Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2022-00003-02 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL ESPECIAL -DIVISORIO- DEMANDANTE GLADYS CELY RUIZ DEMANDADO DANILO CASTRO RUIZ RADICADO 1100-131-03-041-2022-00003-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 106 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Quince de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de fecha 23 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, negó dar aplicación al control de legalidad pedido y dispuso la consecuente terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Gladys Cely Ruiz, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal especial divisoria contra Danilo Castro Ruiz, a fin de obtener la venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No.50C-1887214, 50C-1887075 y 50C-1887709 y la distribución de su producto entre los comuneros1, la cual fue admitida en providencia de 22 de febrero de 20222.

Efectuada la diligencia de notificación electrónica adosada por la actora3, el demandado confirió poder a un abogado4, quien solicitó el enlace de acceso 1 Cfr. Archivo 01EscritoDemanda.pdf, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, C01Principal 2 Cfr. Archivo 08AutoAdmisorio.pdf, ídem. 3 Cfr. Archivo 09MemorialNot.pdf, ídem. 4 Cfr. Archivo 11PoderDdo.pdf, ídem. al expediente5, concedido este, el Juzgado en providencia de 25 de julio de 2022 no tuvo en cuenta el enteramiento efectuado en razón a que el decreto 806 de 2022 fue derogado por la Ley 2213 de 2022; reconoció personería para actuar a Edwin Alberto Castro Rodríguez como mandatario del señor Danilo Castro Ruiz; a su vez, lo tuvo notificado por conducta concluyente según lo prevé el inciso 2° del artículo 301 del C.G.P., le concedió el término señalado en el canon 91 ídem6.

Incorporada la contestación de la demanda y presentadas las exceptivas7, escritos que igualmente fueron remitidos al demandante, en proveído de 11 de noviembre de 2022 se dio traslado por diez (10) días de las mejoras alegadas al extremo activo, como lo dispone el canon 412 del C.G.P. Posteriormente, se le requirió a fin de que acreditara la inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio, so pena de aplicar el desistimiento tácito8.

La accionante descorrió el traslado de la contestación de demanda, e igualmente allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1887709 en el que obra registrada la demanda, sin embargo, respecto de los Nos 50C-1887214 y 50C-1887075 no fue posible la anotación debido a que el demandado no figuraba como titular de dominio. Mediante auto de 25 de julio de 2023, el juzgado requirió nuevamente a la reclamante para que allegara de manera actualizada los certificados de tradición de los inmuebles con folios de matrícula Nos. 50C-1887214 y 50C1887075, en el término de treinta (30) días, so pena de terminar el proceso bajo los supuestos del canon 317 del Código General del Proceso9.

En escrito de 14 de agosto de 2023, la demandante incorporó al legajo respuesta negativa sobre las anotaciones deprecadas10, sin embargo, el 24 de octubre posterior allegó formularios de corrección de los folios de matrícula inmobiliaria No.50C-1887075 y 50C-1887214 en los que se inscribió la cautela ordenada en la admisión11. 5 Cfr. Archivo 12ConstanciaRecibidoPoder.pdf, ídem. 6 Cfr. Archivo 15AutoNotificacion.pdf, ídem. 7 Cfr. Archivo 16ContestaciónDemanda.pdf y 19Contestacion.pdf, ídem. 8 Cfr. Archivo 22 AutoTrasladoMejoras.pdf, ídem. 9 Cfr. Archivo 32AutoRequiereArt.317.pdf, ídem. 10 11 Cfr. Archivo 33AportanRequerimiento.pdf, ídem.

Cfr. Archivo 36CumplimientoAuto.pdf, ídem. 041 2022 00003 02 Mediante providencia de 10 de noviembre de 202312, se incorporó a la actuación la reseñada anotación extrañada, no obstante, se solicitó al actor que adosara los respectivos certificados de tradición y libertad en el interregno de treinta (30) días, so pena de aplicar el desistimiento tácito, requerimiento que se cumplió el 21 del mismo mes y año13.

En decisión de 19 de julio de 2024, el Juzgado señaló hora y fecha la para evacuación de la audiencia de trata el canon 409 del Estatuto Adjetivo Civil 14, en la que se negaron los testimonios pedidos, pronunciamiento frente al que se interpuso recurso de apelación, desatado impartiendo confirmación al mismo15. Con miras a continuar con el trámite del asunto, el Juzgado fijó nueva hora y fecha para el desarrollo de la sesión en auto de 19 de noviembre de 202416, frente al cual la apoderada de la demandada solicitó se ejerciera un control de legalidad ante los supuestos vicios de que adoleció el asunto por superar en el penúltimo requerimiento los términos otorgados, estimando que existió una irregularidad, y, por ende, debió terminarse el asunto por desistimiento tácito. 2.2.

En decisión de 23 de enero de 2025, el estrado cognoscente, además de obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal, negó la petición de control de legalidad y terminación del proceso por desistimiento tácito, en consideración a que el examen oficioso no deviene de las partes, y además, la carga fue suplida por la actora tras varios intentos, por tanto, mal haría el despacho en aplicar la “penalidad que sanciona la inactividad de la partes, habiendo acaecido lo contrario en el decurso procesal”17. 2.3.

Inconforme con esa determinación, la abogada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos para peticionar el control de legalidad, incluso citó igual jurisprudencia. A su vez, adujo que las manifestaciones del despacho resultan arbitrarias, dado que las partes pueden poner en 12 Cfr. Archivo 37AutoAgregaRequiereParte.pdf, ídem. 13 Cfr. Archivo 38DteRtaRequerimiento.pdf, ídem. 14 Cfr. Archivo 41AutoFijaFechaDecretaPruebas.pdf, ídem.

Cfr. Archivo 006AutoConfirma.pdf, ídem, 02SegundaInstancia 16 Cfr. Archivo 53AutoFechaAudienciaArt409.pdf, C01Principal. 15 17 C01DecisiónTribunal 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, Cfr. Archivo 56AutoObedézcase.pdf, ídem. 041 2022 00003 02 conocimiento los errores en los cuales ha incurrido para que él mismo los corrija y así evitar cualquier irregularidad.

Indicó que no se efectuó un análisis profundo de la jurisprudencia citada, y aun así la demandante no cumplió con la carga impuesta, en tanto se limitó “a radicar solicitud a la entidad competente, dentro del trámite del requerimiento realizado por el Honorable Despacho, y dejando dicha solicitud quieta, y que solo después de treinta y un (31) días hábiles posteriores al vencimiento del término otorgado la parte actora volvió a realizar alguna actuación, tal y como se puede observar en el proceso de la referencia18”. 2.4.

En providencia de 7 de julio de 2025, luego de hacer un recuento fáctico de lo acontecido en el asunto, el a quo precisó que lo pretendido por la recurrente es revivir términos que se encuentran legalmente fenecidos desde hace más de seis (6) meses, pues en el lapso dispuesto para ello no se presentó inconformidad alguna, y el control de legalidad “no es un mecanismo para obviar los efectos de las decisiones en firme o impugnarlas —veladamente— de forma inoportuna”, luego no puede usarse como un mecanismo para cuestionar decisiones adversas y pedir resolución en un nuevo sentido que amerite “auscultar nuevamente sobre el conteo de los términos de los requerimientos realizados de conformidad con el artículo 317.1 del Código General del Proceso”.

Expuso que el desistimiento tácito es una figura “instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo”, y como el supuesto es el previsto en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., con fundamento en el literal c) de la misma normativa, cualquier actuación interrumpe el término si es idóneo y conduce a ello, como aconteció en el asunto bajo estudio pues “dentro de los plazos concedidos se materializaron actuaciones que ciertamente interrumpieron los términos en comento y, además, cumplieron con lo pedido”.

Puntualizó que la figura deprecada tiene como propósito castigar el abandono del litigio o de la actuación procesal correspondiente por parte del interesado en su impulso, pero en este caso no hubo tal desatención por parte 18 058RecursoReposiciónSubApelación.pdf, ídem. 041 2022 00003 02 del extremo demandante, comoquiera que se mostró activo ante los requerimientos.

Igualmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura19. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el censor. 3.2.

Como cuestión previa es menester indicar que, si bien la providencia objeto de estudio atañe a la negativa del control de legalidad estatuido en el artículo 132 del Código General del Proceso, lo cierto es que está intrínsecamente ligada a la desestimación de la terminación del proceso al no encontrar conjurada ninguna de las causales previstas en el canon 317 ídem.

Consecuente con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.20” Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos 19 062AutoDecideRecurso.pdf, ib. 20 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 041 2022 00003 02 procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”21.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.

Revisado el sub-lite, se atisba que la juez de primera instancia negó la terminación del proceso en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, por considerar que no había lugar a aplicar un control de legalidad que permitiera revivir unos términos que desde hace seis habían fenecido. En efecto, como lo afirmó la Funcionaria de grado base, lo que pretende la censora es habilitar la oportunidad de confutar la providencia de 10 de noviembre de 202322 que tuvo por cumplida la carga impuesta por el despacho atinente al registro de la demanda en los folios de matrícula de los bienes inmuebles venero de la división. No obstante, olvida la recurrente que el silencio y omisión de activar los medios previstos por la ley para controvertir 21 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 22 Cfr. Archivo 37AutoAgregaRequiereParte.pdf, ídem. 041 2022 00003 02 dicho auto permitieron que la decisión en él contenida cobrara firmeza y, por tanto, surge inviable dirimir un debate cuya discusión se cerró como lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos… No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

En el sub-lite la apoderada demandada no podía, seis meses después de proferida la determinación que cuestiona, solicitar un control de legalidad, so capa de la presunta existencia de una irregularidad, pues, en todo caso, esta es una facultad oficiosa de la que goza el juzgador, y de la cual, según lo prevé el canon 132 ídem, debe hacerse uso “ Agotada cada etapa del proceso … [haga el] control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Ahora, resulta útil referir que el fenómeno conocido como antiprocesalismo, debe ser tan flagrante que impida de forma tal la continuación del asunto, al implicar una real afectación de las prerrogativas de las partes y no se encuentre en el marco del derecho, dado que, en principio, al juez le está vedado declarar como ilegales sus propias providencias.

Frente a este aserto, el Máximo Tribunal Ordinario señaló en providencia STC 9763-2021 señaló; (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021).

(Subraya la Sala). 041 2022 00003 02 Luego, la aplicación de este criterio debe ser restrictiva, en tanto fue instituida para evitar el avance de la causa que cuente con la presencia de un error protuberante de semejante talante que vicie el trámite con una nulidad total o parcial. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia: (…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto (Exp. 200600243-01). Mírese que la intención de la opugnante, acudiendo a la teoría previamente descrita, es enmendar la incuria en que incurrió frente a la supuesta falta de cumplimiento por la actora a la exhortación efectuada por el Despacho y que de no ser observada hubiese derivado en la terminación anormal del asunto por desistimiento tácito.

En este escenario es importante traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en decisión No. STC5579 de 2023, cuando sostuvo que; “«esa incuria no puede enmendarse ahora acudiendo a la teoría del antiprocesalismo, no sólo porque la censurada resolución no se muestra contraria a la ley o a la realidad que muestra el paginario, sino porque se trata de una doctrina que debe aplicarse con criterio restrictivo».

(STC10544-2019). De manera que, «no es dable utilizar dicha figura jurídica para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, vr. gr. a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.» (STC9170-2019)”.

De ahí que se torne improcedente equiparar la ilegalidad de un auto con la estructuración de irregularidades que conjuren invalidez, cuanto más, si se 041 2022 00003 02 tiene en cuenta que esta no tiene entidad tal que permee la actuación para impedir su continuación. Y es que, bajo las alocuciones ofrecidas por la apelante, y conforme se expresó en líneas anteriores, le está vedado al juez de conocimiento ampliar los términos para la realización de los actos procesales que, como bien se sabe, son perentorios e improrrogables a la luz de lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, precepto que bajo la égida del canon 13 de la misma obra, es de “orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”.

Por consiguiente, las partes que traspasen los interregnos conferidos por disposición normativa, o los que legalmente conceda el juzgador, deben correr con los efectos jurídico-procesales que dicha inobservancia acarrea. Así lo señaló de antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[e]s principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y los gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (G.J. T LVIII, pág. 593). 3.4.

Cumple anotar que, en el hipotético caso de haberse excedido el interregno concedido a la convocante para cumplir con las imposiciones del despacho bajo la exhortación del numeral 1° del canon 317 del Estatuto Adjetivo Procedimental, lo cierto es que, la falta de pronunciamiento sobre el particular, imprimió firmeza a la actuación, circunstancia que impidió el finiquito de la causa.

De suerte que, la refutación argüida por la rebatiente no es de recibo para esta Colegiatura, si en cuenta se tiene que la actora no sólo ha efectuado impulsos constantes al trámite del proceso como se describe en el recuento fáctico de esta decisión, sino que, además, realizó diligentemente todas las actividades tendientes a constituir un verdadero motivo de interrupción respecto del interregno concedido en los términos del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso. 041 2022 00003 02 Memórese que, esta forma de terminación anormal propende sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C1186-2008)23.

Ergo, como bien lo advirtió la a quo, en esta tramitación hubo cumplimiento de la orden encaminada a consumar la medida cautelar de inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula de las heredades objeto de división, gestiones que, si bien excedieron el lapso concedido, no tenían la entidad suficiente para dar aplicación al desistimiento tácito peticionado. 3.5.

Desde esta perspectiva, surge diamantino que procede la refrendación de la providencia atacada, con la consiguiente condena en costas en esta instancia, ante la adversidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 23 041 2022 00003 02 SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, señálese la suma de $700.000,oo, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0de13ac0cc28df004be9309f4cf71160dc31392b1820c43d56449f0bc45cf62 Documento generado en 15/08/2025 05:02:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 041 2022 00003 02