Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2023-00394 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

1 <REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por GLORIA ELENA VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-019-2023-00394-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el fallecimiento de su compañero, es decir, el 20 de marzo de 1999, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el ISS -hoy Colpensiones-, le reconoció la pensión de vejez al señor Raúl de Jesús Moncada mediante la resolución No. 011273 del 1 de agosto de 1999; este falleció el 20 de marzo de 1999, por causas de origen común; al momento de su muerte se encontraba conviviendo con ella en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, unión que se mantuvo vigente hasta el momento de su deceso; de dicha relación nació un hijo, Víctor Andrés Moncada Villa, quien ostentaba la calidad de hijo menor al momento del fallecimiento de su padre; se presentó ante el ISS con el fin de sustituir la pensión que percibía su compañero tanto para ella como para su hijo, sin embargo al contarle a la funcionaria del ISS, que era empleada doméstica y tenía periodos de interna y 2 su esposo laboraba en otros lugares, se presentaban épocas en que ella pernotaba solo los fines de semana y de resto la convivencia se tornaba con normalidad, por lo que dicha funcionaria le manifestó que solo llenara los formularios por su hijo debido a que ella no tenía derecho;

Colpensiones mediante resolución No. 011273 de 1999, le concedió la sustitución pensional al joven Víctor Andrés Moncada Villa en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 20 de marzo de 1999 con 14 mesadas anuales; sin embargo, en vista de que su hijo estaba perdiendo las causas que le generaron el derecho a la sustitución pensional, elevó derecho de petición el 11 de mayo de 2010 solicitando se le reconociera como compañera permanente y se le concediera la sustitución pensional, la que fue negada por el otrora ISS -hoy Colpensiones- mediante resolución No. 034300 del 20 de diciembre de 2011, con el argumento de la falta de convivencia, el cual no se ajusta a la verdad en tanto la soledad de su compañero en semana era por razón de su trabajo como empleada de servicio doméstico interna, pero que la convivencia se daba los fines de semana y aquellos días en que no tenía que trabajar interna; con la reclamación presentada el 11 de mayo de 2010, quedó agotado el requisito de procedibilidad como factor de competencia. Colpensiones presentó contestación de la demanda en oportunidad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio. Frente a los hechos tomó como ciertos la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a Víctor Andrés Moncada Villa en calidad de hijo y la reclamación administrativa presentada ante la entidad.

De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de abril del 2024; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante GLORIA ELENA VILLA identificada con C.C. 42.892.807, la pensión de sobrevivientes en cuantía del SMLMV, a razón de catorce mesadas anuales, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia. 3 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante GLORIA ELENA VILLA la suma de $50.458.356 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de septiembre de 2020 y el 30 de marzo de 2024.

A partir del 1° de abril de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo a la señora GLORIA ELENA VILLA una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.300.000 a razón de 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar. De las sumas mencionadas se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la señora Gloria Elena Villa a partir del 1° de noviembre de 2020 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.600.000.

SEXTO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. Inconforme con la decisión la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria total de los numerales primero, segundo, tercero y quinto. Argumentó que no existen pruebas claras sobre los extremos temporales de la convivencia entre la demandante y el fallecido Raúl Moncada, ya que, en la declaración ante notario, la demandante afirmó haber convivido con él desde 1982 hasta su fallecimiento en 1999, mientras que en su interrogatorio declaró que la convivencia comenzó en 1986.

Además, los testimonios presentados son inconsistentes: Gladys González indicó inicialmente que la convivencia comenzó en 1992, para luego afirmar que fue en 1990 o 1992, y el testigo Franklin señaló que dicha convivencia comenzó en 1994; por lo que sostiene que no se ha acreditado una convivencia real, entendida como una comunidad de vida basada en el amor, apoyo mutuo y económico, solidaridad y acompañamiento espiritual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Por tanto, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas. En cuanto a las costas procesales, 4 argumentó que la cuantía no es el aspecto procesal relevante, sino la imposición de las mismas, ya que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, reconociéndose el retroactivo a partir de 2020 y no desde 1999. Colpensiones invocó el artículo 365 del CGP, que faculta al juez para abstenerse de condenar en costas o pronunciar condenas parciales cuando la demanda prospere parcialmente.

Además, señaló que su oposición a las pretensiones se fundamenta en la necesidad de salvaguardar los recursos de los afiliados, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución, que prohíbe destinar recursos de seguridad social a fines distintos. Finalmente, en caso de que se confirme la sentencia impugnada, solicita que se revise la liquidación del retroactivo pensional realizada por el Juzgado 19 Laboral de Circuito de Medellín, que asciende a $50.458.356 para el período 2020-2024, considerando que los cálculos aritméticos utilizados pueden no haber sido correctos.

En caso de que la condena sea mayor, pide que se imponga la menos gravosa para Colpensiones. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones correspondientes de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

En lo fundamental se abordará el ítem de la convivencia. Aquellas decisiones que puedan entenderse como desfavorables a la entidad y que no fueron objeto del recurso, si es del caso, se revisarán por el grado de la consulta (rt. 69 del CPTSS). No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Raúl de Jesús Moncada se encontraba afiliado a la administradora convocada y que falleció el 20 de marzo de 1999 (archivo 02 pág. 33); que mediante Resolución No. 011273 de 1999, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo a Víctor Andrés Moncada Villa (archivo 02 pág. 29); que la señora Gloria Elena Villa presentó derecho de petición el 11 de mayo de 2010 solicitando se le reconociera como compañera permanente y se le concediera la sustitución pensional, la que fue negada por el ISS mediante Resolución No. 034300 del 5 20 de diciembre de 2011, por no acreditar convivencia permanente e ininterrumpida con el causante (archivo 02 pág. 31).

Acorde a lo anterior, el problema jurídico en esta instancia, se repite, se circunscribe a establecer si Gloria Elena Villa, en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Raúl de Jesús Moncada acaecido el 20 de marzo de 1999.

Ahora bien, dada la fecha de la muerte del señor Raúl de Jesús Moncada, se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993 en su versión original. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).

Siendo ello así, ha de indicarse que la norma a aplicar es el literal a) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, el cual dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que haya convivido con el causante por lo menos durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de este, salvo que haya procreado uno o más hijos con él. Para efectos de demostrar la convivencia, la promotora de esta acción judicial allegó como prueba documental una declaración extra proceso que realizó ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, con fecha del 8 de marzo de 2011, en la cual dijo lo siguiente: “Bajo la gravedad del juramento declaro sobre el hecho de haber estado conviviendo por la UNIÓN MARITAL DE HECHO, desde el año 1982 hasta el 23 de marzo de 1999 con el señor RAÚL DE JESÚS MONCADA, … fallecido en el municipio de Medellín, el día 23 de marzo de 1999, además declaro que de esta unión procreamos un hijo de nombre: VÍCTOR ANDRÉS MONCADA VILLA, mayor de edad.

Además, el señor Raúl de Jesús Moncada no convivió con ninguna otra mujer bajo la unión marital de hecho y no tuvo más hijos” (archivo 02 pág. 37). 6 Igualmente se anexó declaración extra proceso ante la misma Notaría rendida por la señora Gladis González de Bernal y Luz Nelly Orozco viuda de López, en donde señalaron que “ … damos fe de veracidad sobre el hecho de haber conocido de vista, trato social y relaciones de vecindad hace 20 y 25 años al señor RAÚL DE JESÚS MONCADA, … fallecido en el municipio de Medellín, el día 23 de marzo de 1999; además, sabemos y nos consta que estuvo conviviendo por la unión marital de hecho, desde el año 1982 con la señora GLORIA ELENA VILLA, … de esta unión procrearon (01) hijo de nombre: VÍCTOR ANDRÉS MONCADA VILLA, mayor de edad …” (archivo 02 pág. 39).

En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, afirmó haber sido la compañera permanente del causante hasta su fallecimiento; que se conocieron en Salgar en 1982 y luego se mudaron a Medellín, indicó que ella trabajaba como empleada interna en una casa de familia. Durante los fines de semana, compartía con su compañero, quien cuidaba al hijo de ambos mientras ella laboraba; explicó que, si él trabajaba, una vecina se encargaba del niño; mencionó que su hijo nació en 1985 y que, a principios de 1986, comenzaron a vivir juntos en el barrio 12 de octubre, en El Picacho, donde residieron hasta el fallecimiento de su compañero; explicó que lo veía cada ocho días y que, cuando obtenía permiso, lo visitaba entre semana para cuidar al niño. Indicó que en la vivienda solo vivían ellos tres, junto con una señora que ayudaba con el cuidado del menor.

Afirmó que el causante falleció a causa de cirrosis y que ella fue quien estuvo presente en el hospital, tras obtener permiso de su trabajo, y se encargó de los trámites del entierro. Señaló que cubrió los gastos fúnebres mediante un seguro exequial en San Vicente; aseguró que nunca se separaron y que permaneció a su lado hasta su fallecimiento.

Además, mencionó que solían compartir juntos en las épocas de diciembre y los cumpleaños, y que mantenía una buena relación con la familia del causante, quienes la visitaban los domingos. Finalmente, manifestó que su compañero no tuvo otra pareja distinta a ella. En la audiencia de trámite que se le recibió declaración a Gladys González de Bernal y Franklin Moreno Acevedo, ambos vecinos y amigos de la pareja.

La primera de éstas declaró conocer a la señora Gloria Elena Villa desde 1992, cuando la demandante y su compañero permanente, Raúl Moncada, se mudaron a su barrio en busca de una habitación para convivir con su hijo. Gloria trabajaba en una casa de familia y regresaba los fines de semana, generalmente desde el viernes por la noche hasta el lunes por la mañana. 7 Gladys era vecina de la pareja y relató que Raúl era taxista y tenía problemas de cirrosis, lo que finalmente derivó en su fallecimiento por un infarto; afirmó que Raúl y Gloria vivieron juntos hasta el fallecimiento de él, sin que tuviera conocimiento de ninguna separación, salvo durante la semana cuando Gloria se iba a trabajar.

Durante esos días, Raúl se quedaba a cargo del niño, con el apoyo de vecinos o compañeros de inquilinato cuando salía a trabajar; no supo que Raúl tuviera otra compañera y asistió a sus exequias, aunque no recuerda el lugar; manifestó que Raúl siempre se refería a Gloria como "mi señora", y ella los visitaba ocasionalmente, aunque tenía más cercanía con Gloria que con Raúl. Después de la muerte de Raúl, Gloria dejó su trabajo como empleada doméstica interna y, con sus ahorros, compró un carrito de comidas rápidas, donde a veces debía llevar a su hijo por falta de quién lo cuidara.

La testigo confirmó que la pareja comenzó a vivir en el sector entre1990 a 1992, en la época de las guerras de Pablo Escobar, aunque no recordó el año exacto de la muerte de Raúl, así como que tampoco recuerda si éste estuvo hospitalizado o no, y que la señora Gloría se encontraba trabajando cuando el señor Raúl murió. De igual manera indicó que Gloria cubrió los gastos del funeral de Raúl, y señaló que ambos compartían los gastos del hogar, ya que el salario de Raúl no era suficiente para mantener el arriendo, los servicios, la comida y el cuidado del niño. Franklin Moreno Acevedo dijo que conoce a la demandante, Gloria Elena Villa, desde 1994, ya que vivían en el mismo barrio y su esposa trabajaba con la demandante en distintas casas de familia, mientras que Gloria laboraba como empleada interna.

Señaló que la demandante convivía con el señor Raúl Moncada hasta su fallecimiento, y que los consideraba esposos porque vivían juntos, visitándolos ocasionalmente. La pareja tenía un hijo pequeño, y Raúl era taxista; precisó que Gloria regresaba a su casa los fines de semana, aunque a veces lo hacía entre semana para ver a su hijo; afirmó que la relación entre la pareja era normal y buena, como cualquier otra, con Raúl dedicado a su trabajo y Gloria cuidando al niño. Vivían a tres cuadras de su residencia, por lo que frecuentemente los veía en la calle o tomaban café juntos cuando Gloria estaba en casa.

No presenció ninguna discusión ni separación entre ellos, y confirmó que conoció a la pareja hasta el fallecimiento de Raúl. Añadió que no supo de ninguna otra pareja de Raúl, quien sufría de cirrosis y, posteriormente, falleció de un infarto tras ser hospitalizado; indicó que asistió a las exequias y afirmó que los gastos fueron cubiertos por una funeraria, a la que el fallecido estaba afiliado.

Tras la muerte de Raúl en 1999, Gloria dejó su empleo como 8 interna y comenzó a trabajar en un negocio de comidas rápidas en el barrio. Raúl siempre se refería a Gloria como su esposa ante la comunidad; también explicó que el horario de trabajo de Raúl era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y que cuando Gloria no estaba, el niño era cuidado por vecinas o, en ocasiones, por su propia esposa.

Asimismo, mencionó que su esposa y algunos amigos visitaron a Raúl en el hospital, y que Gloria se enteró de la muerte de Raúl al día siguiente, ya que estuvo con él la noche anterior, pero se retiró a descansar a su casa antes de su fallecimiento. Por último, otra prueba importante que obra en el proceso, es la resolución 034300 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le negó el derecho a la demandante.

En este acto administrativo quedó dicho: “Que obra en el expediente a folio 13, declaración rendida por la señora GLORIA ELENA VILLA, a este instituto en el año 1999, donde manifestó que el señor RAUL DE JESUS MONCADA, era de esta civil soltero y que él vivía solo en una casa de familia” (archivo 02, págs. 31 y 32) Esta declaración de la demandante obra a folios 181 del archivo 05.

Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 61 del CPTSS), a la conclusión que arriba la Sala es que las mismas resultan totalmente insuficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Raúl de Jesús Moncada, por cuanto no arrojan certeza plena de que ésta haya existido, en tanto resultan contradictorias, insuficientes y por sobre todo carentes de verdad.

Se dice lo anterior porque a partir del acervo probatorio que obra en el plenario, no se logra acreditar que la relación que alega la parte actora se hubiese dado de manera continua y permanente, o por lo menos existente al momento del fallecimiento del señor Raúl de Jesús Moncada. Las pruebas aportadas carecen de la solidez y precisión que este tipo de hechos requieren, y más cuando de lo que se trata es esclarecer hechos acaecidos hace más de 25 años.

Valga decir que las normas procesales ante la prueba de hechos como éstos no se flexibilizan, sino que continúan exigiendo los presupuestos para adquirir la certeza, lo que obviamente le exige más a la parte sobre la cual recae la carga de la prueba, pues el paso del tiempo confabula en contra de la verdad. 9 Siendo totalmente conscientes que para acreditar un hecho como el de la convivencia no existe tarifa probatoria, lo primero que se debe decir, es que no obstante ello en el proceso brillan por su ausencia pruebas que razonablemente conducen a pensar en su existencia, v. gr. documentos del causante en donde acepte o reconozca tal hecho, historias clínicas que señalen a la demandante como su compañera, o de la demandante en donde aparezca el afiliado fallecido como su compañero, o fotografías de la pareja, o registros de la seguridad social en donde el uno es beneficiario del otro, etc.

Por el contrario, lo que existe es una declaración rendida por la misma demandante en el año de 1999, en donde afirma que el señor Moncada era soltero y que vivía solo en una casa de familia. Los testimonios recibidos, es decir, los de Gladys González de Bernal y Flanklin Moreno Acevedo, resultan débiles para demostrar una fuerte relación entre la demandante y el señor Moncada, pues algunos de sus dichos son de oídas, ya porque provienen de la misma demandante o de la cónyuge del segundo, lo que les resta credibilidad, bastando para el efecto destacar lo que afirman en relación a los gastos que realizaba la pareja o al quantum de los gastos que debían asumir para solventar sus necesidades; además, no son coincidentes en las fechas que reporta la demandante en el libelo genitor, pues hablan de que la relación empezó en los años 1992 o 1994 y luego señalan otros diferentes, o que el señor Moncada laboraba de 6 a.m. a 6 p.m., cuando la señora Bernal dice que hacía unas “carreritas” y regresa a su habitación a cuidar a su niño; y por si fuera poco, no son verdaderos, como por ejemplo cuando el señor Moreno Acevedo dice que cuando trasladaron la residencia a su barrio, el hijo era un bebé, cuando habiendo nacido en el año 1985, para el año 1994 ya tenía 9 años de edad.

Adicionalmente, se observa que la declaración extra proceso rendida por la señora Gladys González de Bernal en el año 2011 difiere de sus dichos al momento de rendir su testimonio al interior del proceso, por cuanto en aquella manifestó que conocía de la relación de la pareja desde el año 1982, y en este arguyó que conoció de la pareja a partir del año 1990 o 1992 cuando llegaron a vivir al sector, siendo incluso que la demandante en su interrogatorio señaló que se fue a vivir con el causante a partir del año 1986, un año después del nacimiento de su hijo; aseveraciones que van en contra de toda lógica y restan validez a los argumentos que sobre la convivencia se pudo haber presentado en tanto se genera incertidumbre sobre la verdadera existencia de la misma, a 10 más de señalar que al momento del fallecimiento del causante la demandante se encontraba trabajando y que fue allí donde le avisaron de su muerte, siendo que esta misma había indicado que ella se encontraba en la “pieza” donde residía cuando este murió, en tanto tal hecho ocurrió a las 2 a:m de un día sábado.

Agréguese a lo anterior, que en los hechos de la demanda dice la señora Villa que fue “engañada” por una funcionaria del ISS, cosa que no parece cierta, pues se le recibió una declaración (archivo 05 pág. 181), lo que supone actuación administrativa, y esta fue la razón para que se le negara la prestación. Además, lo que resulta contradictorio, es que en el documento obrante en el archivo 05 página 129, la actora afirma que no reclamó el derecho porque le daba lo mismo, ya que su hijo recibiría el 100%, lo que no guarda consonancia con lo precedente.

A más de lo anterior, a la accionante no le resulta aplicable la excepción que trae consigo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original que reza “…En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…”, por cuanto debe tenerse en cuenta la postura que sobre el asunto tiene fijada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que señala que la procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo.

Al respecto, téngase en cuenta la sentencia con Radicado SL4099-2017, reiterada en la sentencia SL634-2019 en la que se explicó: “[…] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, 11 reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte” Así las cosas, no cabe duda que la señora Gloria Elena Villa no acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder, como beneficiaria en calidad de compañera permanente, a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Raúl de Jesús Moncada, lo que indudablemente lleva a revocar la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todo lo pedido.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones (art. 365-4 del CGP). En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación y, en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por GLORIA ELENA VILLA. 12 Costas de las instancias a cargo de la parte actora y a favor de Colpensiones.

En ésta se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,