REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: 011 Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones JOSE ARMANDO DURÁN CAÑIZARES Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Confirma 20011-60-01232-2023-00151-01 Juan Carlos Acevedo Velásquez 028 de la fecha 1.
ASUNTO Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Deifar Augusto Parra Quintero1, actuando como abogado defensor del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quien condenó al señor JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES2 por el punible acusado, esto es “Fabricación, tráfico y porte de Armas de Fuego o Municiones”, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, negando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal y la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, de conformidad con el artículo 38B ibidem y bajo la figura de padre cabeza de familia. 2.
HECHOS El día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), aproximadamente a las cuatro y veinte (04:20) horas, en la manzana H, del barrio Tierra Linda de la ciudad de Aguachica, Cesar, el señor JOSE ARMANDO DURÁN CAÑIZARES fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional portando un arma de fuego tipo 1 2 C.C. No. 1.065.892.073 de Aguachica, Cesar y T.P. No. 308.843 del CSJ.
C.C. No. 1.007.764.087 de Aguachica, Cesar. Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar. Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL artesanal, con un cartucho calibre 22 en la recámara, la cual resultó apta para producir disparos, sin contar con documento alguno que amparara su tenencia o porte por lo cual se efectuó su captura.
3. ACONTECER PROCESAL Las audiencias preliminares se realizaron el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, en las cuales se legalizó la captura y se formuló imputación en contra del señor JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES por el delito de “Fabricación, tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones”, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector “portar”, en calidad de autor a título de dolo, sin que el imputado aceptara cargos.
En dichas diligencias no se le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, despacho que avocó conocimiento el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Más adelante, el día quince (15) de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que no se tenía prevista la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se puso en conocimiento el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el Procesado, con la asesoría de su Defensa técnica. Seguidamente, se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y el cinco (5) de diciembre de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria.
Dicha decisión fue apelada por el Defensor del procesado, exclusivamente en lo atinente a la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, recurso que fue concedido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El despacho judicial de primera instancia profirió sentencia condenatoria conforme al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el Procesado, con asistencia de su Defensa, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL imponiendo la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de treinta (30) meses, por el delito de referencia. En la misma providencia, el a quo negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 38B del Código Penal, así como por no acreditarse la condición de padre cabeza de familia del acusado.
Lo anterior, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años de prisión. En efecto, sostuvo que la pena acordada en el presente caso supera dicho límite, razón por la cual resultó improcedente la concesión del referido subrogado penal.
De igual manera, negó la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, toda vez que la pena mínima en la ley para el delito de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones” supera los ocho (8) años de prisión, requisito objetivo establecido en el artículo 38B del Código Penal para acceder a dicho beneficio, en tanto que el tipo penal parte de un mínimo de nueve (9) años de prisión. Agregó que no era posible aplicar la disminución punitiva correspondiente a la figura de cómplice, por cuanto esta figura fue utilizada únicamente como mecanismo de negociación dentro del preacuerdo celebrado.
Adicionalmente, el a quo consideró que del material probatorio allegado no era posible inferir que el acusado ostentara la condición de padre cabeza de familia, toda vez que el informe de la trabajadora social aportado al proceso contenía únicamente conclusiones personales, sin especificar el procedimiento de recolección de la información que condujo a las mismas.
Asimismo, estimó que no se allegó medio de conocimiento alguno que permitiera establecer la inexistencia de otros miembros de la familia, cercana o extensa, que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL pudiera asumir el cuidado de su menor hijo.
Seguidamente, precisó que tampoco fue posible verificar, con los documentos aportados, la ausencia de la madre por presunto abandono o la imposibilidad de ubicarla, puesto que tales afirmaciones se sustentaron únicamente en las manifestaciones del procesado y de la señora Claudia Alcina. Aunado a ello, el despacho indicó que tampoco se logró acreditar el desempeño personal, laboral y social del acusado.
En consecuencia, y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia y lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, el a quo concluyó que resultaba improcedente la concesión del subrogado penal bajo la figura de padre cabeza de familia, pues si bien se acreditó que el señor JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES es el padre del menor EDP, no se logró demostrar que ostentara dicha condición en los términos exigidos por la ley. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Defensor del señor DURÁN CAÑIZARES interpuso recurso de apelación, al considerar que, conforme al preacuerdo celebrado, la Fiscalía le otorgó a su representado el beneficio de imputarle lo consagrado en el artículo 30 del Código Penal, pasando de calidad de autor a partícipe, lo que conllevó la imposición de una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, equivalente a la mitad de la pena mínima prevista en el artículo 365 de la misma codificación. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que su representado se encontraba facultado para solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal y bajo la figura de padre cabeza de familia, al estimar que se cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la norma, los cuales, según indicó, fueron debidamente acreditados mediante las pruebas allegadas con la solicitud de los subrogados penales.
Adicionalmente, el Defensor argumentó que, se demostró que el señor JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES tiene a su cargo a su menor hijo EDP, de aproximadamente un (1) año y medio de edad, ostentando la condición de padre cabeza de hogar, en tanto sería el único responsable de su salud y cuidado, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL circunstancias que, afirmó, se encontraban debidamente acreditadas con el material probatorio allegado.
En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, respecto al numeral segundo, mediante el cual el a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, de que trata el artículo 38B del Código Penal y bajo la figura de padre cabeza de familia, y, en su lugar, se conceda a su poderdante los subrogados penales solicitados.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía y Ministerio Público: Al respecto, se extrae del expediente que los no recurrentes, pese a haber sido notificados en debida forma de la sustentación del recurso de apelación3 presentado por el abogado Defensor del procesado, no se pronunciaron sobre el particular. 7.
7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica del señor JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en razón de su condición de superior funcional.
De igual manera, se precisa que la labor de esta Sala se circunscribe al objeto del recurso de apelación, el cual está conformado por los asuntos expuestos en su sustentación y aquellos íntimamente relacionados. 7.2. 3 Problema jurídico y metodología de la decisión. Expediente Digital (Primera instancia/ C01PrimeraInstancia: 0055TrasladoNoRecurrentes.pdf).
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El problema jurídico por resolver se dirige a determinar: (i) si la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta acertada al negar la concesión de los subrogados penales al señor JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES; o, (ii) si, por el contrario, se debe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal y bajo la figura de padre cabeza de familia.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala inicialmente abordará el estudio del marco normativo y jurisprudencial relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. Posteriormente, se procederá a analizar y a decidir el caso concreto. 7.2.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP776 de 2022, con radicado No. 58638, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), expuso los requisitos para la configuración de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los siguientes términos: “4.1 El citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad previsto en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé su suspensión por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando concurran los siguientes requisitos: “1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. 4.2 Los numerales 1 y 2 contemplan aspectos objetivos.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 4.2.1 El primero está relacionado con el monto de la pena impuesta, no la prevista de manera abstracta en el tipo penal.
Basta que sea igual -no exceda dice la disposición legal- o inferior a cuatro (4) años de prisión. 4.2.2 El segundo, con una condición personal y otra legal. No tener antecedentes penales, es decir la persona no haber sido sentenciada anteriormente y que el delito por el cual se le condena, no sea alguno de los delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal. 4.3 El tercero prevé un aspecto valorativo, en el que a pesar de que la persona posea antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores, al juez le compete determinar si los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado son indicativos de que no existe necesidad de tratamiento penitenciario.
En este caso, habrá de examinar sus actos u acciones anteriores en los ámbitos señalados. Como individuo su espíritu humano y solidario, su formación y preparación; en lo social, su relación, trato y comunicación con los miembros de su círculo social; y, en lo familiar, los vínculos establecidos con sus parientes más cercanos.”4 4.4 El estudio del aspecto subjetivo debe estar apoyado en medios de prueba, más allá de las simples manifestaciones personales del sentenciado o de su abogado, demostrativos de que la conducta en su vida de relación con allegados y congéneres en los espacios señalados no hace necesaria la ejecución de la pena, toda vez que sus antecedentes muestran que no requiere ser sometido al proceso de resocialización perseguido con el tratamiento penitenciario, como fin fundamental de la pena. 7.2.2.
