TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No 704293189001-2017-00042-01 Demandante: Alvaro Vergara Ramírez y otros Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual Asunto: Apelación de auto – Laboral Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, hoy Juzgado Primero de esa misma especialidad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Álvaro Vergara Ramírez y otros contra la ESE Centro de Salud de Majagual. 1.
ANTECEDENTES ALVARO VERGARA RAMIREZ, YELSON GUTIERREZ, ALBERTO FLOREZ OSPINO, GILBERTO URIETA ROYERO, JAIME ARIÑO BARROS, RAMIRO RODRIGUEZ PEREZ, NUDIS YEPES BENAVIDES, MARGELIS ALVAREZ LARA, CONCEPCION MIREYA ALVAREZ, DIONISIA RODELO GUZMAN, AMPARO BALMACEDA PALACIOS, ALEXIS BALMACEDA PALACIOS, GIOVANNY ROMERO CASTRO, CARMELINA FLOREZ MONROY, MAGALYS OROSCO FLOREZ, ELOY TABORDA ARREOLA y ZOILA GENES SAJONA, mediante apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva laboral contra la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, el cual, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, libró el correspondiente mandamiento de pago1.
Surtidos los trámites de notificación y traslado, en providencia de 25 de octubre de 2017, se aprobó un contrato de transacción suscrito entre las partes; se aceptó la renuncia de las excepciones de fondo propuestas por la parte accionada y se ordena seguir adelante la ejecución2. 1 C01 PrimeraInstancia Archivo 03AutoLibraMandamiento.pdf. 2 C01 PrimeraInstancia Archivo 048AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf. 2 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 El proceso continuó las etapas normales de una ejecución, y en lo relevante para desatar la alzada, se surtieron las siguientes actuaciones: Se recibió oficio No. 13 del 18 de febrero de 2022, procedente del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, en la cual se comunica que, dentro del ejecutivo 2017-00175-00 seguido contra la ESE Centro Salud de Majagual, se decretó el embargo de remanente.3 La medida fue consumada en auto del 28 de marzo de 2022.4 Posteriormente, se recibió oficio 0532 del 5 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, en el que informan que, por providencia del 27 de abril de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo singular No. 2015-00187-00 decretó el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro de este trámite.5 Por auto de 12 de mayo de 2022 se aprobó un nuevo acuerdo celebrado entre las partes; se dispuso la entrega de títulos a la apoderada judicial de los ejecutantes y se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación.6 En providencia del 1 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia dispuso no tomar nota del remanente comunicado en el oficio No. 532 procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, por encontrarse previamente embargado.7 Se recibió oficio No. JA03-0304-2022, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en el cual informa que, por auto del 30 de junio de 2022, emitido en el proceso 2020-00005-00, se ordenó entregar a la accionante de ese proceso un título por valor de $31.237.157, consignado a favor del presente.8 De igual modo, se allegó oficio No. JHMM-S- No. 0793 del 28 de junio de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, en la cual se comunica que, por auto del 23 de junio de 2022 dictado en el proceso 201500187-00, se aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y se ordenó la conversión de sendos títulos que se encuentran a disposición de esta ejecución.9 Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el a quo decretó la conversión del depósito judicial No. 463400000013, por valor de $43.843.114.00, a favor del trámite radicado No. 2017- 00175-00, adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, en virtud del embargo de remanente.
