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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00231-01AutoAbstieneDeTramitarApelacionSentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-10-002-2024-00231-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso de alzada instaurado por el demandado, Carlos Andrés Torres Alfonso, en contra del veredicto de 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, de no ser porque se advierten circunstancias que imposibilitan adentrarse en el estudio del remedio procesal intentado. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. María Isabel Narváez adelantó, a través de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso de investigación de paternidad y fijación de cuota alimentaria en contra de Carlos Andrés Torres Alfonso1. 1.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, quien concluyó la instancia mediante sentencia anticipada de 3 de septiembre de 2025, en el 1 PDF “02Demandayanexos”. 01CuadernoPrincipal. 73001-31-10-002-2024-00231-01 sentido de acceder a la aspiración de que trata el numeral 3° del libelo inaugural, imponiendo cuota alimentaria equivalente al 25% de la pensión de jubilación que recibe el demandado2. 1.3.

El 11 de septiembre de 2025, radicó el extremo pasivo recurso de apelación, acotando que el fallo se notificó “en estado electrónico Nro. 57 del día ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)”, de modo que se encuentra en la oportunidad legal para instaurar el remedio procesal3. 1.4. Por medio de constancia secretarial de 12 de septiembre hogaño, se dejó atestado: “[a]yer 11 de septiembre del año que avanza a las 5 p.m., venció la ejecutoria del fallo fechado septiembre 5 de 2025, el cual fue recurrido en apelación por la parte demandada”4. 1.5.

El 1° de octubre de los cursantes se concedió la alzada en el efecto suspensivo5. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Auscultado el expediente digital que contiene el proceso de investigación de paternidad y fijación de cuota alimentaria promovido por María Isabel Narváez por intermedio de la Defensoría de Familia del I.C.B.F., en contra de Carlos Andrés Torres Alfonso, atisba la Sala la imposibilidad de proceder con el estudio de admisibilidad de la alzada, en la medida que no existe certeza de que el remedio procesal se presentó tempestivamente. 2 PDF “63 2024-00231 SentenciaEscritualFijaAlimentos”. 01CuadernoPrincipal. 3 PDF “64RecursoApelaciónSentencia”. 01CuadernoPrincipal. 4 PDF “65VenceEjecutoriaDeSentenciaConApelación”. 01CuadernoPrincipal. 5 PDF “68 2024-00231 AutoConcedeApelacion”. 01CuadernoPrincipal. 73001-31-10-002-2024-00231-01 2.2.

En efecto, véase que en la sentencia adiada 3 de septiembre de 2025, se advirtió textualmente por la a quo que dicha determinación “se notifica en estado No. 56 del 4 de septiembre de 2025”; no obstante, en el remedio procesal incoado por el extremo pasivo, aquél advirtió que la decisión fue finalmente publicada en estado electrónico No. 57 del 8 de septiembre hogaño, precisando que, “por error humano o del sistema, al inicio de la publicación en la página web de la Rama Judicial “publicaciones procesales”, la fecha que en inicio aparece de publicación es 03 de septiembre de 2025, siendo lo correcto 08 de septiembre de 2025, lo anterior para evitar confusiones en la contabilización del término para el recurso”.

Con todo, el secretario del despacho no clarificó la inconsistencia avizorada por el inconforme, limitándose a controlar los términos judiciales indicando que, “[a]yer 11 de septiembre del año que avanza a las 5 p.m., venció la ejecutoria del fallo fechado septiembre 5 de 2025, el cual fue recurrido en apelación por la parte demandada”, calenda distinta a la obrante en la sentencia recriminada (3 de septiembre de 2025) y, aunado a ello, no efectuó pronunciamiento sobre la fecha de notificación efectiva de la providencia. Así, comoquiera que ninguna atestación secretarial obra en el cartulario sobre tal anomalía relacionada con la notificación del fallo, la Corporación se dio a la tarea de indagar en el micrositio web con que cuenta el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué para efecto de publicaciones procesales, encontrándose en dicha pesquisa que la determinación no fue publicada en estado No. 56 de 4 de septiembre de los cursantes6 como se indicó por la juez a quo; empero, tampoco fue publicado estado electrónico de 8 de septiembre de 2025 según lo indica el apelante, en tanto ninguna publicación de dicha 6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0 80adf69-d4b5-1dcb-9629-a0b3f190a622&groupId=6098902 73001-31-10-002-2024-00231-01 época figura en la plataforma digital, contrario a ello, las publicaciones por estado pasan del 4 de septiembre de 2025, al 12 de septiembre y luego de 23 de ese mismo mes y año, tal y como se refleja en la imagen adjunta: Lo anterior, impide a la Colegiatura efectuar el examen preliminar de que trata el canon 325 del estatuto procedimental civil, en la medida que existen múltiples inconsistencias relacionadas con la fecha de notificación efectiva de la decisión recriminada, pues la misma no figura publicada en el micrositio dispuesto por la Rama Judicial para efecto de notificaciones por estados, mucho menos se dejó claridad en el expediente digital sobre las circunstancias acaecidas con ella, lo que, dicho sea de paso, impide tener certeza sobre la presentación oportuna del recurso de alzada (artículo 322 ibídem). 2.3.

En ese orden, se han de devolver las presentes diligencias al despacho de origen, a fin de que clarifique la situación anómala aquí 73001-31-10-002-2024-00231-01 advertida y deje la evidencia correspondiente en el plenario digital para que, una vez superado este escollo y adecuado el trámite correspondiente, pueda la Corporación determinar la procedencia del recurso. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Abstenerse de admitir el recurso de apelación formulado por el demandado, Carlos Andrés Torres Alfonso, en contra de la sentencia anticipada de 3 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. 3.2. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al despacho de origen a fin de que subsane las deficiencias indicadas y deje las constancias del caso. 3.3.

De ser procedente, regresen nuevamente las piezas procesales a esta Colegiatura, a través de la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddeb68901016bfdc336484f1f30d760ed746b2de11a4ad5f41790078331084f8 Documento generado en 24/10/2025 08:28:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica