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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020 2018 00323 01 DR CERON AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

1 Ejecutivo de acción real Demandante: Gonzalo Mancipe y Cia S EN C Demandada: Francia Chávez Olaya. Rad. 11001310302020180032301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 27 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído referido en audiencia, se admitió la oposición formulada a la diligencia de secuestro invocada por el tercero opositor frente al predio ubicado en la calle 73 número 69 K -31 de Bogotá, decisión que fue refutada por togado judicial de la activa a través de recurso directo de apelación, con sustento en que, no se acreditó probatoriamente, los supuestos de la posesión fundamento de disensión, amén de que el opositor, conocía de la existencia de la obligación. 2.

En desarrollo de la vista pública, el juez de primer grado, concedió el recurso de apelación. Exp11001310302020180032301 2 CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento procesal civil faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien, la frontal oposición a la diligencia de secuestro, contraponiendo “hechos constitutivos de posesión y […] prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredite mediante testimonio de personas que concurran a la diligencia”1, actuación en la que el tema de decisión lo constituye la posesión material respecto del bien.

Sobre las condiciones de la prueba de este elemento, que como ya se comentó es necesario en esta tipología de pretensiones, se reclama que “los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión […]”2. 2.

Para resolver la alzada, se observa que el artículo 309 del Código General del Proceso, en el numeral segundo habilita el trámite de este tipo de articulación, única y exclusivamente a favor de “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, esto es, para el sujeto que no es parte en el proceso ni causahabiente de alguno de ellos. 3.

El juzgado de instancia admitió la oposición presentada por el señor Carlos Hernando Jiménez Rodríguez, luego del examen realizado sobre el material probatorio al encontrar demostrado su ánimo de señor y dueño sobre la totalidad del bien del que es copropietario, decisión impugnada por el profesional del derecho de la parte actora, la cual, habrá de revocarse, con fundamento en las siguientes reflexiones: 1 2 Artículo 309 numeral 2 del Código General del Proceso Sentencia Corte Suprema de Justicia del 15 marzo de 1999 Exp11001310302020180032301 3 3.1.

El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de la ciudad, el 13 de septiembre de 2024, avocó conocimiento del despacho comisorio número 0055-24 J 4 CCTOEJS del 13 de marzo de 2024, en el que se ordenó por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, que se adelantara la diligencia de secuestro del inmueble predio ubicado en la calle 73 número 69 K -31 de Bogotá, conforme se dispuso en el proveído datado el 20 de septiembre de 2018, entre otros. 3.2.

En cumplimiento de lo anterior, el 27 de noviembre de 2024 el funcionario encargado hizo presencia virtual en la dirección mencionada, oportunidad en la que fue atendida por el señor Carlos Hernando Jiménez Rodríguez, quien manifestó oponerse a su adelantamiento alegando que, “detenta el inmueble en su condición de poseedor, desde el día siguiente que se separó de hecho de su ex compañera permanente, circunstancia que, configuró, a criterio del opositor, el ejercicio posesorio, evidencia una labor de tenencia del inmueble, ejercida por aquel, encargándose de su cuidado, mantenimiento físico y explotación económica. 4.

Luego de realizar un análisis minucioso al acervo probatorio adosado y practicado en la diligencia en mención, no se logra llegar al convencimiento real y absoluto de los presupuestos axiológicos de la posesión, que se debe predicar para este tipo de linajes, por las siguientes razones: Frente dicho tópico, la posesión es definida por la ley sustantiva como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 el C.C.).

Por lo consagrado en esta norma, se configuran dos elementos clásicos y tradicionales que componen la posesión, a saber: El primero consiste en la intención o voluntad del poseedor en tener la cosa con ánimo de señor y dueño y sin conocer o reconocer derecho de otra persona sobre el bien; el segundo consiste en la materialización u Exp11001310302020180032301 4 objetivación de aquél constitutivo interno, con actos y hechos inequívocos de tenencia. Estos dos elementos se conocen en el derecho clásico o romano con el nombre de ánimus y corpus, respectivamente, elementos que recoge la norma antes citada. 5.

En casos como los puestos en consideración de la Sala, cuando con las cautelas practicadas se afectan bienes de un tercero, el art. 309 numeral 2º de la norma procedimental civil adjetiva, consagra la posibilidad de que se proteja la posesión, cuando un tercero poseedor haya sido afectado por una medida cautelar de secuestro. Al respecto señala la jurisprudencia nacional3 que la aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.

De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar 3 Corte Suprema de Justicia STC3422-2025 Exp11001310302020180032301 5 la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.

Se tienen entonces como presupuestos procesales para oponerse la mencionada medida, los siguientes: i) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre; ii) el opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión; iii) el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 6.

Así las cosas, le corresponde al opositor probar la posesión material a nombre propio, (mediata o inmediata), que tenía sobre el bien inmueble que reclama, al momento de practicarse la diligencia de secuestro, por cuanto todo lo relacionado con el dominio es ajeno a esta clase de asuntos, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) el problema de la oposición se reduce a una cuestión únicamente de hecho consistente en determinar con las pruebas aducidas al incidente, y con los elementos aportados por el juez en la diligencia de secuestro, si el poseedor-opositor reúne las calidades jurídicas de un simple poseedor material de la cosa que se persigue en la ejecución”4, y como lo sostiene FERNANDO VELEZ “el dominio es abstracto, un título, un derecho (…)”, mientras que la posesión, “es un estado de hecho que consiste en tener una cosa de manera exclusiva y ejecutar sobre ella los mismos actos de uso y goce de propietario”, lo anterior es así, por cuanto, como lo dispone el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, posesión material que se demuestra con hechos. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Gaceta Judicial, LIII, pág 311 Exp11001310302020180032301 6 En lo que hace a la posesión, cualquier medio probatorio es idóneo, conducente y útil, para establecer tanto el ánimus como el corpus en cabeza del tercero al momento de practicarse la diligencia, y respecto a los bienes objeto de la cautela, específicamente. 7.