Igualmente, dispuso requerir a esa judicatura para que indicara el estado de esa litis; ordenado que, una vez se obtuviera esa 3 C02 PrimeraInstancia Archivo 049OficioEmbargo.pdf. 4 C02 PrimeraInstancia Archivo 51Otro.pdf. 5 C02 PrimeraInstancia Archivo 59Oficio.pdf 6 C02 PrimeraInstancia Archivo 54Otro.pdf. 7 C02 PrimeraInstancia Archivo 55AutoResuelve.pdf. 8 C02 PrimeraInstancia Archivo 84Otro.pdf 9 C02 PrimeraInstancia Archivo 99Oficio.pdf 3 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 respuesta, ingresará el proceso al despacho para tramitar las solicitudes provenientes de los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.10 En la data 28 de octubre de 2025, se recibió memorial suscrito por el doctor Fabian Bénitez Herazo, abogado de la parte demandante en el proceso 2020-00005-00 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, anexando auto del 21 de octubre de 2022, por medio cual se terminó el proceso radicado 2017-00175-00 del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, motivo por el cual solicitó impulso de su petición.11 El 15 de noviembre de 2025, el doctor Gabriel Acuña Montes, en calidad de apoderado judicial de SINTRASOHOP en el expediente radicado 201600111-00, que cursa en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, peticionó colocar a disposición de ese último el remanente, teniendo en cuenta que el mismo fue decretado por auto de fecha 12 de octubre de 2017.12 Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el juzgado se abstiene de poner a disposición de los procesos con radicados 2015-00187-00 y 202000005-00 que se tramitan en los Juzgados Promiscuo Municipal de Majagual y Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, respectivamente, los depósitos solicitados, y ordena su conversión al 2016-00111-00 de ese mismo despacho.13 Contra la decisión, los apoderados de los actores de los primeros dos procesos reseñados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.14 El juez de primera instancia confirmó la decisión y concedió las apelaciones en el efecto suspensivo, mediante providencia del 14 de febrero de 2024, corregida el 14 de marzo del mismo año. 15
2. AUTO APELADO Auto de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el juzgado se abstuvo de poner a disposición de los procesos con radicados 2015-00187-00 y 2020-00005-00 que se tramitan en los Juzgados Promiscuo Municipal de Majagual y Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, respectivamente, los depósitos solicitados, y ordena su conversión al proceso 2016-00111-00, que cursa en ese mismo despacho, bajo los siguientes argumentos: 10 C03 PrimeraInstancia Archivo 09AutoOrdenaConersiónDeposito.pdf 11 C03 PrimeraInstancia Archivo 16Memorial.pdf 12 C03 PrimeraInstancia Archivo 17Memorial.pdf 13 C03 PrimeraInstancia Archivo 18AutoAbstiene.pdf 14 C03 PrimeraInstancia Archivo 19RecursoReposicion.
Pdf C03 PrimeraInstancia Archivo 20RecursoReposicion.Pdf. 15 C03 PrimeraInstancia Archivo 25NiegaReposicion. Pdf 4 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual solicita la conversión de los depósitos judiciales números 463400000013492, 463400000013318, 463400000013003, 463400000012655 y 463400000012648 con destino al proceso con radicado 7042940890012015-00187-00 que se cursa en ese juzgado en razón de un acuerdo suscrito por las partes; posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo solicita la conversión del depósito judicial No. 463400000012653 con destino al proceso con radicado No 2020-00005-00, igualmente en virtud de un acuerdo de pago entre los intervinientes.
Posteriormente, el Dr. Gabriel Acuña Montes, en calidad de apoderado judicial del ejecutante dentro del proceso con radicado 2016-00111-00 que se tramita en ese mismo juzgado, solicita se ponga a disposición de ese proceso el remanente. Que reciba esa solicitud, hicieron una búsqueda exhaustiva del expediente contentivo del proceso con radicado 2016-00111-00, encontrándose que mediante auto de fecha octubre 12 de 2017, se decretó el embargo del remanente del proceso con radicado 2017-00042-00, y se ordenó tomar nota de ello, orden que omitió el secretario de turno Dr. JOHN EDGAR PEREZ GARZON, situación que no debió desconocerse por el apoderado judicial de la ESE Dr. ALVARO JAVIER PEÑA ROMERO antes de realizar acuerdos de pago con el remanente embargado, puesto que una de sus funciones es ejercer constante inspección a los procesos contra la ESE CENTRO de salud de Majagual.
Que, en ese orden, existiendo un embargo de remanente decretado en el proceso 2016-00111-00, por auto 12 de octubre de 2025, dentro del cual el acreedor es de mejor derecho, no es viable convertir los depósitos a favor de los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual.
3. LA APELACIÓN Los apoderados judiciales de los ejecutantes en los procesos cursantes en los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Majagual, actuando por medio de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación, así: El doctor FABIAN BENITEZ HERAZO, manifestando actuar en calidad de apoderado de la señora INGRIT TOVAR CUELLO, demandante en el proceso rad. 2020-00005-00 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, argumenta que, no comparte la decisión por ser transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a las disposiciones legales que rigen la materia con relación al acto jurídico plasmado en el consentimiento y la voluntad de las partes intervinientes, conformando un acuerdo de voluntades en pro de dar por terminado un conflicto existente. 5 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 Añade, que también contradice los principios rectores que rigen la administración de justicia, en tanto el día 20 de octubre de 2022, se ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo para que informara sobre la suerte del proceso ejecutivo radicado No. 2017 – 175, para proceder luego conforme a lo establecido en el auto 22 de septiembre de 2022, pero sorpresivamente el proceso y los depósitos judiciales que han resultado remanente en este asunto, tomaron un rumbo distinto y casi que instantáneo frente al memorial presentado por otro abogado que representa los intereses en el proceso ejecutivo radicado 2016 -111.
Finalmente, indica que la no conversión de los títulos por no haberse tomado nota de un embargo de remanente anterior, sin prueba de ello, es contradictorio a los principios que rigen la administración de justicia, la transparencia, la publicidad y la buena fe. Sumando a que, frente a la solicitud del abogado del proceso 2016-111, se resolvió de forma acelerada, en comparación con las radicadas por él, que tenían más de 4 meses de haberse radicado.
Por su parte, el doctor CARLOS MARIO GARCIA VARELA, en condición de abogado del señor JOSE AGUSTIN SALCEDO HERNANDEZ dentro del proceso 2015-00187-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, indica que, no comparte la determinación, por cuanto viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al aplicar un remanente del cual no se toma nota, es decir, que legalmente no existía, por no haberse anotado dentro del proceso 2017-00042, dejando de un lado la transparencia y la confianza legítima.
Señala que la demanda de la referencia se encuentra digitalizada en la plataforma TYBA desde el 30 de marzo de 2017, reposando el auto admisorio de la demanda y diversas actuaciones durante el año 2017, pero casualmente no se encuentra publicado el auto de fecha 12 de octubre de esa anualidad. Que dentro del proceso ejecutivo 2015-00187-00, mediante auto del 27 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual Sucre, decreto el embargo del remanente del proceso 2017-00042, a lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual resolvió no tomar nota por encontrarse embargado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, en el proceso con radicado No. 2017-00175; sabiendo ese despacho que el remanente solicitado por este último era la suma de $43.843.114, quedando a disposición del proceso más de $300.000.000.
Que, en este orden de ideas, debían tomar nota del remanente oficiado por el Juzgado Municipal y luego que apareciera el Dr. Gabriel Acuña el 15 de noviembre de 2022 pidiendo que se pusiera a disposición del proceso donde funge como apoderado, asignarle los recursos que quedaran disponibles. Insiste que no es correcto dar aplicación a un remanente del cual no se tomó nota durante más de 5 años, por el contrario, lo adecuado es dar aplicación al remanente que fue comunicado en debida forma y en la fecha ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual dentro del proceso con radicado 2015-00087. 6 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 Resalta que el despacho dio cumplimento al remanente del Juzgado Octavo Administrativo, y puso a disposición del proceso 2017-00175 el título por la suma de $43.843.114 mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, es decir, que los dineros que quedaron a favor del proceso del señor ALVARO VERGARA Y OTROS estaban disponibles desde esa fecha y no fueron puestos a disposición del proceso en el cual existía un acuerdo de pago, pero luego dos meses, se entregan a un proceso donde no existía nota de remanente.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 4 de julio de 2024. En providencia del 28 de febrero de 2025, este despacho admitió la alzada y ordenó a Secretaría General, que una vez ejecutoriada la decisión, se surtiera el traslado a las partes para alegar, lo cual se realizó el 11 de marzo de 2025.
5. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde al Despacho establecer: Si confirma o revoca el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual se abstuvo de poner a disposición de los procesos con radicados 2015-00187-00 y 2020-00005-00 que se tramitan en los Juzgados Promiscuo Municipal de Majagual y Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, respectivamente, los depósitos solicitados, y ordena su conversión al proceso 2016-00111-00, que cursa en ese mismo despacho, para lo cual se debe analizar: Sí era viable que el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual ordenará la conversión de los títulos que reposan en el proceso radicado 201700042-00 a favor del proceso ejecutivo laboral 2016-00111-00 que cursa en ese mismo despacho, a pesar de no haberse consumado el remanente y pese haberse recibido previamente oficios de los Juzgados Promiscuo Municipal de Majagual y Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, solicitando colocar a disposición de los proceso 2015-00187-00 y 2020-00005-00, respetivamente, esos mismos dineros. 6.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 2488 del Código Civil, toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables establecidos en la ley. No obstante, de conformidad con los artículos 2494 y SS de ese mismo estatuto, existen créditos privilegiados, dada la naturaleza de la obligación, que ameritan un pago preferente.
En ese sentido, se clasifican en primera, segunda, tercera y cuarta clase, teniendo preferencia en ese orden. Los no incluidos dentro de estas categorías, constituyen los llamados créditos quirografarios, los cuales según lo normado en el artículo 2509, se cubrirán a 7 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
Dentro de los créditos de primera clase, se encuentran los laborales, con el fin de garantizar al trabajador el pago oportuno del salario y demás acreencias laborales, que por regla general constituyen los recursos necesarios para garantizar el mínimo vital. Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2007: En este punto se debe aclarar, que la prelación excluyente señalada en la norma citada, no se hace efectiva frente a las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad.
Aún así, los acreedores laborales, sí cuentan con una prelación especial frente a los demás créditos que se pretendan hacer valer, de conformidad con la protección constitucional que ostentan dentro de una relación laboral, como lo ha confirmado esta Corporación, pues el salario se constituye en la contraprestación recibida por las tareas desarrolladas, la que debe ser cancelada de manera cumplida y oportuna, por constituirse en fuente de sostenimiento del empleado y su grupo familiar, siendo por regla general, parte de su mínimo vital.
Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional al considerar: "De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
(…) No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el presente proceso ejecutivo se dio por terminado por pago total de la obligación mediante auto de fecha 12 de mayo de 202216, posterior a ello, se surtieron las siguientes actuaciones: Se recibió oficio No. JA03-0304-2022, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en el cual informa que, por auto del 30 de junio de 2022, proferido dentro del expediente 2020-00005-00, resolvieron:
SEGUNDO: De común acuerdo muy respetuosamente se solicita le sean entregados a la parte demandante lo correspondiente a la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($31.239.157), los cuales se encuentran en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, en el proceso bajo radicado 70429318900120170004200.
TERCERO: CESIÓN DE TÍTULOS 16 C02 PrimeraInstancia Archivo 54Otro.pdf. 8 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 JUDICIALES: Como forma de pago la gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Majagual -por medio del presente documento realiza la cesión del título judicial que se describe, para lo cual se solicita que se oficie al Juzgado Promiscuo del Circuito para la conversión del título judicial que pertenece al proceso terminado que se identifica con el radicado 70429318900120170004200 que culminó por pago total de la obligación.17 Igualmente, se allega oficio No. JHMM-S- No. 0793 del 28 de junio de 2022, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, en el cual se comunica que, por auto del 23 de junio de 2022, se aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y se ordenó la conversión de los siguientes títulos que se encuentran a disposición de esta ejecución: 46340000013492; 463400000013318; 463400000013003; 463400000012655 y 463400000012648.18 Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el a-quo ordena la conversión del depósito judicial No. 4634000000131 valor de $43.843.114.00 a favor del radicado No. 2017- 00175-00, que se cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, por haberse consumado el remanente previamente en auto del 28 de marzo de 2022; y ordena requerir a ese despacho para que indique el estado de esa litis; precisando que, una vez se obtuviera respuesta, se resolverían las solicitudes de los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Majagual Sucre.19 El 28 de octubre de 2025, el doctor Fabián Bénitez Herazo, abogado de la parte demandante en la litis 2020-00005-00 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, informa que, mediante auto del 21 de octubre de 2022, se terminó el proceso radicado 2017-00175-00 cursante en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, anexando la mencionada providencia y solicitando en consecuencia el impulso de la petición realizada en el primer proceso en mención. 20 Seguidamente, el 15 de noviembre de 2025, el doctor Gabriel Acuña Montes, en calidad de apoderado judicial de SINTRASOHOP en el trámite radicado 2016-00111-00, que cursa en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, solicita colocar a disposición de ese proceso el remanente del presente, teniendo en cuenta que el mismo fue decretado por auto de fecha 12 de octubre de 2017.21 En virtud de lo anterior, en el auto objeto de debate, el juzgado de conocimiento indica que, haciendo una revisión exhaustiva del plenario 201600111-00, que cursa en ese mismo despacho, se percató de que en efecto en providencia del 12 de octubre de 2017, se había decretado el embargo del remanente del presente, y en consecuencia, a favor del mismo debían 17 C02 PrimeraInstancia Archivo 84Otro.pdf 18 C02 PrimeraInstancia Archivo 99Oficio.pdf 19 C03 PrimeraInstancia Archivo 09AutoOrdenaConersiónDeposito.pdf 20 C03 PrimeraInstancia Archivo 16Memorial.pdf 21 C03 PrimeraInstancia Archivo 17Memorial.pdf 9 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 colocarse a disposición los títulos, aclarando que, por un error de un empleado del despacho, no se había puesto la nota respectiva en este expediente.
Visto con sencillez el anterior recuento, es claro que para la fecha que se profirió el auto impugnado, ninguna decisión se había tomado con relación a las conversiones solicitadas por los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Majagual, así como tampoco existía constancia del embargo decretado en auto del 12 de octubre de 2017 dentro del proceso radicado 2016-00111-00, que cursa en ese mismo despacho.
En ese sentido, lo primero que hay que advertir, contrario a lo indicado por los recurrentes, es que no existía ninguna situación consolidada. Para esa data, solo se había consumado el embargo decretado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral - auto del del 28 de marzo de 2022-; proceso que, según consta en el plenario, actualmente se encuentra terminado.
En este orden, le correspondía juzgado de primera instancia tomar una decisión teniendo en cuenta la realidad procesal, independientemente de que por negligencia se hubiera dejado de tomar nota de una actuación determinada. Y es que, según informa el a-quo en la providencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral 2016-00111-00, que cursa en ese mismo despacho, por auto del 12 de octubre de 2017, se decretó el embargo de los bienes que se llegaran a desembargar dentro de este litigio, pero se omitió tomar nota secretarial del mismo.
Ahora, los recurrentes manifiestan que no existe constancia de la existencia del auto en mención, agregando el doctor CARLOS MARIO GARCIA VARELA, abogado del demandante dentro del proceso 2015-0018700 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, que revisada la plataforma Tyba, ese auto no se encuentra cargado; lo cual es cierto, pues el despacho también realizó la búsqueda.
Así, en verdad, la providencia que decretó la medida en el proceso 201600111-00 no está cargada en la plataforma, y tampoco reposa en el expediente del presente, no obstante, esta Sala considera que la manifestación que hace el juez en el auto recurrido de que tal decisión existe, debe tenerse por cierta; teniendo en cuenta que el proceso reposa en esa judicatura, y quién más que el titular del mismo, para certificar la existencia de las decisiones proferidas.
Además, el hecho de que no esté cargado en Tyba, no hace presumir su inexistencia, pues para esa data -2017-, era común que muchos despachos realizaran los estados manuales, y no cargaran las decisiones en el aplicativo, pues el expediente era físico. En todo caso, hace énfasis esta Sala, que la decisión se toma con fundamento en lo certificado por el Juez Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, en la providencia estudiada, la cual se presume veraz, y no ha sido desvirtuada. 10 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 Ante las circunstancia descritas, habiéndose decretado la terminación de esta litis, y existiendo depósitos judiciales, los dineros como bien lo indicó el despacho genitor, debían ponerse a disposición del proceso 2016-00111-00, por dos razones más que suficientes, se trata de un proceso ejecutivo laboral, y en consecuencia, las obligaciones que se están cobrando dentro del mismo tienen prelación sobre los créditos cobrados en los otros dos procesos mencionados, sumado a que, aquella cautela se decretó con anterioridad, aun cuando por error de la unidad judicial no se hubiera registrado.
Ahora, no es válido bajo ninguna óptica, los argumentos de los recurrentes, de que no podía ordenar la conversión a favor del proceso en mención, por cuanto el embargo no se consumó, puesto que, una vez avizorado el yerro, era del caso tomar los correctivos, máxime cuando, no existía ninguna decisión consolidada. Acótese que, previo al auto recurrido no se había realizado pronunciamiento de fondo sobre los remanentes de los procesos que cursan en los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Majagual.
Incluso, de haberse consumado, el embargo laboral decretado en el proceso 2016-00111-00, los desplazaría, dada la prelación que le otorga el art. 2495 del CC en concordancia con el art. 345 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otro lado, en cuanto a lo señalado en los recursos que con anterioridad se había consumado el embargo decretado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso 2017- 00175-00, se había puesto a disposición un depósito; y posteriormente, se había requerido para que indicara el estado del proceso, con el fin de decidir sobre los remanentes, debe precisar nuevamente la Sala, que el hecho de que se hubiera cometido un yerro consumado la medida, no implica que el mismo no deba ser corregido, así como tampoco, la circunstancia que se hubiera requerido a ese despacho para resolver sobre las peticiones pendientes, condiciona al juez para que la decisión se tome exclusivamente con fundamento en lo que se informará con relación a esa litis; por el contrario, como se viene explicando, es obligación del juzgador decidir con fundamento en la realidad procesal, en aras de proteger los derechos de las partes: y demás intervinientes.
En este orden, la determinación del a-quo en ninguna medida violenta los derechos de los representados de los togados recurrentes, quienes, por ser acreedores sin preferencia, quedan desplazados por el crédito laboral. En este sentido, se procederá a confirmar la providencia impugnada. Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las 11 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 costas a en esta instancia a los recurrentes, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a cargo de cada uno. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés 12 Auto -2026 702153189002-2019-00040-02 Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b7baf8c313e1627bef53163102373d810979adf7df0959b8d0720e96a8ed0d6 Documento generado en 02/07/2026 09:07:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica