Rad. 76001-31-03-001-2022-00320-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal Carmen Nydia Toro Morante Herederos de Álvaro Domínguez Ayala 76001-31-03-001-2022-00320-01 El suscrito Magistrado desestimará el recurso de reposición1 formulado por la demandante contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia dictada en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Indicó la apoderada de la actora que en el escrito que radicó ante el despacho de primera instancia, no solo formuló los reparos contra el fallo de primer grado, sino que efectuó el desarrollo argumental de los mismos, de ahí que exigirle que vuelva a sustentar su recurso de apelación ante este Tribunal, constituye un “exceso ritual manifiesto”.
Al respecto, debe destacarse que la decisión cuestionada se adoptó en atención a los lineamientos que, para el trámite de la apelación de sentencias, consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dicha norma, es absolutamente clara y no deja lugar a dudas, la alzada debe sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y en caso de 1 Impropiamente formulado como súplica 1 Rad. 76001-31-03-001-2022-00320-01 incumplirse dicha carga, el juez de segunda instancia está habilitado a declarar desierto dicho medio de impugnación. En ese sentido, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la abogada de la parte actora, respecto a que con la presentación del escrito de reparos ante el juez de primera instancia, también cumplió con la carga de sustentar su alzada, por cuanto son tres las etapas que involucra el recurso de apelación, su interposición, la formulación de los reparos concretos y la sustentación. Las dos primeras, claramente lo establece el artículo 322 del C. G. del P., se surten ante el juzgador de primera instancia, mientras que la tercera debe cumplirse ante el juez que va a desatar la alzada.
Acá, las dos cargas iniciales fueron acatadas, pues una vez la juez a quo profirió sentencia escrita, la inconforme formuló el recurso de apelación, y dentro del término legal, presentó su escrito de reparos. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la tercera etapa, pues ejecutoriado el auto que admitió la alzada, la recurrente no presentó su escrito de sustentación. Debe destacarse que con la expedición del Decreto 806 de 2020 (cuyo contenido se recoge en la Ley 2213 de 2022, actualmente vigente), la etapa de sustentación no se eliminó, la única variación que se introdujo es que la misma ya no se surte en audiencia, sino en forma escrita, escrito que, se itera, debe presentarse ante el juez de segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.
Esto es, la formulación de los reparos concretos y la sustentación de la alzada son etapas procesales distintas, y una no puede suplir a la otra, porque incluso el incumplimiento de esas cargas apareja consecuencias procesales disímiles. Así, si el juez de segunda instancia encuentra que el recurrente incumplió la carga de formular reparos concretos frente a la decisión de instancia, la decisión que adoptará será la inadmisión de la alzada (artículo 325 del C. G. del P.), pero si la 2 Rad. 76001-31-03-001-2022-00320-01 exigencia que no se acató es la sustentación del recurso de apelación, la consecuencia procesal es la deserción de la apelación (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 del Estatuto Procesal Civil).
Como se recalcó en el proveído recurrido, el órgano de cierre de esta especialidad, en la sentencia STC9311-2024 cambió su postura jurídica en torno a la sustentación de la alzada2, estableciendo que “el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción”, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, criterio que enfatizó, coincide con el de: i) La Sala de Casación Laboral que predicó ‘la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada’ (STL9849-2024 y STL4740-2024, entre otras). ii) La Corte Constitucional, que en sentencias SU-418 de 2019 y T-350 de 2024, discurrió: (…) la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.
No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo (…). 2 Criterio reiterado, entre otras, en sentencia STC3881-2025. 3 Rad. 76001-31-03-001-2022-00320-01 Esto es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, no constituye un “exceso ritual manifiesto”, como lo alega la recurrente, sino que deviene de la aplicación de la consecuencia procesal prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que no resulta procedente la revocatoria del auto que acá se cuestiona.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE CONFIRMAR el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4