarrollo la mentada audiencia y en donde se resolvió aprobar los inventarios y avalúos de los bienes y deudas de los causantes Luis Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra (q.e.p.d.), así como decretar la partición de los bienes, para lo cual designó como partidor Luis Aníbal Figueredo Macias.

Posteriormente, en auto del 21 de octubre de 2024, la Juez declaró probada parcialmente las objeciones presentadas por el apoderado del señor Alexander Parra Chivatá, negó la inclusión de inventario adicional allegado por la demandante y la inclusión de pasivos solicitado por el señor Alexander Parra Chivatá. Igualmente, dispuso requerir al partidor para que rehiciera el trabajo de partición. Una vez presentado el trabajo de partición, las partes concurrieron a formular sus objeciones contra el mismo, las cuales fueron resueltas en auto del 24 de febrero de 2025, en donde se decidió declarar probadas las objeciones al trabajo de partición, presentadas a través de su apoderado judicial por Sandra Patricia Parra Chivatá y Alexander Parra Chivatá, por lo que se ordenó al partidor Luís Aníbal Figueredo Macías, que rehiciera el trabajo de partición, el que una vez fue presentado, fue objetado por parte del señor Alexander Parra Chivatá. Es así que, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja procedió a emitir la sentencia del 05 de mayo de 2025, en la que resolvió: (Sentencia que se profirió por escrito) Decisión frente a la que el apoderado del señor Alexander Parra Chivatá, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos: 2 Sucesión 2025-0591 / NUR 2021-0265 Recurso que fue decidido en auto del 01 de julio de 2025, en donde resolvió negar la suspensión del proceso, solicitada por dicho extremo procesal, precisando que contra las sentencias no procede el recurso de reposición, para finalmente conceder en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2025, mediante la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de bienes y deudas de la sucesión de los causantes José Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivatá de Parra (Q.E.P.D.), conforme se establece de la siguiente documental: CONSIDERACIONES PRIMERA: En la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

(Negrillas fuera de texto). Por su parte el artículo 322 ibidem, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación, así: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayado por fuera del texto). En cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (negrillas por la Sala) Por lo tanto, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recuro de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve 3 Sucesión 2025-0591 / NUR 2021-0265 y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. Bajo lo aquí reseñado y de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Finalmente, se hace un llamado de atención a la señora juez de primer grado, sobre el tiempo que ha transcurrido desde el día en que le fue repartido el expediente y la fecha en que se dicto sentencia, pues como se observa, el juicio de sucesión se declaró abierto y radicado en auto del 29 de julio de 2021, para posteriormente convocar a las partes para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del CGP, la que en efecto se cumplió el 30 de marzo de 2022, en donde se presentaron los correspondientes inventarios y avalúos y se presentaron objeciones por parte del apoderado del heredero Alexander Parra Chivatá, por lo que el Juzgado procedió al decreto de pruebas y a señalar fecha para su práctica y resolución para el 06 de julio de 2022, fecha en la que se desarrolló la mentada audiencia y en donde se resolvió aprobar los inventarios y avalúos de los bienes y deudas de los causantes Luis Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra (q.e.p.d.), así como decretar la partición de los bienes, para lo cual designó como partidor Luis Aníbal Figueredo Macias; para finalmente dictar sentencia el 05 de mayo de 2025, en la que se resolvió declarar no probadas las objeciones al trabajo de partición, presentadas a través de apoderado judicial por el heredero Alexander Parra Chivata, y se aprobó el trabajo de partición de bienes y deudas de la sucesión de los causantes José Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra (q.e.p.d.).

En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero Alexander Parra Chivatá, en contra de la sentencia del 05 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió declarar no probadas las objeciones al trabajo de partición, presentadas a través de apoderado judicial por el heredero Alexander Parra Chivata, y en consecuencia se dispuso aprobar en todas sus partes el trabajo de partición de bienes y deudas de la sucesión de los causantes José Guillermo Parra Castellanos y María Marina Chivata de Parra (q.e.p.d.).

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.

TERCERO: Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia.

CUARTO: En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado. 4 Sucesión 2025-0591 / NUR 2021-0265 Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso.

Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte.

QUINTO: Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.10.14 18:08:27 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5 Sucesión 2025-0591 / NUR 2021-0265