De la pena de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. Frente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, el artículo 38 del Código Penal establece que: “ARTÍCULO
38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.” A su turno, el artículo 38B de la misma codificación establece los presupuestos que se deben acreditar para su concesión, bajo los siguientes términos: 4 CSJ - SP776-2022, Radicación No. 58638, M.P: Dr. Gerson Chaverra Castro.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Por su parte, frente a la figura de cabeza de familia para solicitar la concesión de la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión intramural, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, establece que: “(…) La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…).” La condición de cabeza de familia se define en el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “(…) quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (…)” Es de resaltar que la anterior disposición es aplicable a quien ostente la condición sin importar si es hombre o mujer, debiendo acreditar y soportar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita.
Para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, como en la sentencia SU-388 de 2005, mediante la cual precisó los aspectos que permiten aducir la condición de “cabeza de familia”, planteamiento retomado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en decisión adoptada dentro del radicado No. 35943 del veintitrés (23) marzo de dos mil once (2011), reiterada en el proceso con radicado No. 46277 de 2017 y SP4945 2019, con radicado No. 53863, en las que se determinó que resulta indispensable el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De conformidad con el anterior razonamiento, la responsabilidad de los servidores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a definir con suficiencia los criterios para la aplicación del sustituto en estudio CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587: “(…) Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos.
Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso…” (Negritas fuera del texto original) Al respecto, la Sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional hizo énfasis en lo siguiente: “(…) Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes (…).” Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, trajo a colación la línea jurisprudencial relacionada con el tema objeto de estudio, en la cual destacó lo siguiente: “2.3.2.
En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 CSJ - STP 2239/23. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.” 12.10 La Corte Suprema de Justicia, está a tono con lo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-184 de 2003, en el sentido que la sustitución de la detención o prisión en cárcel, por domiciliaria al padre o madre cabeza de familia, no es un derecho absoluto; ni aun cuando se anteponga la prevalencia de los derechos de los niños. 7.3.
Caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el acusado JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES celebró preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento y, en consecuencia, emitió sentencia condenatoria el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual le impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por el delito de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones”, tipificado en el artículo 365 del Código Penal.
De igual forma, impuso las penas accesorias correspondientes y negó la concesión de los subrogados solicitados por su Defensa técnica. Bajo este contexto, se advierte que la inconformidad del recurrente radica exclusivamente en la negativa de conceder los subrogados penales en favor de su prohijado, lo cual impide que esta Sala de Decisión Penal verifique aspectos relacionados con la responsabilidad penal y asuntos conexos.
En efecto, el recurrente sostuvo que su representado se encuentra facultado para solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal y bajo la figura de padre cabeza de familia, al estimar que se cumplen con los requisitos objetivos y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL subjetivos exigidos por la norma, los cuales, según indicó, fueron debidamente acreditados mediante las pruebas allegadas con la solicitud de los subrogados penales.
Con miras a determinar la procedencia o no de los subrogados pretendidos, esto es: i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal; y ii) la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, de conformidad con el artículo 38B del Código Penal y bajo la figura de padre cabeza de familia, se hace necesario acudir a lo establecido en la codificación de referencia, en la Ley 750 de 2000, en la Ley 1232 de 2008 y la jurisprudencia de las Altas Cortes relacionada con dicha figura en este contexto; normatividad que establece unas condiciones respecto de las cuales conviene efectuar la verificación correspondiente para soportar la decisión que adoptará esta Sala.
Así pues, a fin de resolver el primer punto, relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tenemos que el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal establece como requisito objetivo para su procedencia que: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.”. En el caso concreto, la pena impuesta corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses, equivalentes a cuatro (4) años y seis (6) meses; dicho término excede el límite objetivo previsto en el artículo en cita, lo que hace inviable la concesión de este subrogado penal.
En ese sentido, esta Sala advierte que la decisión del a quo respecto a negar la concesión el precitado subrogado se ajusta a derecho, aspecto que es meramente formal sin lugar a interpretaciones. Por su parte, respecto al segundo punto, relacionado con la solicitud de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, tenemos que el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal establece como primer requisito objetivo para su procedencia: “1.
Que la sentencia se imponga por conduta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.” (Subrayado fuera del texto original). SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El delito por el cual fue condenado el señor DURÁN CAÑIZARES establece como pena mínima nueve (9) años, superando así el umbral legal exigido.
En los términos de ley: “ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” Bajo este contexto normativo, esta Sala advierte que no le asiste la razón al recurrente al considerar que, por haber celebrado preacuerdo con la Fiscalía, debe tomarse como punto de referencia la pena preacordaba, esto es, la de cincuenta y cuatro (54) meses, pues el numeral primero del artículo en cita establece como primer requisito la “pena mínima prevista en la ley” y no la “pena impuesta” en razón al preacuerdo celebrado.
En efecto, como previamente se señaló, la “pena mínima prevista en la ley” por la conducta punible del caso concreto corresponde a un mínimo de nueve (9) años, superando el término de ocho (8) años o menos requerido para la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural destacado en el artículo 38 B del código de las penas.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el recurrente argumentó, además, que su prohijado cumple con la calidad de “padre cabeza de familia”, pues tiene a su cargo su menor hijo E.D.P., lo cual, a su juicio, lo faculta para solicitar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, esta Sala entrará a estudiar dicha posibilidad con fundamento en la normatividad vigente y en los documentos de soporte adjuntados con su solicitud.
En este sentido, la Sala advierte que en el presente caso no se logró acreditar la condición de “cabeza de familia” del señor DURÁN CAÑIZARES. Si bien se constató que el precitado tiene un hijo menor de edad, de un (1) año y once (11) meses, lo cierto es que no se trata únicamente de establecer la filiación, sino de determinar si, con la privación de la libertad en establecimiento carcelario del sentenciado, el menor SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL quedaría en un estado de abandono o desprotección por no contar con una persona que se responsabilice de los cuidados que le procura su progenitor.
A pesar de que el informe extraprocesal rendido por la trabajadora social menciona la aparente ausencia de la madre del menor E.D.P., lo cierto es que tal circunstancia no fue acreditada, ni se demostró la imposibilidad de comunicarla o su abandono definitivo. Asimismo, dicho documento no precisó en que elementos objetivos se fundamentó para la recolección de dicha información. De igual forma, en tal informe se menciona a la abuela del menor, la señora Liliana Cañizares Sánchez, de cuarenta y seis (46) años de edad, sin que se hubiere probado su incapacidad física, económica o material para asumir el cuidado del niño, máxime cuando no se trata de una persona de la tercera edad.
Asimismo, no se acreditó la ausencia de otros familiares paternos o maternos que pudieran ejercer su cuidado, pues de las pruebas aportada solo se logró constatar que el condenado vive desde hace más de veinte (20) años en el municipio, que tiene buenas relaciones interpersonales y que actualmente se encuentra laborando en un supermercado, sin aportar los medios probatorios necesarios que acreditaran la condición de padre cabeza de familia.
En consecuencia, esta colegiatura debe resaltar que del acervo probatorio presentado no se encontró un elemento sustancial que corroborara lo afirmado por el apoderado defensor en cuanto a que su representado es la única persona responsable de la salud y el cuidado del menor. Por el contrario, la carencia de elementos que expongan una inexistencia de familia extensa ni la imposibilidad de la madre, como primera llamada a asumir dicha responsabilidad, para hacerse cargo del niño en ausencia del padre, ni tampoco que existan circunstancias que impidan a otros familiares, como tíos o primos, brindar el apoyo necesario.
Asimismo, se reitera que no se demostraron las razones por las cuales, en el caso de ausencia real de la madre, la abuela no pudiera proveer el cuidado y sustento del menor, cuando estos familiares estarían en la obligación de socorrerlos y brindarle el apoyo necesario en todos los sentidos. Debe resaltarse que las afirmaciones de la defensa, sin respaldo probatorio concreto que acredite la carencia de familia extensa, así como la imposibilidad de la abuela o SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la ausencia definitiva de la madre del menor E.D.P., no resultan suficientes para otorgar el beneficio solicitado de prisión domiciliaria.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal; y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, tanto por no satisfacer el presupuesto objetivo del numeral 1° del artículo 38B ibidem, como por no acreditarse los requisitos estructurales de la condición de “cabeza de familia”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ ARMANDO DURÁN CAÑIZARES DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20011-60-01232-2023-00151-01 16