REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301220210002301 Demandante Laura Garcés Correa Demandada Corporación Universitaria Remington Providencia Sentencia No.010 Tema Responsabilidad civil Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso verbal instaurado por LAURA GARCÉS CORREA, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON – UNIREMINGTON -.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que la demandada violó el debido proceso disciplinario adelantado contra la demandante y, vulneró el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y a la educación, al dictar y hacer cumplir las Resoluciones Rectorales Nos. 001 y 002 de 14 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2018, respectivamente; consecuente con lo anterior, se declare a la demandada responsable de los perjuicios ocasionados a la pretensora y, se le condene a pagar: i) DAÑO EMERGENTE $11.027.520,oo, por gastos de transporte, materiales académicos y comidas entre otros, durante nueve (9) semestres cursados; $47.231.144,55 por derechos de matrícula cancelados por el ICETEX a UNIREMINGTON, adeudados desde el 11 de agosto de 2016, fecha del último desembolso; $8.472.703,oo por derechos de matrícula, seguros y otros, cancelados directamente por la demandante; ii) LUCRO CESANTE $84.000.000,oo, por concepto de salarios como médica recién egresada, dejados de percibir desde enero de 2019 a la fecha de presentación de la demanda, esto es 24 meses a razón de $3.500.000,oo mensuales y, iii) PERJUICIOS MORALES: El equivalente a 200 SMLMV; sumas que se deben liquidar desde cada una de las fechas en que se ocasionó el daño, trayendo el resultado a valor presente; esto es, mediante el reconocimiento de la pérdida de su valor en el tiempo, a la fecha del pago efectivo.
Por último, solicita se condene en costas a la demandada. Elementos fácticos: En esencia afirma: En el año 2011, la demandante se matriculó en UNIREMINGTON, como estudiante de medicina; además, tramitó y accedió a un crédito educativo con el ICETEX, con el que pagó los derechos de matrícula de los nueve (9) semestre que cursó; pagos que se realizaron directamente a la institución demandada cada semestre; los demás gastos como transporte, materiales académicos, comidas, etc., los cubría la familia de la demandante; especialmente su señora madre, gastos que se tasan en el equivalente a medio SMLMV por cada mes de estudio, esto es, 2 SMLMV por cada semestre; para un total aproximado de $11.027.520.oo; el crédito educativo se debía empezar a pagar un año después de terminar materias; conforme la consulta al ICETEX, hasta el periodo 2016-1 se adeudaba $40.876.610,55, que sumados a los $6.354.534,oo correspondiente al período 2016-2 asciende a un total de $47.231.144,55; además, la demandante asumió el pago de costos menores como excedentes de derechos de matrícula, seguros y otros, para un total de $8.472.703,oo; quien tuvo que empezar a amortizar los pagos desde el 03 de marzo de 2018, sin obtener los grados; en noviembre de 2016, la demandante fue objeto de un proceso disciplinario adelantado por la universidad, cuyos supuestos fácticos, actuaciones y procedimientos pasa a detallar de manera minuciosa; trámite que derivó en la Resolución Rectoral No. 001 del 14 de febrero de 2017, de la que los apartes que considera pertinentes pasa a transcribir, resaltando que, el numeral primero de la parte resolutiva ordenó: “PRIMERO: SANCIONAR a la estudiante LAURA GARCÉS CORREA, con CANCELACIÓN TEMPORAL DE LA MATRÍCULA por el término de CINCO Radicado Nro. 05001310301220210002301 AÑOS, por haber irrespetado al docente RICARDO JIMENEZ, con malos tratos e insultos, configurándose con ello una falta disciplinaria, enmarcada dentro del Reglamento Estudiantil de la Corporación Universitaria Remington”.
Con apoyo en el reglamento estudiantil, del que transcribe y resalta los artículos 106 a 122, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la citada decisión, del que extrae los elementos fácticos y jurídicos que considera pertinentes; procediendo la Rectoría mediante Resolución No. 04 del 14 de marzo de 2017, a rechazar el recurso de reposición y, subsidiariamente concedió el de apelación ante el Consejo Directivo; entidad que mediante Acuerdo 02 del 04 de abril adiado, confirma la Resolución Rectoral No. 001 del 14 de febrero de 2017; en vista de estas decisiones adoptadas, la demandante intentó contactarse con quienes decidieron expulsarla de la universidad, en forma infructuosa; interpuso acción de tutela contra la institución universitaria demandada, para que se le protegieran los derechos fundamentales que consideraba vulnerados; transcribiendo los apartes más relevantes de la demanda de tutela; amparo que correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en fallo de 13 de septiembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó: “SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se ordena a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON a través de su representante legal que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, con la cual se canceló temporalmente la matrícula por el término de cinco años, a la referida estudiante y concurra, si así lo considera, a adelantar el proceso disciplinario a la estudiante Garcés Correa, con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto del debido proceso garantizándole especialmente los derechos de contradicción, a probar y defensa.
“TERCERO: Se ordena a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, si decide aperturar el proceso disciplinario, tome en consideración los lineamientos reglamentarios en aras de calificar la falta y ponderar la sanción a imponer así como los demás aspectos considerados en esta sentencia. “CUARTO: Ordenar a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, sin perjuicio de la decisión que asuma sobre el asunto disciplinario, proceda a Radicado Nro. 05001310301220210002301 restablecer plenamente los derechos académicos y administrativos a la estudiante Laura Garcés Correa y permitirle en las oportunidades legales y reglamentarias continuar su proceso académico en dicha institución en el periodo académico 2018-1, previa satisfacción de los requisitos previstos por la Institución para tal fin por parte de la interesada Garcés Correa”.
La Sentencia se notificó a la accionada el 13 de septiembre de 2017; quien en cumplimiento de la decisión emitió la Resolución No. 014 de 22 de septiembre adiado, notificada a la aquí demandante el 25 de los mismos, mes y año; donde se hace un recuento de la actuación administrativa adelantada, y en lo pertinente resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR íntegramente la Resolución Rectoral No. 001 de 2009, emitida el 03 de julio de esta misma anualidad, "Por medio de la cual se establece una sanción disciplinaria" impuesta a la señora LAURA GARCÉS CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.617.350, por las razones plasmadas en la parte considerativa de este acto administrativo.
“ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud con el fin de REHACER la investigación disciplinaria desde su inicio atendiendo los señalamientos y disposiciones vigentes que regulan la materia y en estricto respeto al debido proceso. “ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR la determinación tomada en esta providencia a los sujetos procesales advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. “ARTICULO CUARTO: ORDENAR a la Vicerrectoría Académica, a la Dirección de Admisiones y Registro y a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Corporación Universitaria Remington para eliminar de la hoja de vida de la señora LAURA GARCÉS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1 037.617.350, la sanción disciplinaria impuesta, de conformidad con la parte considerativa que antecede.
“ARTICULO QUINTO: Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno. Radicado Nro. 05001310301220210002301 “ARTICULO SEXTO: DISPONER que la presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las decisiones anteriores que le sean contrarias”. En virtud de esta decisión, la institución demandada desarrolló una serie de actuaciones administrativas en las que la demandante tuvo alguna intervención; las que pasa a relacionar en los numerales 11.1 a 11.12, de las cuales aporta copia; en razón de la orden dada por el Juez de tutela, el 15 de diciembre de 2017, la pretensora adelanta el proceso de prematricula por el sistema C.L.A.P., recibiendo respuesta el 17 de los mismos, mes y año, donde se le informa que la prematricula no tiene validez, por el tiempo que lleva cesante y, debe radicar solicitud de reingreso ante la decanatura; reactiva sus acercamientos con la universidad y con el profesor Ricardo Jiménez, con quien se comunica vía correo electrónico y, le indica que debe estar pendiente de la respuesta del Consejo de Facultad, se entiende, para adelantar el trámite de reingreso; procediendo la demandante a presentar ante el ICETEX petición de actualización para el período 2018-1; el 15 de enero de 2018, la pretensora radica ante el Consejo de Facultad, solicitud de reintegro; informándole que autoriza el reingreso al programa de medicina para el período 2018-2; paralelamente, con dicho trámite la institución universitaria adelanta el nuevo proceso disciplinario, cuyo procedimiento, actuaciones y trámite pasa a reproducir; que culminó declarando responsable en materia disciplinaria a la estudiante Laura Garcés Correa, atribuyéndole circunstancias agravantes y la sanciona disciplinariamente con expulsión por el término de 18 meses; decisión notificada a la aquí demandante, quien el 27 de marzo de 2018, vía correo electrónico, presenta escrito manifestando su inconformidad frente a lo decidido; procediendo la universidad a emitir el auto No. 001 de 13 de abril adiado, donde precisa: “…Que como quiera que la disciplinada, aunque interpuso oportunamente un escrito en respuesta a la decisión tomada, éste no conserva ni estructural ni sustancialmente la categoría de un recurso de reposición o apelación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Reglamento Estudiantil de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON…” Radicado Nro. 05001310301220210002301 “…Así mismo, aunque la disciplinada hubiere interpuesto a tiempo recurso de reposición contra la Resolución Rectoral No. 02 de marzo 16 de 2018, lo sustentó indebidamente puesto que no expresó las razones que sustentan dicha impugnación…” Con esta decisión, cerró a la demandante toda posibilidad para culminar su carrera de medicina; razón por la que acude al juez constitucional, promoviendo el correspondiente incidente de desacato; frente al cual se ordenó el “Cierre de Incidente” porque la accionada cumplió lo ordenado y, expuso el trámite que dio al nuevo proceso disciplinario, con apego al debido proceso; de donde considera que, el Juzgado pasó por alto, que la nueva actuación disciplinaria es un claro desconocimiento al debido proceso y al derecho de acceso a la educación de la demandante y la dejó sin protección constitucional; amén, que ésta no ha contado con la defensa técnica pertinente para asumir la protección y amparo de sus derechos frente a la institución demandada, dada la labor que desempeña y los postulados y principios que debe observar, como se desprende del Reglamento Estudiantil; aspectos que no se evidencian en el presente caso, porque la decisión adoptada resulta lejana al debido proceso y, claramente perjudica a la pretensora; considera que, conforme con la orden del juez constitucional, la decisión que resultaba lógica y acorde con los preceptos legales, era la Resolución Rectoral No. 14 de 22 de septiembre de 2017, que refirió líneas atrás; de la que trae a colación lo dispuesto en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva.
Señala que acorde con lo anterior, frente a la nueva investigación disciplinaria, resultaba claro declarar su preclusión y archivo, porque no se actuó con estrictito apego al debido proceso, conforme pasa a indicarlo; pues sin duda alguna, lo pertinente era restablecer los derechos a la demandante en tutela, para que pudiera terminar sus estudios de medicina; amén, que no se podía dejar de lado la normativa que regenta la materia y lo decidido por el juez constitucional; correspondiendo al señor rector de la institución universitaria, sanear la actuación, acorde con las garantías, derechos, principios y normas aplicables al caso; toda vez, que la decisión procedente era desestimar la actuación disciplinaria, porque los términos establecidos para surtir dicho procedimiento, estaban más que vencidos, como lo indicó en precedencia; amén, que hizo oídos sordos a las reiteradas súplicas de perdón de la pretensora y, terminó convirtiendo en irredimible la pena impuesta; lo que conlleva la correlativa responsabilidad de la accionada, para asumir y resarcir los perjuicios causados a la demandante y, los Radicado Nro. 05001310301220210002301 que se sigan causando; además, se trata de una situación altamente perjudicial para la pretensora, porque al encontrarse la institución universitaria en proceso de certificación de calidad, no le es posible homologar los semestres de medicina que ha cursado, en otra universidad y, por lo tanto, tendría que iniciar sus estudios de medicina, con las consecuencias y costos que ello conlleva; mal proceder que obliga a la demandada a reembolsar a la pretensora los pagos que ésta realizó; de no acceder a ello, se impondría a la demandante un detrimento patrimonial y moral, que no está obligada a soportar.
Además, se debe considerar que la demandante para asistir a la universidad financió gran parte de sus derechos de matrícula, con un préstamo ante el ICETEX; pero dada la imposibilidad para continuar con sus estudios, el instituto hizo efectivo el plazo, le retiró el crédito por deserción y tuvo que empezar a pagar en cuotas mensuales, como fue pactado, a pesar que no terminó su carrera, no ejerce su actividad profesional y no está laborando; además, de lo anterior, sus compañeros de curso se graduaron el 23 de julio de 2018 y, la demandante por el retraso en una materia, se debía graduar en diciembre de 2018 y, vincular laboralmente como profesional en la medicina, haciendo además su año rural; pero la demandada le cercenó dicha posibilidad; pues para la fecha estuviera devengando un salario promedio mensual de $3.500.000,oo como profesional de la medicina, que en los 24 meses transcurridos, ascienden a $84.000.000,oo; lo que constituye un lucro cesante a favor de la actora; situación que la ha llevado a un plano de sufrimiento que no tiene por qué soportar, dada la actuación administrativa adelantada por la institución demandada, en claro desconocimiento de sus derechos al debido proceso y el acceso a la educación; lo que le ha generado dolor por las privaciones e incomodidades a las que se ha visto sometida y, que le generan angustia, incertidumbre y tristeza, conforme a lo precisado líneas atrás. Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda, la demandada la replicó, se opuso a las pretensiones y, esgrimió los siguientes medios de defensa: i) buena fe exenta de culpa; ii) inexistencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la Corporación Universitaria Remington; iii) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; iv) inexistencia, sobreestimación y no acreditación de los perjuicios materiales y morales tasados por la demandante; v) culpa exclusiva de la víctima; vi) falta de causa para pedir; vii) indebida y excesiva Radicado Nro. 05001310301220210002301 tasación del lucro cesante; viii) inadecuada y excesiva tasación de los perjuicios morales; ix) nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse posteriormente; x) ausencia de los elementos axiológicos para configurar la acción de responsabilidad; xi) enriquecimiento sin causa; xii) mala fe de la demandante y, xiii) todas aquellas excepciones de fondo o mérito que a lo largo del proceso resulten acreditadas.
Objeción al juramento estimatorio: No existe prueba que dé cuenta de la responsabilidad civil que se predica, ni de los daños que se reclaman, los cuales deben estar debidamente acreditados para su reconocimiento; amén, que se advierte un ánimo de lucro desmesurado y, que no hay lugar al reconocimiento del daño emergente pretendido, porque el pago de las matrículas correspondió a los semestres cursados y los gastos en los que incurrió la demandante no están demostrados.
El lucro cesante se debe demostrar de manera cierta y objetiva y, calcular conforme las fórmulas y conceptos aritméticos establecidos; aspectos que no se cumplieron; amén, que dicho concepto está sometido a una doble incertidumbre, esto es, que la demandante terminara sus estudios de medicina en diciembre de 2018; pues no existe certeza que el pensum académico se hubiera adelantado en el término estipulado; máxime, que en este caso, la pretensora reprobó varias asignaturas, habilitó algunas y matriculó otras en otro semestre; incluso, suspendió el crédito educativo del ICETEX en 2013-1 y 2015-1, porque reprobó varias asignaturas; estuvo a punto de ser retirada del programa académico por bajo rendimiento y, en caso de haber alcanzado su título de pregrado, no existe certeza que hubiese podido ejercer su profesión, con una asignación demostrable.
Por estas razones, solicita se desestime lo pretendido por la parte actora y, en su lugar, se le apliquen las sanciones del artículo 206 del G.G.P. Sentencia: Se profirió el veintisiete (27) de octubre de 2022, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Declarar la Responsabilidad Civil Contractual de la CORPORACION UNIVERSITARIA REMINGTON, por inobservancia del régimen disciplinario adelantado a la demandante LAURA GARCES CORREA, que culminó con la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, revocada a través de la Radicado Nro. 05001310301220210002301 Resolución Rectoral 014 del 22 de septiembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a reconocer a la demandante, a título de perjuicio moral la suma de OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (8 s.m.m.l.v.).
“TERCERO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACION UNIVERSITARIA REMINGTON. “CUARTO: Se condena en costas a la demandada a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 s.m.m.l.v.). “QUINTO: Para efectos de los recursos, se concede la palabra a los apoderados de las partes; para exponer los reparos concretos lo podrán hacer en esta diligencia o dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación de la misma”.
Como soporte para esta decisión precisa que, como la pretensión invocada es de incumplimiento contractual por violación al debido proceso, en el trámite disciplinario adelantado en contra de la demandante, debe revisar cada uno de los presupuestos para su prosperidad, dejando la salvedad que son dos (2) actos concretos de imputación; la decisión contenida en la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, a través de la cual se sancionó a la estudiante con cancelación temporal de la matrícula, por el término de cinco (5) años y, la Resolución Rectoral 002 de 16 de marzo de 2018, que declaró disciplinariamente responsable a Laura Garcés Correa y la sancionó con expulsión por el término de dieciocho (18) meses.
Para la decisión se debe tener presente que los hechos por los que se adelantó la acción disciplinaria a la estudiante Laura Garcés Correa, culminó con la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, que sancionó a la estudiante con cancelación temporal de la matrícula, por el término de cinco (5) años, por haber irrespetado al docente Ricardo Jiménez, con malos tratos e insultos; configurándose una falta disciplinaria enmarcada dentro del régimen estudiantil de la institución demandada; decisión notificada a la estudiante el 17 de febrero de Radicado Nro. 05001310301220210002301 2017; contra ella interpuso recursos que no le fueron favorables; en tanto que, el Consejo Directivo mediante el Acuerdo 001 de 14 de abril de 2017, confirmó la decisión adoptada.
La demandante interpuso acción de tutela el 29 de agosto adiado, es decir, 4 meses después de la última decisión, que le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de la ciudad, quien concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de educación, invocados por la ciudadana Laura Garcés Correa y que, como consecuencia, ordenó a la institución universitaria dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, que canceló la matrícula de la estudiante por el término de cinco (5) años, y si lo considera, concurra a adelantar el proceso disciplinario con observancia plena de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto al debido proceso, garantizando especialmente, los derechos de contradicción. En acatamiento a lo dispuesto por el juez constitucional, la demandada emitió la Resolución Rectoral 14 de 22 de septiembre de 2017, revocando la Rectoral 001, ordenó remitir el expediente a la decanatura de la facultad de ciencias de la salud, para rehacer la investigación disciplinaria, atendiendo los señalamientos y disposiciones vigentes que regulan la materia; notificar la decisión y eliminar de la hoja de vida de la estudiante la sanción; el 27 de septiembre de 2017, se dio apertura a la indagación preliminar, es decir, al tercer día siguiente a la notificación de esta resolución; el 13 de octubre se da apertura formal a la investigación disciplinaria y ordena integrar la comisión para la práctica de las pruebas decretadas, como lo ordena el art. 117 del Reglamento Estudiantil; comisión que rindió informe el 10 de noviembre adiado, indicando que, no era necesario adelantar diligencias adicionales; la estudiante por escrito presentado el 15 de noviembre adiado, se pronunció frente a la apertura formal de la investigación; por auto de trámite de 20 de noviembre, la decanatura de la facultad incorpora a la investigación el precitado escrito, amplió el término previsto en el art. 117 y, ordenó la práctica de algunas pruebas; el 20 de noviembre la comisión elabora el acta 002 decretando las pruebas solicitadas y, ordena escuchar a los estudiantes John James Machado Saavedra y Karen Alejandra Vélez Puerta; declaraciones que se aportaron con la contestación a la demanda, en el archivo digital No 50, folios 205 y 208.
Radicado Nro. 05001310301220210002301 El 30 de noviembre se formula pliego de cargos, por dos faltas graves, con dos agravantes; la estudiante rinde descargos el 07 de diciembre de 2017, solicitando la práctica de nuevas pruebas; el 13 de diciembre se incorporan los descargos, se amplía el término de la investigación y ordena la práctica de las nuevas pruebas; se recibió los testimonios de Elizabeth Diosa Bedoya, Sandra Monsalve, María Alejandra Echeverri Mejía, José Alejandro Bedoya y Mónica Patria Sánchez; mediante Resolución Rectoral de 16 de marzo de 2018, se declara responsable disciplinariamente a la estudiante y la sanciona con expulsión por el término de dieciocho (18) meses; como el escrito allegado por la estudiante el 27 de marzo de 2018, no cumplía los requisitos del recurso de apelación, se rechazó; el 26 de abril la aquí demandante inició el trámite incidental, donde el Juez constitucional, por auto del 20 de julio adiado, ordenó el cierre del incidente, porque la accionada materializó el fallo de tutela, porque expidió la Resolución Rectoral No. 14 de 22 de septiembre de 2017, que dejó sin efectos la Resolución Rectoral No. 001, cumpliendo con la primera orden impartida y, reestableció los derechos académicos, administrativos de la demandante y eliminó de la hoja de vida la sanción disciplinaria.
Hecho el recuento anterior y de cara a los presupuestos para la acción de responsabilidad civil contractual, advierte que, está demostrado el vínculo contractual que une a las partes; la pretensora como estudiante debía apegarse al reglamento estudiantil que se aportó con la demanda; hecho admitido como cierto en la presente audiencia; requisito que cobra especial relevancia, para la tipificación de la responsabilidad civil, porque permite establecer las obligaciones que surgieron entre los contratantes, para que en caso de incumplimiento, el contratante cumplido o allanado a cumplir con sus obligaciones, según su aspiración, pueda constreñir jurídicamente a su contraparte para que cumpla, o por el contrario, resolver el contrato con derecho a la indemnización de perjuicios.
Frente al segundo requisito, esto es, la prueba del incumplimiento del acuerdo negocial, señala que, con los elementos de convicción adosados al plenario, está demostrado un incumplimiento culposo por parte de la demandada, según las siguientes consideraciones: Es claro como quedó demostrado desde los albores del proceso y, porque se ha admitido como cierto por la demandada, que por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2016, a la demandante le iniciaron un proceso disciplinario que culminó con la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017 y, que interpuesta la acción de tutela por violación al debido proceso, el Radicado Nro. 05001310301220210002301 juzgado encontró acreditada la vulneración; ordenó a la institución universitaria dejar sin efectos la actuación y, consecuentemente, si así lo consideraba, adelantar el proceso disciplinario con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulen y, con estricto respeto del debido proceso, garantizar especialmente los derechos de contradicción, a probar y de defensa.
De manera que, para el Juzgado, con la decisión, que no fue controvertida por la institución demandada y, por el contrario, acató de manera inmediata, está comprobado el incumplimiento contractual por parte de la accionada, al inobservar el trámite disciplinario que debía seguir para imponer la mencionada sanción; incumplimiento que se endilga a título de culpa, porque la demandada inobservó las disposiciones establecidas para el régimen disciplinario sin justificación alguna, pese a ser la llamada a acatarlas; no ocurre lo mismo, en lo atinente al trámite que la accionada rehízo, en cumplimiento de la orden tutelar y, que terminó con la Resolución Rectoral 002 de 16 de marzo de 2018, por lo que pasa a explicar: En primer lugar, la demandante afirma que el incumplimiento le cierra toda posibilidad para terminar su carrera de medicina; pero ello no resulta cierto, porque la sanción disciplinaria impuesta es temporal y, como lo adujo la apoderada de la demandada, dicha sanción culminó en el mes de septiembre de 2019; de manera que pudo solicitar el reingreso para el período 2020-1, y no lo hizo de manera formal como lo admitió en el interrogatorio de parte; si bien, tanto la demandante como la testigo Gloria Correa, madre de aquella, informaron que se acercaron a la universidad para proceder a la matrícula y se les comunicó que debía iniciar desde el primer semestre, de ello no existe prueba en el plenario; recuérdese que las solicitudes de reingreso deben ser objeto de estudio por parte de la institución, de manera que se evalúe la situación expuesta por el estudiante; lo que no se acreditó en este caso, es decir, la manifestación de que no se reconocería ninguno de los semestres cursados; al preguntarle sobre este punto al representante legal de la demandada, tampoco lo admitió como cierto, e incluso afirmó que, actualmente se permite el reingreso después de cinco (5) años; el estudiante se debe acoger al plan de estudios vigente y, se hace un análisis desde la parte académica; no está demostrado que la decisión final sería la de no homologar ninguna materia, como lo afirmó la pretensora en su declaración; de donde considera que, no se trata de una pena irredimible como se afirma en la demanda, porque la sanción contempla un término de ejecución, el cual ya Radicado Nro. 05001310301220210002301 feneció; no se acreditó que la estudiante haya elevado solicitud de reingreso formal y, cuál fue su resultado.
En segundo lugar, indica que, tampoco es cierto que la demandante adoleció de defensa técnica, porque según el art. 106 del reglamento estudiantil, el estudiante puede actuar directamente o a través de apoderado. En tercer lugar, el trámite disciplinario adelantado a la pretensora, observó todas y cada una de las etapas contempladas en el régimen disciplinario y, en cada una de estas se aseguró su derecho de defensa; el art. 107 del reglamento señala que conocida una falta el decano la evaluará y, de establecer que se puede catalogar como tal, procederá dentro de los diez (10) días hábiles, a comunicar al estudiante los cargos que se le formulan; término que con relación al primer proceso disciplinario, no se llevó a cabo desde el momento de la comisión del hecho, porque precisamente se adelantó un proceso disciplinario que desconoció el debido proceso de la estudiante; sin embargo, notificada la sentencia de tutela que ordenó dejar sin efecto dicha resolución, se procedió de inmediato a proferir la resolución 014 de 22 de septiembre de 2017 y, el 27 de los mismos, se inició la apertura de la indagación preliminar y, ordenó la práctica de las pruebas; medios de convicción que obran en el archivo digital No. 50, folio 160, donde obra la versión libre de la estudiante de 4 de octubre; en el folio 167 reposa la declaración de Ricardo Mejía, que tuvo lugar el 10 de octubre; en el folio 172 el testimonio de Rubén Darío Mejía de fecha 11 de octubre y, en el folio 175 la versión de Yeison Pinto Mejía del 10 de octubre.
El 13 de octubre de 2017, se dio apertura formal a la investigación; valorando las pruebas decretadas y practicadas y, consideró la imputación de los cargos ya conocidos; se dio apertura formal a la investigación, en tanto que las conductas de la estudiante tenían correspondencia típica con las faltas disciplinarias atrás enlistadas; se ordenó comunicar lo decidido a la estudiante, para que en el término de quince (15) días, solicitara y aportara pruebas; ordenó integrar la comisión de que trata el art. 117; comisión que rindió un primer informe, documentado en acta 001 de 10 de noviembre; considerando que no era necesario adelantar diligencias adicionales y, remitieron el expediente a la decanatura; sin embargo, como se afirmó en precedencia, la estudiante hace uso de su derecho y remite un escrito el 15 de noviembre y, la decanatura dicta un nuevo auto de trámite y, ordena incorporar dicho escrito, amplia el término para práctica de pruebas y ordena el Radicado Nro. 05001310301220210002301 testimonio de John James Machado y Karen Alejandra; el 30 de noviembre se formulan cargos, y la estudiante rinde descargos el 07 de diciembre y solicita la práctica de pruebas; el 13 de diciembre se incorporan los descargos, se amplía el término de la investigación y se ordena la práctica de las nuevas pruebas; el 9 de febrero se cierra el periodo probatorio y, el trámite disciplinario termina con la Resolución Rectoral 002.
De manera que, para el Juzgado se respetaron cada una de las etapas para el agotamiento del trámite disciplinario; las decisiones fueron debidamente notificadas y se practicaron las pruebas solicitadas; en el fondo de la resolución se analiza en forma detallada los hechos, se evalúan los cargos y, se impone la sanción disciplinaria. Sigue indicando que, no comparte la apreciación expuesta en los alegatos de conclusión del extremo activo, según el cual el juez de tutela cerró la posibilidad de sancionar a la estudiante, por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2016, porque de un lado el juez no tendría competencia para extender los efectos de su decisión, a la órbita de la autonomía universitaria, que reconoce en la sentencia; pero contrario a esta interpretación, el juez constitucional consideró que la universidad podía adelantar el proceso disciplinario, con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto del debido proceso, garantizando especialmente, los derechos de contradicción, a probar y de defensa; como en efecto aconteció; por lo que considera que, con el trámite disciplinario adelantado, que culminó con la expedición de la Resolución Rectoral 002, no se vulneró el debido proceso a la estudiante; conclusión a la que llegó el Juez constitucional en el trámite incidental de desacato, sin que dicha decisión estuviese en contravía de la sentencia de tutela.
Por estas razones, no considera de recibo el argumento según el cual, la única decisión viable para el ente investigador era la de preclusión y archivo de la investigación, porque la razón de la tardanza en el inicio de la investigación con apego al debido proceso, se originó por la intervención del juez constitucional, quien consideró que en la primera investigación se incurrió en esa violación; cuestión por la que debe responder la universidad; pero una vez se rehízo todo el trámite, se adelantó con apego al debido proceso como ya se advirtió. Radicado Nro. 05001310301220210002301 Retomando considera que, sí se incurrió en responsabilidad civil, en relación con el trámite disciplinario que terminó con la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017 y, no así en relación con la investigación que terminó con la Resolución Rectoral 002 de 16 de marzo de 2018, conforme viene de explicarse; por tanto, solo en el primer caso, se debe estudiar el último presupuesto para el éxito de la pretensión de responsabilidad; el cual está encaminado a que el daño solicitado tenga relación directa con la privación injusta de una ventaja a la que hubiere tenido derecho de respetarse los acuerdos contractuales.
Entonces, como tercer presupuesto se tiene, la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; para lo cual trae a colación lo dispuesto en la sentencia SC-2048 de 07 de diciembre de 2017, de la Sala de Casación Civil; considera que, la totalidad de los perjuicios patrimoniales reclamados carecen de los requisitos indicados por la jurisprudencia; toda vez, que el extremo activo pretende se resarza a título de daño emergente, las siguientes sumas: $11.027.520,oo por gastos de transporte, materiales académicos, útiles y comidas, durante los nueve (9) semestres cursados; $8.472.000,oo por derechos de matrícula y seguros y, $47.231.144,oo por derechos de matrícula cancelados durante los nueve (9) semestre cursados; lo que a todas luces no tiene relación de causalidad con el incumplimiento contractual por violación al debido proceso, por la investigación adelantada desde el 22 de noviembre de 2016, día siguiente a los hechos, al 14 de febrero de 2017; como se dijo, no existe prueba que la demandante tenga que reiniciar sus estudios de medicina desde el primer semestre; amén, que durante los semestres cursados, la universidad cumplió con sus deberes de enseñanza; de manera que no es posible que por el trámite de un proceso disciplinario, que impuso una sanción temporal a la estudiante; permitiéndole ingresar posteriormente; la universidad deba reintegrar los valores cancelados durante los nueve (9) semestres.
No se reconocerá el lucro cesante solicitado, porque se trata de un perjuicio eventual; en primer lugar, no es posible considerar que, de no haberse adelantado la investigación disciplinaria, la estudiante hubiera terminado exitosamente sus estudios; máxime que aun pendía la reanudación de la investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió; con sanción ajustada al reglamento estudiantil y, menos eventual que devengaría la suma solicitada en la demanda.
Radicado Nro. 05001310301220210002301 Consecuente con lo anterior, el único perjuicio a resarcir es el perjuicio moral, toda vez, que se aportaron pruebas que permiten establecer el detrimento moral causado a la estudiante, durante el período que se adelantó la investigación disciplinaria de manera irregular; al punto que al ver que la entidad universitaria no escuchó sus peticiones, acudió a la acción de amparo para que el juez constitucional le otorgara la razón, como en efecto ocurrió. Sobre este perjuicio declararon su señora madre y su pareja sentimental; además se trata de un perjuicio que se puede probar a través de la presunción simple; se trata del sentimiento de impotencia, tristeza e incertidumbre, por el que tuvo que atravesar la demandante ante la actuación administrativa disciplinaria adelantada por la universidad y, que requirió de la intervención del juez constitucional para ajustar su actuar; sin embargo, el monto no será el solicitado en la demanda, el cual resulta excesivo, de manera que atendiendo el arbitrio judicial, se concederá una indemnización de ocho (8) SMLMV.
Para lo cual trae como fundamento lo dispuesto en la sentencia SC10297 de 2014. Finalmente, frente a las excepciones de mérito relacionadas con las pretensiones que salieron avantes, la accionada expuso las siguientes: buena fe exenta de culpa porque la universidad cumplió con el elemento subjetivo, al actuar bajo los principios de la buena fe y llevar a cabo un proceso disciplinario con estricto cumplimiento a los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, se advierte, como lo ha venido explicando el Juzgado, que en este caso existe una sentencia de tutela que, declaró la vulneración al derecho al debido proceso, por el primer trámite disciplinario y, por ende, dicha excepción no será acogida.
La segunda es la de inexistencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la accionada; efectivamente y acorde con las consideraciones anteriores, existe prueba fehaciente de que la universidad vulneró el derecho al debido proceso, con relación al trámite disciplinario que culminó con la Resolución Rectoral 001.
Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; advierte el Despacho que, en este caso, se encontraron los tres (3) requisitos como se precisó en precedencia; pero solo frente al primer trámite disciplinario. Radicado Nro. 05001310301220210002301 Inexistencia, sobreestimación y no acreditación de los perjuicios materiales; no hay lugar a ningún pronunciamiento porque no fueron reconocidos y, los morales atienden al arbitrio judicial y, por ende, tampoco se puede atender esta excepción. Culpa exclusiva de la víctima; obviamente, la víctima no tuvo relación o incidencia en el trámite disciplinario adelantado y que terminó con la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017 y, fue la accionada quien incurrió en el incumplimiento al régimen estudiantil.
Por lo que tampoco se acogerá. En torno a la falta de causa para pedir; reitera lo ya expuesto, en cuanto a que existe causa para pedir porque existe un incumplimiento contractual y culposo, y una relación de causalidad. Indebida y excesiva tasación del lucro cesante; no es necesario agotarla. Inadecuada y excesiva tasación de los perjuicios morales; estos corresponden al arbitrio judicial.
Nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse posteriormente; en este caso no hubo intenc ión o culpa por parte de la actora, porque la investigación disciplinaria se adelantó por la institución universitaria. Ausencia de los elementos axiológicos para configurar la acción de responsabilidad; remite el Despacho a la anterior excepción que fue planteada bajo los mismos términos. Enriquecimiento sin causa; tampoco se declara probada porque existe una causa para reclamar por parte de la pretensora.
Mala fe de la demandante; la misma no fue acreditada. Quedando agotado el estudio de las excepciones de mérito propuestas. Con relación a la objeción al juramento estimatorio, advierte que, al tenor del art. 206 del C.G.P., en este caso no hubo ninguna suma probada, para dar aplicación al dispositivo; siendo procedente lo dispuesto en el parágrafo; sin embargo, allí se señala que dicha sanción solo procede cuando la causa de la falta de Radicado Nro. 05001310301220210002301 demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte; aspecto que no se acreditó, poque se solicitaron unos perjuicios patrimoniales que, a juicio del Juzgado, no eran procedentes de la manera solicitada, por no tener relación de causalidad con el incumplimiento al régimen disciplinario establecido en el reglamento estudiantil que, precedió a la emisión de la Resolución Rectoral 001; de manera que no es procedente la aplicación de dicha sanción. Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte demandada a favor de la demandante.
Apelación: Lo interpusieron ambas partes. La parte demandante expone los siguientes reparos: Porque considera que en el segundo proceso disciplinario adelantado por la institución universitaria, cuando el juez de tutela ordena que, si la universidad lo considera, puede adelantar un nuevo proceso disciplinario, previa declaratoria de la revocatoria de la resolución con la que se adelantó el primer proceso disciplinario; con plena observancia del debido proceso; para lo cual trae a colación lo previsto en el art. 117 del reglamento estudiantil; de donde considera que, el juez constitucional así como no podía intervenir en la autonomía universitaria, para indicar a la accionada que debía hacer; tampoco le era dable revivir términos que estaban establecidos en el reglamento estudiantil; dicho artículo establece el término de diez (10) días, contados a partir de la ocurrencia del hecho generador de la investigación disciplinaria, para dar inicio al proceso disciplinario; como se manifestó en los alegatos, el tiempo que transcurrió desde el hecho generador, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2016, hasta el auto de apertura No. 005 de 27 de septiembre de 2017, donde se ordena hacer una indagación preliminar y dan inicio al nuevo proceso disciplinario; habían transcurrido 311 días, es decir, que en cumplimiento del debido proceso, a la universidad le nacía la obligación precluir o archivar las diligencias, porque el término había fenecido; en ningún momento el juez de tutela revivió términos, o indicó que se volvía a contar, ni nada de eso.
Al ordenar que se revocara la primera resolución, que ordenó la expulsión de la estudiante por cinco (5) años, en ningún aparte indicó que se revivían términos; simplemente sugirió a la universidad que de considerarlo pertinente en cumplimiento del debido proceso; podía adelantar una nueva acción disciplinaria; es decir, desde el comienzo se sabía que cualquier acción que se iniciara estaba Radicado Nro. 05001310301220210002301 por fuera de todos los términos; incluso, la misma sentencia de tutela le da la posibilidad a la demandante de reiniciar sus estudios a partir de 2018; lo que efectivamente intentó conforme la prueba documental No. 38, que concierne a la respuesta a la petición presentada por la actora; quien realiza una prematricula el 15 de diciembre de 2017, y el 18 le responde la universidad que no puede hacerlo porque tiene que solicitar el reingreso; la universidad al día siguiente salió a vacaciones, conforme obra en el expediente, por lo que la demandante solo pudo realizar la solicitud el 15 de enero de 2018; de eso se pegó la universidad para decir que lo hizo de forma extemporánea y, le dijeron que se tenía que trasladar al segundo semestre de 2018 y, mientras eso se iba dando, el proceso disciplinario que se inició el 27 de septiembre, con la apertura de indagación preliminar; siguió su curso normal y se fue llevando conforme a las consecuencias que finalmente se vieron; lo que desconoce los valores y principios que la misma universidad pregona, de seriedad y cumplimiento; van llevando a la demandante y, justo cuando van a decidir si le aceptan el reingreso; le hacen una serie de comunicados donde le están notificando el inicio de la nueva investigación disciplinaria, es decir, está por fuera de todos los términos; lo que resulta obvio en el proceso y que amerita la inconformidad.
Si bien es cierto, el señor rector manifestó que la universidad estaba abierta y no tenía ningún problema para que la demandante se reintegrara; resulta obvio por sana lógica, que nadie le puede garantizar a la demandante que no vaya a ser revictimizada; que no vaya a sentir una persecución por parte de las directivas de la universidad; teniendo en cuenta lo acaecido en el primer proceso disciplinario, donde se le vulneró el debido proceso y sus derechos fundamentales y, en la segunda investigación disciplinaria, es de sana lógica y de simples términos, establecer que a la indagación preliminar que se iniciaba después del fallo de tutela, no le quedaba otro camino que el archivo y, en ningún caso, reiniciar un nuevo proceso; para terminar cercenando el derecho de la demandante a la educación y culminar su carrera; intentó matricularse en el 2017, pero ya le había sido notificada la apertura del primer proceso disciplinario y; también se intentó matricular para el 2018; la prueba documental que reposa en el archivo No. 38, da fe que la demandante adelantó la prematricula, pero la universidad le cerró esa posibilidad y, la trasladó para el año siguiente, y cuando va a mirar si se puede reintegrar al segundo semestre, vuelven y le imponen una sanción; es la única víctima en este país a quien en la nueva actuación administrativa, no se le tiene en Radicado Nro. 05001310301220210002301 cuenta el tiempo purgado; es decir, a cualquier condenado se le descuenta de la pena que se le imponga, el tiempo pagado.
En lo concerniente a la negativa de la indemnización de perjuicios, conforme se solicitó en la demanda; al desecharlos no se está acogiendo de la manera adecuada porque es claro que en el debate probatorio fue fehaciente lo de las sumas de dinero que se dejaron de pagar; en la prueba documental también se aportaron elementos de juicio, de todos los gastos en que incurrió la demandante y, que deben ser resarcidos por la demandada porque con su actuar desbordó el debido proceso en contra de la estudiante y, la obligó a perder todo lo que había invertido en la carrera y, la dejó sin ninguna posibilidad; también está inconforme con lo que tiene que ver con las solicitudes de reingreso, en las oportunidades que se dieron y, a pesar de ello, simplemente le indicaron que tranquila, que se tenía que devolver al primer año; lo que no se compadece con la situación económica de la pretensora, moral, ni de ninguna índole.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como argumentos adicionales, frente a la negativa de declarar que la institución demandada al proferir y hacer cumplir la Resolución Rectoral No. 2 de 16 de marzo de 2018, violó el debido proceso disciplinario de la aquí demandante, y vulneró el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y a la educación como servicio público, conforme lo ordenó el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de la ciudad, en fallo de tutela de 13 de septiembre de 2017, donde se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, no se revivieron términos de ninguna índole; sino que se consideró que en el primer proceso disciplinario adelantado contra la aquí pretensora, la demandada no actuó “…con plena observancia de las disposiciones vigentes que regulan y en estricto respeto del debido proceso garantizándole especialmente los derechos de contradicción, a probar y defensa…”; emitiendo las órdenes correspondientes que se plasmaron en la demanda; orden frente a la cual vuelve a traer a colación los hechos 8 a 18 del libelo genitor y, que corresponden a las actuaciones y trámites adelantados, en virtud del fallo de tutela; los cuales pasa a exponer de manera detallada.
Frente a lo indicado por el Juzgado de instancia, en cuanto que la pretensora no adelantó trámite alguno para reingresar a la universidad, una vez le fueron amparados sus derechos por el juez constitucional, precisa que, se trata de un error, porque conforme con los hechos de la demanda, soportados con la prueba Radicado Nro. 05001310301220210002301 documental adosada, lo expuesto en los interrogatorios de parte y lo afirmado por los testigos que rindieron declaración; resulta claro que las diligencias administrativas adelantadas por la institución universitaria demandada y, la decisión adoptada, desconocieron los lineamientos del debido proceso disciplinario, aunado al cierre físico de las puertas de ingreso a la demandante, conforme las instrucciones impartidas por el señor rector; resulta por demás ingenuo pensar que, si la pretensora no podía adelantar las gestiones para el reingreso a la universidad de manera presencial, mucho menos iba a existir una autorización para hacerlo de forma virtual; pero a pesar de ello, la demandante intentó realizar las gestiones pertinentes para reingresar a la institución universitaria para terminar su carrera de medicina; además, al valorar de manera integral la prueba adosada, se puede determinar que, el sustento fáctico para condenar a la accionada al pago de las sumas reclamadas, está demostrado.
Por estas razones, solicita se acojan las declaraciones de la demanda, que fueron desestimadas en primera instancia y, consecuente con ello, se emitan las condenas suplicadas. Ante esta instancia al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación, en primer lugar precisó que, como parte integral de la sustentación se tenga en cuenta la totalidad de argumentos que, en forma verbal y escrita presentó como sustentación ante la primera instancia; además, se tenga en cuenta los arts. 106, 107, 108, 117, 118, 119, 120, 121, 122 del Reglamento Estudiantil vigente para la época de los hechos; el art. 29 constitucional y, lo precisado por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del debido proceso, en las sentencias T-516/92 y SU174/21; cuyos apartes pasa a transcribir; de donde considera que, resulta evidente que en el proceso disciplinario adelantado contra la aquí demandante por la institución demandada, que culminó con la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018, se vulneró el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y a la educación; toda vez, que a la accionada no le bastó que a la pretensora se le hubiera adelantado un primer proceso disciplinario, vulnerando sus derechos, como se evidenció en el trámite de la acción de tutela que se adelantó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de la ciudad; cuya sentencia ordenó: “…CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y educación invocados por la ciudadana LAURA GARCÉS CORREA, vulnerados por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON con fundamento en la razones jurídicas expuestas en la parte motiva…” y ORDENÓ “…dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017,…” Radicado Nro. 05001310301220210002301 (…,…) “…y concurra, si así lo considera, a adelantar el proceso disciplinario a la estudiante Garcés Correa, con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto del debido proceso garantizándole especialmente los derechos de contradicción, a probar y defensa…” Que, en la cronología de actuaciones y hechos adelantados en desarrollo del segundo proceso disciplinario, presentados de forma sucinta en el escrito de reparos, donde se hace un resumen del contenido de los hechos 8 a 18 de la demanda, con sus respectivos sub-numerales, dan cuenta que en el nuevo proceso donde se profirió la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018, es evidente la violación de los derechos y garantías de la pretensora, porque una vez la Decanatura de la Facultad de medicina asumió el conocimiento, al analizar lo referente a la contabilización de los términos transcurridos entre el 21 de noviembre de 2016, fecha de ocurrencia del hecho que dio origen a la actuación disciplinaria y, el 28 de septiembre de 2017, cuando la decanatura le notificó a la demandante el auto de apertura de indagación preliminar, “…en estricto respeto al debido proceso…”; habían transcurrido 311 días, esto es, un término superior a los 10 días señalados en el art. 117 del Reglamento Estudiantil, que tenía para surtir dicha notificación, es decir, dicho término feneció el 05 de diciembre de 2016; por lo que se tenía que desestimar toda actuación disciplinaria; debiéndose ordenar su preclusión y archivo; dado que el Juez constitucional en ningún momento reabrió o renovó los términos, ni modificó, cambió o derogó el régimen disciplinario aplicable a la estudiante; por lo tanto, el paso a seguir era restablecer los derechos a la pretensora para que continuara con sus estudios de medicina; sucediendo lo contrario con la decisión adoptada y, la orden de no atender a la demandante cuando se presentara en las instalaciones de la universidad; cerrándole toda posibilidad para proseguir y terminar sus estudios de medicina; desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y acceso a la educación; haciendo oídos sordos a las súplicas de perdón presentadas por la pretensora; convirtiendo en irredimible la pena impuesta; lo que conlleva a la correlativa responsabilidad de la demandada para asumir y resarcir los perjuicios ocasionados y los que se sigan causando.
Frente a lo afirmado por el Juzgado, en cuanto que la demandante no adelantó trámite alguno para reingresar a la universidad, una vez amparados sus derechos fundamentales, advierte que, se ratifica en cuanto al yerro que endilga a dicho aspecto y, para ello trae a colación lo indicando en los hechos 11 a 15 de la Radicado Nro. 05001310301220210002301 demanda; amén, que como lo indicó el Juzgado al plenario se trajo abundante prueba documental que, considera soporta cada una de las actuaciones adelantadas por la demandante y que ha reseñado en detalle y, para afianzar tal aseveración, procede a transcribir en lo pertinente, lo afirmado por la pretensora al absolver el interrogatorio.
En torno a la negativa de conceder las condenas por los montos solicitados como indemnización integral de perjuicios, señala que, conforme con los elementos de convicción adosados al plenario que, no solo comprende la prueba documental que da cuenta de los pagos cubiertos por la demandante y de los recursos provenientes del crédito educativo otorgado por el ICETEX, que la actora debió asumir anticipadamente por culpa atribuible a la demandada; la versión de los testigos Gloria Elena Correa Rivera y Oscar Arana Correa, da cuenta de los gastos que sufragó la actora durante su permanencia en UNIREMINGTON, que quedaron tirados a la basura por el actuar de la accionada; más los ingresos que a la fecha ha dejado de percibir como profesional de la medicina si la universidad no le hubieras vulnerado sus derechos de forma reiterada, como lo ha referido a lo largo del proceso; situación que ha llevado a la demandante a un plano de sufrimiento que no está obligada a soportar como víctima de las actuaciones adelantadas por la institución universitaria, que lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y el acceso a la educación; lo que se traduce en una situación que le produce dolor, angustia, incertidumbre y tristeza, que viene padeciendo como ampliamente se ha precisado; amén, que el Juzgado consideró que en este caso, se cumplían los requisitos para la tipificación de la responsabilidad civil contractual.
Por estas razones, solicita se revoque en lo pertinente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda y, se impongan las condenas suplicadas. Al descorrer el traslado de la sustentación presentada por el extremo pasivo, señaló que, no es cierto que la demandante no ostentara la calidad de estudiante de UNIREMINGTON, para las fechas que se emitieron las Resoluciones Rectorales 001, 14 y 002 de 14 de febrero de 2014, 22 de septiembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, respectivamente; última en que se adoptó la decisión definitiva contra la demandante como estudiante de la institución; si fuera cierto que la actora no tenía la calidad de estudiante, se estaría frente a un actuar aún más desbordado, violatorio de derechos, reglamentos, etc.; al dar aplicación a un Radicado Nro. 05001310301220210002301 Reglamento Estudiantil a quien como ahora se manifiesta, no tenía la calidad de estudiante; argumento que se erige como un contrasentido; pero que deja clara la disposición y decisión de la institución universitaria, de coartar a la demandante sus derechos por todos los medios posibles; como impedir el ingreso físico a las instalaciones de la universidad, para que no pudiera adelantar el proceso de matrícula, continuar y culminar sus estudios, teniendo en cuenta que cursaba el noveno semestre de medicina; amén, que en las plataformas de los sistemas de la universidad figuraba con un status de “EXPULSADA”; como se desprende de la Resolución Rectoral 14 de 2017, donde se ordena la eliminación de dicho registro; siendo lógico como sucedió que, la demandante solo podía volver a acceder a las plataformas de la institución universitaria, producto del fallo proferido en la acción de tutela, que se vio obligada a interponer, para ser escuchada por la entidad demandada; antes de ello no le fue posible la renovación de la matrícula en los plazos establecidos.
De donde considera que, el argumento esbozado por la demandada, frente a la supuesta falta de interés de la demandante para matricularse al próximo semestre y, poder terminar sus estudios, no tiene asidero, como se ha expuesto a lo largo del proceso, se trata de barreras inquebrantables que se impusieron contra la pretensora, desde el 21 de noviembre de 2016, que cometió la falta y durante todo el trámite del proceso disciplinario donde se profirió la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, que ordenó cancelar la matrícula por el término de cinco (5) años, y fue etiquetada como “EXPULSADA”; lo que le impedía acceder a la plataforma digital de la universidad para adelantar cualquier tipo de trámite, para conservar su calidad de estudiante y, a pesar de ello, la demandada quiere dar a entender lo contrario, trayendo a colación un aparte de una comunicación remitida por la actora con posterioridad al fallo de tutela; siendo manifiesto el interés de la demandante al manifestar “…En el año 2017-2 la tutela interpuesta por mí, falló a mi favor para continuar estudiando en el periodo 2018-1, por esto acudo a ustedes para que puedan autorizarme mi matrícula…”.
Aspiración coartada por la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud, al asumir el conocimiento de la acción disciplinaria y, notificar a la estudiante el auto de indagación preliminar emitido el 28 de septiembre de 2017, señalando que lo hace “…en estricto respeto al debido proceso…”; lo que no es cierto, porque entre el 21 de noviembre de 2016, fecha de ocurrencia del hecho que dio origen a la actuación disciplinaria y, el 28 de septiembre de 2017, cuando se notificó a la Radicado Nro. 05001310301220210002301 demandante la apertura de indagación preliminar; habían transcurrido 311 días, esto es, un término superior a los 10 días señalados en el artículo 117 del Reglamento Estudiantil, que tenía para surtir la notificación, es decir, dicho término feneció el 05 de diciembre de 2016; por lo que se tenía que desestimar toda actuación disciplinaria porque el término estaba vencido; debiéndose ordenar su preclusión y archivo, porque el Juez constitucional no reabrió o renovó los términos, ni modificó, cambió o derogó el régimen disciplinario aplicable a la estudiante; por lo tanto, el paso a seguir era restablecer los derechos de la pretensora para que continuara con sus estudios de medicina; sin que se pueda aludir a concurrencia de causas o de culpas, ni de culpa exclusiva de la víctima; por estar fuera de contexto; los citados eventos los propició la demandada de forma impositiva, sucesiva, reiterada y autónoma, en ejercicio de su poder disciplinario como parte dominante de la relación contractual, con independencia del actuar de la estudiante como extremo débil de la relación, a quien a pesar de la falta cometida, no se le tuvieron en cuenta sus manifestaciones de arrepentimiento, de perdón y su deseo legítimo de culminar sus estudios.
La accionada pretende soslayar su responsabilidad, con afirmaciones alejadas de la realidad, porque la prueba documental adosada da cuenta de la situación narrada con detalle en la demanda y, ratificada con lo afirmado por la actora al absolver el interrogatorio y las declaraciones rendidas por los testigos y, que se evidencia con lo ordenado en la Resolución Rectoral 14 de 22 de septiembre de 2017; trayendo a colación algunos apartes del interrogatorio de la pretensora.
Por su parte, el extremo pasivo como reparos concretos indicó: Existe una indebida valoración probatoria porque no está demostrada la concurrencia de los presupuestos requeridos para la indemnización por perjuicios morales, porque la sanción de la primera resolución no se aplicó porque la estudiante no se encontraba matriculada y, la misma fue revocada por el Juez de tutela; amén, que el derecho al debido proceso se garantizó en debida forma; pero como la estudiante no estaba matriculada no existió ningún perjuicio.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, complementó los reparos concretos: luego de hacer una síntesis de la sentencia de primer grado, adujo que, existe una indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica del contrato celebrado entre las partes, porque si bien al tenor del art. 1602 del C. Civil, todo contrato se considera ley para los Radicado Nro. 05001310301220210002301 contratantes, quienes se obligan a cumplir lo pactado y, la parte cumplida puede acudir a la jurisdicción cuando la contraparte incumple lo pactado o lo cumple imperfectamente; en el presente caso, no existe vínculo contractual entre demandante y demandada, porque cuando se emitió la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, la pretensora había dejado de tener la calidad de estudiante activa; toda vez, que conforme con la sentencia T-672 de 1998, una vez culminado el proceso de selección y admisión, la persona elegida debe adelantar los trámites de matrícula y demás necesarios para su ingreso y, de esa forma adquirir el estatus de estudiante; a partir de ese momento, se genera una relación correlativa de derechos y obligaciones; tornándose el reglamento estudiantil como la normativa que desarrolla las disposiciones superiores e integra el contrato de matrícula, siendo oponibles a los miembros de la comunidad educativa y al público en general (Sentencia T-465 de 2010); por lo tanto, la matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el correspondiente periodo académico y se debe renovar en los plazos señalados en el calendario académico; definiendo el artículo 10 del Reglamento Estudiantil, al estudiante regular como… “aquel que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Corporación Universitaria Remington; que se encuentra matriculado; que mantiene un promedio ponderado de tres punto cero (3.0) y que tiene una situación disciplinaria normal”.
El art. 20, establece que… “para tener la calidad de estudiante, la persona interesada debía estar matriculada y en el proceso de renovación de la misma, el estudiante debía verificar y cumplir con todos los requisitos exigidos para tal fin, dentro de las fechas previstas en el calendario académico y de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos por la institución universitaria”; además, el art. 18 consagra que… “La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto de la matrícula en un programa ofrecido por la Corporación Universitaria Remington, y se termina o se pierde por las causales que se señalan en este Reglamento” y, el art. 19 dispone que la calidad de estudiante se pierde, entre otros, “Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de matrícula dentro de los plazos señalados por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON”.
De donde considera que, la demandante perdió la calidad de estudiante activa desde la finalización del segundo semestre del año 2016, porque no adelantó el proceso de renovación de matrícula bajo los parámetros y dentro del término Radicado Nro. 05001310301220210002301 dispuesto por la institución; es decir, no fungía como estudiante activa al momento en que se emitió la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, como lo mandan los dispositivos citados en precedencia; no se pude olvidar que el acto de matrícula es un proceso que se debe realizar cada semestre porque no opera de manera automática y, es responsabilidad del estudiante; para volver a ostentar la calidad de estudiante, se debe celebrar un nuevo contrato de enseñanza entre las partes y, proceder al reingreso al tenor del art. 38 del Reglamento Estudiantil; además, la demandante de forma voluntaria decidió no matricularse, a pesar que no se encontraba sancionada disciplinariamente, porque la sanción disciplinaria contenida en la Resolución Rectoral No. 001 fue emitida el 14 de febrero de 2017 y, la estudiante se pudo matricular desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2017 y, decidió no hacerlo, a lo que en su momento expuso: Continúa precisando que, si bien en el primer proceso se cometieron una serie de yerros como lo determinó el Juez constitucional en la sentencia de 13 de septiembre de 2017; la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, que impuso la sanción a la estudiante, no se hizo efectiva ni se aplicó, porque la entonces estudiante Laura Garcés Correa, no tenía ningún contrato de enseñanza con la universidad; es decir, no existía vínculo contractual, porque la demandante no realizó el proceso de renovación académica dentro de los términos establecidos para el período lectivo 2017-1; además, en acatamiento de la orden tutelar la resolución fue revocada por la Resolución Rectoral No. 14 de 22 de septiembre adiado; restableciendo los derechos académicos y administrativos a la demandante y, eliminando de su hoja de vida académica la sanción disciplinaria impuesta; quien pudo solicitar su reingreso ante UNIREMINGTON, pero no lo hizo.
Por estas razones, considera que no hubo violación de los derechos a que refiere la demanda. Además, y sin que implique aceptación de responsabilidad, la condena por perjuicios morales es excesiva, en vista del corto tiempo que transcurrió desde el inicio del proceso disciplinario y la revocatoria directa de la resolución Radicado Nro. 05001310301220210002301 sancionatoria; amén, que dichos perjuicios no se acreditaron y, que el Juzgado no tuvo en cuenta las particularidades del contrato de enseñanza y, la potestad sancionatoria en cabeza de la demandada; además, los perjuicios morales deben ser consecuencia del incumplimiento del contrato y de la responsabilidad civil; en este caso, está demostrado que la accionada cumplió con las obligaciones a su cargo y, que la sanción impuesta en el primer proceso disciplinario, no se hizo efectiva porque no existía vínculo contractual entre las partes.
Existió una indebida valoración probatoria porque los presupuestos procesales requeridos para la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil, no se acreditaron; a lo que reitera los argumentos esbozados, en cuanto a que para la época en que se emitió la Resolución Rectoral No. 001 de 2017, no existía contrato de enseñanza vigente entre las partes; elemento estructural fundamental y necesario para la declaratoria de responsabilidad civil contractual; se debe tener presente que el reconocimiento de perjuicios no opera de manera automática ante la ocurrencia de un hecho dañoso, ni se presume en todos los casos; quedando claro que si no existe vinculo contractual no puede existir incumplimiento y, mucho menos condena por perjuicios; de donde considera que, los elementos de la responsabilidad que se pretende atribuir a la demandada, no están estructurados.
En este caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad deprecada. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la responsabilidad civil contractual de la accionada y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. Al sustentar el recurso ante esta instancia, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y que vienen de extractarse; solicitando en forma subsidiaria que, se revoque la sentencia de primer grado, con relación a la errónea tasación de los perjuicios fijados por daño moral y/o su reducción por compensación de culpas y, que no se condene en costas a la pasiva.
III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿está establecida la responsabilidad de la Radicado Nro. 05001310301220210002301 institución universitaria demandada? ¿se deben acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda? Caso concreto: Pretende la demandante se declare que, la pasiva desconoció su derecho al debido proceso disciplinario, en el trámite adelantado en su contra y, vulneró el principio de legalidad y sus derechos a la igualdad y a la educación; al dictar y hacer cumplir las Resoluciones Rectorales Nos. 001 y 002 de 14 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2018, respectivamente y, consecuentemente, se le declare responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados.
Al respecto, el Tribunal observa que, acorde con el comunicado del 22 de noviembre de 2016, la institución universitaria notificó a la demandante, que con la queja presentada por el doctor Ricardo Jiménez Mejía, director del Programa de Medicina Familiar y Comunitaria, dio inicio al proceso disciplinario; procedimiento que culminó con la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, donde en el artículo primero resolvió: “SANCIONAR a la estudiante LAURA GARCÉS CORREA, con CANCELACIÓN TEMPORAL DE LA MATRÍCULA por el término de CINCO AÑOS, por haber irrespetado al docente RICARDO JIMENEZ, con malos tratos e insultos, configurándose con ello una falta disciplinaria, enmarcada dentro del Reglamento Estudiantil de la Corporación Universitaria Remington.” Contra esta decisión, el apoderado de la aquí demandante interpuso el recuro de reposición y, en subsidio apelación; el cual fue resuelto mediante Resolución Rectoral No. 04 de 14 de febrero de 2017, disponiendo en la parte resolutiva: “PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por la señorita LAURA GARCES CORREA por las razones expuestas.
“SEGUNDO: Conceder al recurso de apelación ante el consejo Directivo. “TERCERO: Notifíquese y Cúmplase”. El Consejo Directivo de la Corporación Universitaria Remington, mediante Acuerdo No. 02 de 04 de abril de 2017, resolvió el recurso de apelación, disponiendo en el numeral primero: “CONFIRMAR la resolución rectoral No. 001 del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se estableció una sanción académica en contra de la estudiante LAURA GARCES CORREA.” Radicado Nro. 05001310301220210002301 A raíz de esas decisiones, el extremo activo interpuso acción de amparo que le correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de la ciudad, quien, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, ordenó: “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y educación invocados por la ciudadana LAURA GARCÉS CORREA, vulnerados por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON con fundamento en las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se ordena a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON a través de su representante legal que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, con la cual se canceló temporalmente la matrícula por el término de cinco años, a la referida estudiante y concurra, si así lo considera, a adelantar el proceso disciplinario a la estudiante Garcés Correa, con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto del debido proceso garantizándole especialmente los derechos de contradicción, a probar y defensa.
“TERCERO: Se ordena a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, si decide aperturar el proceso disciplinario, tome en consideración los lineamientos reglamentarios en aras de calificar la falta y ponderar la sanción a imponer así como los demás aspectos considerados en esta sentencia. “CUARTO: Ordenar a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, sin perjuicio de la decisión que asuma sobre el asunto disciplinario, proceda a restablecer plenamente los derechos académicos y administrativos a la estudiante Laura Garcés Correa y permitirle en las oportunidades legales y reglamentarias continuar su proceso académico en dicha institución en el periodo académico 2018-1, previa satisfacción de los requisitos previstos por la Institución para tal fin por parte de la interesada Garcés Correa”.
En cumplimiento a la orden tutelar, la institución universitaria demandada, por Resolución Rectoral No. 14 de 22 de septiembre de 2017, dispuso: Radicado Nro. 05001310301220210002301 “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR íntegramente la Resolución Rectoral No. 001 de 2009, emitida el 03 de julio de esta misma anualidad, "Por medio de la cual se establece una sanción disciplinaria" impuesta a la señora LAURA GARCÉS CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.617.350, por las razones plasmadas en la parte considerativa de este acto administrativo.
“ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud con el fin de REHACER la investigación disciplinaria desde su inicio atendiendo los señalamientos y disposiciones vigentes que regulan la materia y en estricto respeto al debido proceso. “ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la determinación tomada en esta providencia a los sujetos procesales advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. “ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la Vicerrectoría Académica, a la Dirección de Admisiones y Registro y a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Corporación Universitaria Remington para eliminar de la hoja de vida de la señora LAURA GARCÉS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1 037.617.350, la sanción disciplinaria impuesta, de conformidad con la parte considerativa que antecede.
“ARTÍCULO QUINTO: Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno. “ARTÍCULO SEXTO: DISPONER que la presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las decisiones anteriores que le sean contrarias”. Acorde con lo anterior y el fallo de tutela, la Institución Universitaria Remington, procedió a rehacer la investigación disciplinaria en contra de la aquí demandante, la que desató por Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018, disponiendo: “PRIMERO: Declarar responsable en materia disciplinaria a la estudiante LAURA GARCÉS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.617.350, Radicado Nro. 05001310301220210002301 por la comisión de la falta consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 107 del Reglamento Estudiantil, bajo las circunstancias agravantes establecidas en los numeral A y G del artículo 115 del mismo reglamento.
“SEGUNDO: Sancionar disciplinariamente con expulsión por el término de dieciocho (18) meses a la estudiante LAURA GARCÉS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.617.350 en su condición de estudiante de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Corporación Universitaria Remington, por los hechos relacionados en la presente providencia y de acuerdo con la parte motiva de la misma.
“TERCERO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, en los términos establecidos en el artículo 120 y 122 del Reglamento Estudiantil, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Rector de la Corporación Universitaria Remington y de apelación, como subsidiario o principal, ante el Consejo Directivo, que deberán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación personal o desfijación del edicto.
Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de no ser notificada personalmente la decisión, se procederá a publicar la misma en la cartelera de la Facultad a la cual se encuentra vinculado el estudiante investigado, en los términos del artículo 120 del Reglamento Estudiantil.
“CUARTO: Una vez ejecutoriada la misma, remítase copia de la presente Resolución a la Vicerrectoría Académica, a la Dirección de Admisiones y Registro y a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Corporación Universitaria Remington para que se haga la respectiva anotación e incorporación de la sanción disciplinaria impuesta en la hoja de vida de la estudiante LAURA GARCÉS CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.617.350.
“QUINTO: Realizado lo anterior archívese el expediente”. El 27 de marzo de 2018, la aquí demandante presentó escrito dirigido al rector Arcadio Maya Elejalde, exponiendo: “Dando respuesta a la decisión tomada por USTED, frente a la expulsión que se me impuso, por una falta que realmente fue GRAVE, no GRAVISIMA…”; frente al cual por auto No. 001 de 13 de abril de 2018, se resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: RECHAZAR el escrito del recurso Radicado Nro. 05001310301220210002301 interpuesto el día veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018) de la señora LAURA GARCÉS CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.617.350, por no haber sido sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad contra la decisión adoptada mediante Resolución rectoral No. 02 de marzo 16 de 2018.
“SEGUNDO: ADVERTIR a la disciplinada que en contra de esta providencia no procede ningún recurso”. Por lo dispuesto en las anteriores decisiones, la aquí pretensora y demandante en tutela, presentó incidente de desacato por incumplimiento a la orden tutelar, el cual se resolvió en proveído de 20 de junio de 2018, disponiendo… “CERRAR el incidente de desacato, por cumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional”.
Sobre el particular, se advierte que, la demandante se duele porque a raíz de las citadas decisiones, se le impidió matricularse o reintegrarse al programa de medicina que venía cursando y, de contera, porque no pudo obtener el título universitario, lo que conllevó a que se causaran los perjuicios que reclama. Al respecto, la Sala pone de presente que, a pesar de que la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, ordenó la cancelación temporal de la matrícula de la demandante por el término de cinco (5) años, esta decisión no surtió ningún efecto, porque para esa fecha la demandante no estaba estudiando, porque en forma voluntaria había tomado la decisión de no matricularse para el primer semestre del 2017; es decir, solo estuvo matriculada hasta el semestre 2016-2; como lo precisó en el comunicado que remitió a la institución universitaria, que en lo pertinente se inserta: Radicado Nro. 05001310301220210002301 Además, tal resolución se dejó sin efecto en cumplimiento al mandato del fallo tutelar, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, sin que fuera posible a la institución universitaria, reestablecer los derechos académicos y administrativos de la estudiante Laura Garcés Correa, para continuar con su proceso académico, como lo ordenó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que desató la acción de amparo, porque se itera, la desvinculación de la estudiante no obedeció a expulsión de la estudiante por la Universidad, en ejecución de la sanción que inicialmente le impuso por un término de cinco (5) años, porque para ese momento se encontraba desvinculada por su propia decisión, como viene de precisarse, pues no existía ningún impedimento para que adelantará las gestiones para matricularse para el primer semestre del año 2017; pues la resolución sancionatoria solo se expidió el 14 de febrero de 2017, cuando ya debía estar matriculada y estudiando; en otros términos, a la estudiante no se le privó de continuar sus estudios de medicina a raíz de la ejecución de la mencionada resolución; porque en cambio, ésta así lo decidió en forma voluntaria, asumiendo las consecuencias que ello le acarreara y, en virtud de ello, ningún perjuicio le causó la demandada.
El reintegro de la estudiante para que continuara con sus estudios de medicina no operaba de pleno derecho, porque como lo dispuso el Juez constitucional, para tal cometido tenía que cumplir con las formalidades previstas por la institución universitaria y, si no lo hacía, no podía ser reintegrada o nuevamente matriculada. Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo considerado por el Juez constitucional, en el auto de 20 de junio de 2018, que ordenó el cierre del incidente de desacato; al precisar: “Así las cosas, encuentra el Despacho que en el caso concreto la entidad accionada materializó el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que expidió la Resolución Rectoral No. 14 del 22 de septiembre de 2017 donde dejó sin efecto la Resolución Rectoral No. 001 del 14 de febrero de 2017, cumpliendo la primera orden del fallo proferido y restableció los derechos académicos y administrativos de la señora Laura Garcés Correa, eliminando de la hoja de vida la sanción disciplinaria impuesta, y quien desde ese momento tenía la oportunidad de solicitar el reingreso a la Universidad.
“Ahora bien, respecto a la inconformidad expuesta por la accionante este Despacho observa, que la accionada sí cumplió con la orden proferida, Radicado Nro. 05001310301220210002301 restableciendo su derecho de acceso a la educación, prueba de ello es la expedición de la Resolución Rectoral No. 14 del 22 de septiembre de 2017, con la cual se dejó sin efecto el acto administrativo No. 001 de febrero 14 de 2017, que impuso la sanción disciplinaria, momento desde el cual la incidentista podía solicitar el reingreso, sin embargo, no lo hizo, situación de la que no se advierte, deviene en un incumplimiento por parte de la accionada, por cuanto la señora LAURA GARCÉS CORREA tenía la carga de realizar los trámites de matrícula en los tiempos establecidos por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, momento para el cual no tenía sanción vigente.
“Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo por parte de este Despacho el argumento de que no se le restableció plenamente su derecho de acceso a la educación, toda vez que como se advierte, en este caso la incidentista no realizó el trámite de reingreso y matrícula en los tiempos establecidos por la Corporación Universitaria Remington, lo que no deriva en un incumplimiento por parte de la accionada y además como quedó demostrado, la accionada tramitó el nuevo proceso disciplinario, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas que regulan el caso.
“… Por tanto, en este caso, será imperioso para este Despacho reconocer el cumplimiento a la orden de tutela por las razones jurídicas expuestas anteriormente, así las cosas y teniendo en cuenta que lo perseguido con el trámite del incidente es precisamente el cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela y habiendo cesado el incumplimiento, el incidente deja de ser necesario siendo de este modo perentorio declararlo terminado y ordenar el archivo de las presentes diligencias”.
Aunado a lo anterior, el art. 20 del Reglamento Estudiantil, en lo pertinente señala: “Definición de Matrícula y Requisitos: Es un convenio entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON y el estudiante. La matrícula es el acto por el cual el admitido a cursar un programa académico, en forma voluntaria y personal, adquiere la calidad de estudiante y se compromete, mediante el pago de la matrícula, a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Institución. La Institución por su parte se compromete a ofrecerle una formación con calidad.” Y el art. 22 establece: “Renovación de matrícula.
Para matricularse en un período lectivo, el estudiante deberá tener definida la situación académica del período Radicado Nro. 05001310301220210002301 anterior y estar a paz y salvo por todo concepto, con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON. Para efectos de su clasificación en un período académico del programa, la matrícula corresponderá al semestre o período lectivo que resultare según el número de créditos aprobados más los matriculados, según rangos establecidos por el Consejo Académico”.
En torno a la calidad de estudiante, el art. 18 dispone: “Adquisición de la calidad estudiantil. La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto de la matrícula en un programa ofrecido por la Corporación Universitaria Remington, y se termina o se pierde por las causales que se señalan en este reglamento”. Sobre la pérdida de la calidad de estudiante, el art. 19 establece que cesa… “Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de matrícula dentro de los plazos señalados por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON.
“… Por cancelación voluntaria del período académico” Tampoco se puede afirmar que, a raíz de la decisión contenida en la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018, que se profirió luego de que se rehízo el trámite disciplinario, en cumplimiento de la orden tutelar, al declarar responsable disciplinariamente a la estudiante Laura Garcés Correa y, en consecuencia, imponerle sanción con expulsión por el término de dieciocho (18) meses, se le impidió que continuara con sus estudios de medicina, porque el escrito radicado el 27 de marzo de 2018, contentivo del recurso de apelación, contra esa decisión, se rechazó por la Rectoría de la institución universitaria, mediante auto No. 001 de 13 de abril de 2018 y, el incidente de desacato que se instauró, porque con la orden contenida en la reseñada resolución, se incumplió la orden tutelar, se resolvió en proveído de 20 de junio de 2018, donde dispuso… “CERRAR el incidente de desacato, por cumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional”; es decir, que la actuación adelantada por la institución universitaria, cumple a cabalidad no solo con lo dispuesto en el fallo tutelar, sino con la normativa que regenta la materia; pues el Juez constitucional al ordenar el cierre del incidente de desacato fue tajante en indicar… “como quedó demostrado, la accionada tramitó el nuevo proceso disciplinario, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas que regulan el caso”.
Radicado Nro. 05001310301220210002301 Como se puede ver, la resolución mediante la cual impuso sanción de expulsión por dieciocho (18) meses, quedó en firme y una vez transcurrido, este término la demandante pudo reingresar a la universidad y matricularse para continuar con sus estudios de medicina, lo que no hizo. En efecto, mientras corrió el término de la sanción el extremo activo no se podía matricular en la universidad y, como en efecto, incurrió en falta disciplinaria, como incluso lo reconoce, la sanción que se impuso es legal porque se emitió con observancia del reglamento estudiantil, que al matricularse se obligó a cumplir como estudiante y, sin que pueda reclamar perjuicios por esa sanción; se reitera, porque es una consecuencia que tiene que asumir por ser contratante incumplida; máxime si se tiene en cuenta que se cumplió con el debido proceso, como lo ordenó el fallo tutelar; al efecto, el Juzgado de instancia, realizó un minucioso análisis del trámite, actuaciones, decisiones y demás procedimientos adelantados en el nuevo proceso disciplinario, en contra de la estudiante Laura Garcés Correa y, que culminó con la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018; coligiendo que se respetaron cada una de las etapas para el agotamiento del trámite disciplinario, las decisiones fueron debidamente notificadas y se practicaron las pruebas solicitadas; además, que en las consideraciones de la resolución se analiza en forma detallada los hechos, se evalúan los cargos y, se impone la sanción disciplinaria; argumentos que a pesar de ser debatidos por la recurrente, no fueron desvirtuados ni objeto del recurso de apelación. En cuanto a la inconformidad que soporta en el art. 117 del reglamento estudiantil, porque considera que, el juez constitucional así como no podía intervenir en la autonomía universitaria, para indicar a la accionada qué debía hacer; tampoco le era dable revivir términos que estaban establecidos en el reglamento estudiantil; pues ese artículo establece el término de diez (10) días, contados a partir de la ocurrencia del hecho generador de la investigación disciplinaria, para dar inicio al proceso disciplinario y, como lo manifestó en los alegatos, el tiempo que transcurrió desde el hecho generador, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2016, hasta el auto de apertura No. 005 de 27 de septiembre de 2017, donde se ordena hacer una indagación preliminar y dar inicio al nuevo proceso disciplinario; habían transcurrido 311 días, es decir, que en cumplimiento del debido proceso, la universidad tenía la obligación precluir o archivar las diligencias.
Radicado Nro. 05001310301220210002301 El dispositivo invocado por el recurrente expresamente establece: “ARTÍCULO 117°. Procedimiento. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria por parte de un estudiante, el Decano de la Facultad a que pertenezca procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los 10 días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al estudiante los cargos que se le formulan.
Así mismo y durante el plazo arriba indicado, integrará una comisión compuesta por tres personas vinculadas a la Corporación para que dentro del término de 15 días hábiles proceda a efectuar las diligencias pertinentes con el objeto de esclarecer la comisión del hecho constitutivo de falta disciplinaria (subrayas y negrillas extratexto). “Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la comisión deberá remitir las pruebas al Decano para que califique la conducta según su gravedad y aplique la medida disciplinaria si fuere competente para ello, o en su defecto, remita el expediente al Rector para los mismos fines, si fuere él el competente.
Si el Decano no hallare mérito para continuar el procedimiento podrá archivar el asunto sin más trámites. “PARÁGRAFO. La Secretaría General será instancia de apoyo dentro de las investigaciones, y en caso en que lo considere pertinente, asumirá la sustanciación del proceso, para decisión del Rector o del Decano, según el caso”. De entrada, es pertinente precisar que el término de diez (10) días para comunicar al estudiante el pliego de cargos, se cuentan es a partir del conocimiento del hecho por la autoridad disciplinaria; lo que es diferente a que se cuenten a partir de la ocurrencia del hecho como lo afirma el recurrente.
Sobre el particular es pertinente poner de presente que los procedimientos están regidos por el principio de la celeridad, con el cual se busca el trámite del proceso y su terminación en un tiempo razonable y, precisamente, los términos para la realización de las actuaciones procesales se consagran con miras al cumplimiento de este principio; que permiten que con la culminación de una actuación se pase a otra etapa o fase siguiente del proceso.
En este caso, el término para notificar al estudiante es de diez días contados a partir del conocimiento del hecho que se investiga, lo que necesariamente implica, Radicado Nro. 05001310301220210002301 que dentro de esa misma oportunidad se debe formular el pliego cargos, sin que se observe obstáculo o razón para que la notificación no se pueda surtir con posterioridad, pues no se constata que sea un término preclusivo o que conlleve a una caducidad; pues si este fuera el entendimiento de la norma o la consecuencia, se hubiera previsto.
La caducidad tiene lugar cuando está expresamente prevista y ha transcurrido el tiempo expresamente determinado y, en situaciones como la presente, se computaría desde la ocurrencia del hecho; pues no sería razonable que la autoridad competente pueda iniciar investigación o elevar un pliego de cargos, cuando ha transcurrido más de diez (10) años para el momento en que conoció la conducta reprochable y, luego, no pueda formular pliego de cargos y notificarlo porque desde este momento transcurrió más de diez (10) días.
En cuanto al papel del juez constitucional que conoce de una tutela, se limita a verificar si se presentaron irregularidades en el trámite de la actuación o de un proceso y si tienen la suficiente transcendencia para que tengan relevancia constitucional; en cuyo caso, procede al amparo de los derechos fundamentales vulnerados, dispone la remoción de la irregularidad y, si fuere el caso, que la actuación se renueve o se rehaga, sin que tenga ninguna injerencia en las actuaciones o decisiones administrativas o de la jurisdicción ordinaria.
Al contrario de lo afirmado por el recurrente, en este caso, no se advierte que hubiera invadido la competencia del extremo pasivo en la tutela, pues no indicó ni le sugirió las decisiones que debía adoptar dentro del trámite disciplinario. De donde se sigue que, no se pueda declarar como lo pretende la recurrente que, la accionada desconoció su derecho al debido proceso disciplinario y, vulneró el principio de legalidad y sus derechos a la igualdad y a la educación, al emitir y ejecutar las precitadas resoluciones.
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se desestimarán las pretensiones de la demanda y, se condenará a la parte demandante a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el Magistrado Ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000,oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales Radicado Nro. 05001310301220210002301 vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.
Las agencias en derecho de primera instancia las fijará la señora Juez a quo. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva, se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se desestiman las pretensiones de la demanda. 2.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija por el Magistrado Ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000,oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.
Las agencias en derecho de primera instancia las fijará la señora Juez a quo. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001310301220210002301 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b596c84f5af3e06b1a339d6396d414b4475f6cbe95b1bbc837a1b7218cb4521b Documento generado en 13/05/2025 08:49:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220210002301