Puesta de este modo las cosas, conviene entonces adentrarse en el estudio y análisis del elemento volitivo de la posesión, para tratar de establecer, si en verdad el opositor ha tenido ánimus domini, con miras a determinar si se estructura el fenómeno posesorio en toda su extensión, pues le corresponde demostrar que inequívocamente es el poseedor del bien inmueble, teniendo los bienes materialmente, y con ánimo de señor y dueño sin sombra de duda.

Ese ánimo de dominio se exterioriza en actos claros de señorío que los demás puedan apreciar. 8. Descendiendo al sub-lite y para tratar de demostrar la posesión tal como lo define la ley, el opositor aportó, entre otras pruebas, documentos tales como: Certificado de tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-450048, cédula de ciudadanía del opositor y testigo, certificado de residencia del opositor librado por la Alcaldía Local de Engativá, con fecha 17 de julio de 2018, escritos de solicitud de libertad domiciliaria de la testigos, junto con la decisión de emitida por el Juzgado 18 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contrato de arrendamiento de local comercial, de fecha 1octubre de 2018, remisión con nota de pedido de fecha 13 de julio de 2017, factura de compra de insumos para construcción con fecha 26 de septiembre de 2018, acta de vecindad con fecha 30 de agosto de 2019, citación para notificación personal emitida por el Acueducto de Bogotá datada el 25 de enero de 2016, respuesta a la solicitud de actualización del reporte de datos financiera de fecha 5 de junio de 2014, inspección de suministros emanada de la empresa Codensa, emitida el 26 de julio de 2004, solicitud de unificación de cuentas de la empresa Lime, factura de venta de la empresa Cable Centro de fecha 1 de agosto de 2004, factura de Codensa de fecha 5 de junio de 2003.

Así mismo, se recepcionaron los testimonios de Andrea Torres Vargas, Ciro Germán Aldana Poveda y el interrogatorio de parte del opositor. Exp11001310302020180032301 7 9. De las probanzas recabadas, no se aporta medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente el opositor ha ejercido posesión en forma exclusiva sobre el bien raíz cautelado en el sub-lite, cautela que afecta la cuota parte que en él corresponde a la demandada.

En efecto, como quiera que, el mismo opositor confesó que ingresó al predio en el año 2002, junto con su ex compañera permanente, señora, Francia Chávez Olaya -demandada-, y que desde dicho momento ha detentado la tenencia del inmueble, sin que haya liquidado la presunta convivencia que mantuvo con la pasiva; y sin que haya quedado probado con precisión y claridad, con los testimonios recaudados en el momento de la realización de la diligencia de secuestro, la mutación de tenedor a poseedor del fundo que se pretente cautelar.

Por su fuera poco, el poseedor expuso en su declaración que conocía la hipoteca constituida desde el año 2017, fecha en la que su ex compañera le comentó, razón por la cual, le acompañó para zanjar la obligación, sin que desde dicha data haya promovido proceso alguno de declaratoria de la usucapión con fundamento en los fundamentos fácticos descritos como sustento de la oposición. Ahora bien, a pesar de que se adosaron pruebas documentales que dan cuenta de la mera tenencia del bien, de las mismas no se puede colegir el animus y el corpus que se debe predicar para procedencia de posesión alegada, amén de que, de los testigos allegados, se infiere que la tenencia del bien deviene con ocasión a la compraventa que realizó su ex compañera permanente para adquirir el predio objeto de marras, y sin que se demuestre la posesión que invoca el opositor para la procedencia de la oposición estudiada.

Por otro lado, según da cuenta la testimonial referida por el señor Ciro Germán Aldana Poveda, da cuenta que la demandada, no se ha desligado del bien objeto de medida cautelar, toda vez que, afirmó que la señora, Francia Chaves se ha presentado en el inmueble como opositor, tan es así, que para la fecha de constitución de la garantía real Exp11001310302020180032301 8 objeto de cobro, se le permitió el ingreso al inmueble a efectos de realizar una inspección, y en otras ocasiones, visita el inmueble.

Así las cosas, por parte del opositor, no se logró sustentar que la posesión del bien inmueble que fue objeto de la cautela repose en cabeza del mismo, sino que hace parte de una comunidad de bienes que se conformó con ocasión a la convivencia de hecho que detentó con la demandada, Francia Chaves. 10. Es decir, se concluye que los elementos de la posesión sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro, no se encuentran reunidos, con lo que no se dan los presupuestos fácticos para acceder a los fines de oposición propuesta, por consiguiente, se negará lo pretendido y se impondrán las sanciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Negar la oposición invocada por el señor Carlos Hernando Jiménez Rodríguez.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Juez comisionado, para que proceda de conformidad.

CUARTO: Costas a cargo del impugnante, como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. Notifíquese, Exp11001310302020180032301 9 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d0e85d3475f109305cf2c7fda230bb14aad93683d664e152e2c87533223964f Documento generado en 16/12/2025 03:52:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp11001310302020180032301